Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000056

En la demanda de ejecución de fianza incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Freimar Hernández, S.G., C.J. y J.N.T., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el Nº 07, tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados J.E.R.M. y E.M., Inpreabogado Nros. 40.900 y 47.226, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el quince (15) de noviembre de 2010, la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR fundamentó la demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 se admitió la presente demanda, ordenando la citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., parte demandada.

I.4. En fecha primero (1º) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de la citación del representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., debidamente cumplida.

I.5. Mediante acta levantada el quince (15) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

I.6. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2011, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

I.7. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2011, se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2011-000086 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 a la presente pieza principal.

I.8. Mediante escrito presentado el treinta (30) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2011, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.10. De la audiencia conclusiva. El siete (07) de marzo de 2012 se celebró la Audiencia Conclusiva, con la comparecencia de los abogados J.N.T. y Freymar Hernández, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y la abogada E.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el estado Bolívar ejerció demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., originado en las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento que otorgó en virtud del contrato de obras públicas que celebró la Gobernación del Estado Bolívar con la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M. C.A., para la “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar”, por un monto de Bs. 754.838,48, que en razón que la empresa afianzada incumplió con el contrato de obras públicas anteriormente referido, el Estado Bolívar en su condición de acreedora de la compañía afianzadora, solicita que se le reintegre el monto afianzado por concepto de anticipo de Bs. 301.935,39 y por concepto de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de Bs. 75.483,85, más las costas procesales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ciudadana juez, es el caso que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., (…) contrajo obligación contractual con nuestro representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, al adquirir el compromiso en el trabajo de “REHABILITACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL S.B., MUNICIPIO AUTÓNOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR”, suscribiéndose así entre ambas partes CONTRATO DE OBRA, entre nuestro representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS T.M., C.A., por un monto de: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 78/100 (BS. 754.838.478,78), que actualmente debido a la reconversión monetaria se expresan en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES con 48/100 (Bs. 754.838,48), el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), luego de lo cual nuestra representada en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales pagó a la contratista por concepto de anticipo el cuarenta por ciento (40%) del total del monto contratado equivalentes a la suma de TRESCIENTOS UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 301.935.391,51), que actualmente debido a la reconversión monetaria se expresan en la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (BS. 301.935,39).

    Es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas por parte de nuestra representada EL ESTADO BOLÍVAR, tal como se evidencia del oficio signado con el código alfanumérico PRIN 0375/2009, de fecha 19/08/2009, donde el Instituto de Vivienda y Obras del Estado Bolívar (INVIOBRAS) le otorgo (sic) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., un lapso de treinta (30) días para la subsanación o corrección en las fallas originadas por el incumplimiento de la obligación, sin embargo a pesar de estas gestiones la empresa contratada, incumplió la obligación de ejecutar en los términos contratados, la obra denominada “REHABILITACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL S.B., MUNICIPIO AUTÓNOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR“, objeto de la contratación, motivo por el cual en fecha 28 de Abril de 2010, el Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en ejercicio de la función pública del Estado emitió el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 1671, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, el 06 de Julio de 2010- Extraordinaria Nº 683, por medio del cual se Rescinde el Contrato de Obra in comento. Notificándose en este acto administrativo a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., en fecha 21 de mayo de 2010; por otra parte, se debe señalar que la Administración Pública Regional procedió a notificar igualmente en su carácter de fiadora solidaria y principal a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., del citado acto administrativo en fecha 05 de agosto de 2010, mediante el oficio GEB/197/10, de fecha 09 de Julio de 2010.

    La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M., C.A., en cumplimiento de los requisitos para la presente contratación presento (sic) FIANZA DE ANTICIPO Nº 09-16-2002091, documento autenticado en fecha 29 de Octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Numero 61, Tomo 153 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, para garantizar a nuestra representada EL ESTADO BOLÍVAR el reintegro del anticipo hasta por la suma de: TRESCIENTOS UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 301.935.391,51), que luego de la reconversión monetaria se expresan en la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (BS. 301.935,39), correspondientes al anticipo del cuarenta por ciento (40%), que fue pagado por nuestro representado en estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas; constituyéndose en fiadora solidaria y pagadora la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto (sic) de 1992, bajo el Nº 7, tomo 14-A.

    Así mismo para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, la citada empresa consignó FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 09-16-2002090, documento autenticado en fecha 29 de Octubre (sic) de 2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Numero (sic) 60, Tomo 153 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, hasta por la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con 87/100 (BS. 75.483.847,87), que luego de la reconversión monetaria se expresan en la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 85/100 (Bs. 75.483,85) correspondientes al diez por ciento (10%) del monto total de la contratación; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., arriba identificada

    .

    La compañía aseguradora demandada no contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió pruebas, a pesar de haber sido debidamente citada, no obstante, su representación judicial en la audiencia conclusiva formuló dos alegatos, la inadmisibilidad de la demanda por existir un litis consorcio pasivo necesario, dado que era necesario la intervención de la empresa afianzada por ser común a ésta la causa pendiente y la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el diecinueve (19) de agosto de 2009, fecha en que alega que el Estado Bolívar tuvo conocimiento del incumplimiento de la empresa contratista hasta la fecha de introducción de la demanda el quince (15) de noviembre de 2010.

    II.2. Conforme a lo anteriormente expuesto procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda por no haber intervenido en el proceso la empresa afianza.C. y Servicios Generales T.M, C.A., alegando la demandada que era común a ésta la causa pendiente, se citan los alegatos que esgrimió:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y como defensa perentoria alega mi representada que, por tratarse de Ejecución de Fianzas, las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. por obligaciones contraídas por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M C.A.”, la cual no fue demandada, y era necesario y obligante que dicha sociedad mercantil fuera demandada por la parte actora porque su Supuesto (sic) Incumplimiento (sic) es el fundamento de la acción y pretensiones demandadas y la sentencia acarreará para esa persona afianzada efectos jurídicos sin que haya ejercido el derecho a la defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ausencia en el juicio le priva también del derecho a la defensa.

    En fundamento de la acción de la demandante es el supuesto incumplimiento por parte de la afianzada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M C.A.”, a las obligaciones que asumió en el contrato de obras entre ellas celebrado, cuyo cumplimiento fue garantizado por mi mandante en los términos convenidos en los respectivos contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 09-16-2002090 y Fianza de Anticipo No. 09-16-2002091, traídos por la parte actora como documentos fundamentales de sus acciones.-

    En consecuencia, el fundamento de la ejecución de las citadas fianzas por las cuales la actora pretende el pago de las cantidades de dinero que específica en el libelo de demanda, es el supuesto incumplimiento del sujeto o persona que suscribió el contrato y asumió las obligaciones que la actora alega incumplidas.

    (…)

    En consecuencia, dado que, la sentencia tendría efectos contra la afianzada –deudora- pues a élla (sic) se le imputa supuesto incumplimiento a las obligaciones del contrato de obra celebrado con el ESTADO BOLÍVAR, tiene la afianzada derecho a la defensa que no le puede cercenar la parte actora, aún cuando la fianza se ha constituido en forma solidaria porque su ejecución sólo podrá producirse una vez demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la afianzada

    .

    A los fines de resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción interpuesto por la parte demandada, observa este Juzgado que la intervención forzosa de tercero no se encuentra tipificado entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

    La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

    .

    Por el contrario, las normas de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil prevén que si bien los terceros pueden ser llamados a la causa pendiente por alguna de las partes, en el caso de ser común a éste la causa, dicha intervención solamente podrá ser solicitada en la contestación de la demanda, tal como lo disponen los artículos 370.4º y 382 eiusdem, que rezan:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…)

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

    .

    Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

    .

    Aplicando la oportunidad preclusiva prevista en la citada norma adjetiva al caso de autos, el alegato de intervención forzosa opuesto por la demandada en la audiencia conclusiva resulta improcedente. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción opuesto por la parte demandada, con la argumentación de haber transcurrido más de un año (01) desde el diecinueve (19) de agosto de 2009, fecha en que fue notificada la empresa contratista del incumplimiento del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda el quince (15) de noviembre de 2010, se citan los alegatos expuestos:

    …alega mi representada la defensa perentoria de la CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DEL ESTADO BOLÍVAR CONTRA UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., derivadas de las citadas fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo.-

    La caducidad de la acción está ordenada por el ordinal del 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros –vigente para la fecha en que fueron otorgadas las Fianzas cuya ejecución es objeto del presente juicio-; DICHA CADUCIDAD LEGAL, es recogida por el Artículo 3 de las Condiciones Generales de Contratación de la Fianza de Anticipo y por el artículo 4 de la Fianza de Fiel Cumplimiento otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

    documentos traídos por la parte actora como fundamento de su acción contra mi mandante.-

    Configura la caducidad alegada, el transcurso de un (1) año contados a partir de la fecha en que la acreedora tuvo conocimiento del hecho que diere lugar al reclamo o exigibilidad de la Fianza, sin que la acreedora ejerciera las respectivas acciones judiciales derivadas de la Fianza de Anticipo y de la Fianza de Fiel Cumplimiento que nos ocupan, suscritas en fecha 29 de Octubre (sic) de 2007.-

    Nos encontramos en presencia de un CONTRATO DE OBRA para la ejecución de la REHABILITACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL S.B., MUNICIPIO AUTÓNOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR

    , suscrito entre EL ESTADO BOLÍVAR y “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M C.A.”, en fecha 31 de Octubre (sic) de 2007, cuyo plazo de ejecución era de CIENTO VEINTE (120) DÍAS.-

    El ESTADO BOLÍVAR no ejerció la acción judicial contra mi mandante dentro del año inmediato siguiente al 19/08/2009, asumiendo esta fecha como indubitable por el reconocimiento ya descrito de la actora en su libelo, que desde mucho antes ya estaba en conocimiento del supuesto incumplimiento y el mismo nunca fue notificado a la empresa ASEGURADORA es decir, tenía el deber legal y contractual de la ejercer la acción judicial contra mi representada como Fiadora dentro del año siguiente al incumplimiento, conforme lo establece el artículo 4 de las Condiciones Generales de Contratación de la Fianza de Fiel Cumplimiento y el artículo de la Fianza de Anticipo otorgadas por mi mandante y que son el fundamento de la acción de Ejecución de dichas Fianzas.

    La acción judicial fue ejercida por el ESTADO BOLÍVAR, el 16 de Noviembre de 2010, cuando ya estaba extinguidas las Fianzas por causa de la caducidad legal invocada. La demanda fue incoada 15 meses después de la fecha en que el ESTADO BOLÍVAR tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la afianzada

    .

    A los fines de resolver el alegato de caducidad de la acción opuesto por la demandada, procede este Juzgado a examinar las pruebas promovidas por el Estado Bolívar, relevantes para la resolución de la controversia, de la siguiente manera:

    1) Contrato de fianza de fiel cumplimiento 09-16-2002090 autenticado el 29 de octubre de 2007, mediante el cual la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones y Servicios Generales T.M., C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 75.843,85, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar (El Acreedor) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según contrato de obra Nº SI-135-09-07 para la ejecución de la obra “Rehabilitación de la UEE “S.B.”, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09.

    2) Contrato de fianza de anticipo 09-16-2002091 autenticado el 29 de octubre de 2007, mediante el cual la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones y Servicios Generales T.M., C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 301.935,39, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar (El Acreedor) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según contrato de obra Nº SI-135-09-07 para la ejecución de la obra “Rehabilitación de la UEE “S.B.”, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 12.

    Dichos contratos de fianza no fueron objetos de impugnación conforme a las normas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se les otorga pleno valor probatorio.

    3) Contrato de obra celebrado el 31 de octubre de 2007, entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., con el objeto de efectuar la obra: “Rehabilitación de la UEE “S.B.”, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por un monto de Bs. 754.838,48, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 13 al 16, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    4) Punto de cuenta Nº SGG-DCJ-PC-04/10 fechado 25 de marzo de 2010, mediante el cual la Consultoría Jurídica solicita la aprobación de la rescisión del contrato por incumplimiento de la obra anteriormente identificada, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 19, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    5) Decreto Nº 1671 dictado el 28 de abril de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Rehabilitación de la UEE “S.B.”, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 24, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    6) Notificación fechada 28 de abril de 2010 suscrita por el Gobernador y el Secretario General de Gobierno, del citado Decreto Nº 1671 a la representación de la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., suscrita el 21 de mayo de 2010, producida en copia por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 25 al 28, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    7) Oficio Nº GEB7197710 fechado 09 de julio de 2010 dirigido a la ciudadana L.A.G.R., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. notificándole del Decreto de rescisión del contrato de obra aludido, producida en copia por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 29, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    8) Oficio PRIN Nº 037572009 fechado 19 de agosto de 2009 dirigido a los ciudadanos Yuleida J.T.M. y Orangen J.T.M., representantes de la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., suscrita por el Presidente de Inviobras Bolívar, notificándole del presunto incumplimiento del contrato de obra mencionado otorgándole 30 días antes de la rescisión para que corrija las fallas detectadas, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 30 al 31, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 29 de octubre de 2007, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 4 se establece lo siguiente:

    Artículo 4.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’

    .

    Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor Estado Bolívar, con ocasión de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

    En el caso bajo estudio, mediante Decreto Nº 1671 dictado el 28 de abril de 2010, el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato de obra relativo a la “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar” y mediante oficio Nº GEB-197-10 fechado 09 de julio de 2010 , el Gobernador del Estado Bolívar le notificó a la apoderada de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., la rescisión del contrato obra y por ende, del incumplimiento de la empresa afianzada.

    Ahora bien, observa este Juzgado que es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

    Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

    No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

    (Resaltado añadido).

    El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)

    .

    Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos se observa que la rescisión del contrato de obra pública fue establecido por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el Decreto Nº 1671 dictado el 28 de abril de 2010 y es a partir de esta fecha que el Estado Bolívar tenía un año para exigir a la empresa Universal de Seguros, C.A. los montos afianzados, es decir, desde el 28 de abril de 2010 hasta el 28 de abril de 2011, en consecuencia, al introducirse la demanda el 15 de noviembre de 2010, el Estado Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe este Juzgado desestimar el alegato de caducidad invocado por la demandada. Así se establece.

    II.4. Desestimadas las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado pasa a a.l.p.d. la pretensión del estado Bolívar contra la empresa Universal de Seguros, C.A., en tal sentido, el estado Bolívar reclamó tanto la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 09-16-2002090 autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 75.483,85, como del contrato de la fianza de anticipo Nº 09-16-2002091, autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 301.935,39, alegando que en dichos contratos la empresa Universal de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., a los fines de garantizar al Estado Bolívar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

    A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración Estadal, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Generales T.M, C.A., rescindió el contrato cuyo objeto era la construcción de la obra “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar”.

    Igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 09-16-2002090 autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 75.483,85, aportado al proceso por la representación judicial del Estado Bolívar.

    En dicho contrato se observa que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M C.A., (…), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.483.847,87 Bs. F. 75.483,85), para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo adelante denominado el “El ACREEDOR”, de acuerdo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según Decreto Nº 1.417 de la Presidencia de la República, de fecha 31-07-96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16-09-96, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según Contrato de Obra Nº SI-135-09-07, celebrado entre ambos para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DE LA U.E.E “S.B.”, MUNICIPIO AUTÓNOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR”.

    Asimismo, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 09-16-2002091, autenticado el 29 de octubre de 2007 por la suma de Bs. 301.935,39, aportado al proceso por la representación judicial del Estado Bolívar.

    En dicho contrato se observa que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES T.M, C.A., (…), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad de: TRESCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 301.935.391,51 Bs. F. 301.935,39), para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo adelante denominado el “El ACREEDOR”, de acuerdo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según Decreto Nº 1.417 de la Presidencia de la República, de fecha 31-07-96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16-09-96, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará “EL AFIANZADO”, según Contrato de Obra Nº SI-135-09-07, celebrado entre ambos para la ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN DE LA U.E.E “S.B.”, MUNICIPIO AUTÓNOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR”.

    En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianza.C. Y SERVICIOS GENERALES T.M, C.A., se declara procedente el pago de la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.483,85), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 09-16-2002090 autenticado el 29 de octubre de 2007. Así se decide.

    De igual forma, se declara procedente el reintegro de la cantidad de trescientos un mil novecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 301.935,39) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo N° 09-16-2002091, autenticado el 29 de octubre de 2007. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. en consecuencia:

    1) Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de trescientos setenta y siete mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 377.419,24), al ESTADO BOLIVAR por concepto de reintegro de la cantidad entregada como anticipo y ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

    2) Se CONDENA a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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