Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: B.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.153.607.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V., LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ, , inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.409, 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD, Instituto Autónomo adscrito y sujeto a la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación, creado por la ley en fecha 14/03/2.002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.404 de la misma fecha, y solidariamente al ciudadano R.O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-848.239.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD: R.T.R. y ZORELLYS TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 21.798 y 147.632.

2) Por el ciudadano R.O.H.: M.J.L.D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.638.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N°: 423-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05/11/2.009, por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano B.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.153.607, asistido por el Procurador del Trabajo de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, en contra del INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD, Instituto Autónomo adscrito y sujeto a la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación y solidariamente en contra del ciudadano R.O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-848.239, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fue recibida la presente causa en fecha 20/01/2.011, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10/03/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 13/04/2.011 se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez, Dra. T.R.S., y ordenó notificar de dicho avocamiento a las partes –supra- identificadas, y a la Procuraduría General de la República.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05/10/2.011, se dio inició a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, estando presentes todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas y controlaron las mismas, asimismo se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente acción, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la presente demanda obra en reclamo por el pago de diferencias por los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos, en virtud de una prestación de servicios que alega el ciudadano B.J.V., con el INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD, Instituto Autónomo adscrito y sujeto a la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación y solidariamente en contra del ciudadano R.O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-848.239, la cual según indica la parte actora inició en fecha 15/01/2.009 hasta el 04/08/2.009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la contestación de la demanda la representación del Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud, niega la prestación de Servicio alegada por el demandante. De igual forma la representación judicial del ciudadano R.O.H., niega que exista una relación laboral entre el ciudadano B.J.V., así mismo niegan los siguientes hechos:

De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda del ciudadano H.R.O.:

  1. -Que haya sostenido una relación de tipo laboral con el demandante ciudadano J.V.B..

  2. -Que exista algún tipo de solidaridad entre su persona y el Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud.

  3. - Que haya recibido alguna cantidad de dinero perteneciente al demandante J.V.B..

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda del Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud:

  4. - Que haya contratado los servicios del ciudadano J.V.B. como carpintero.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, han quedado establecidos como punto controvertido la prestación de servicio, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    En cuanto a la Prestación de Servicio; se evidencia que los codemandados niegan la prestación del servicio que alega el ciudadano J.V.B., con el INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD y solidariamente en contra del ciudadano R.O.H., por lo tanto corresponde al demandante la carga de probar que mantuvo la prestación de servicio invocada, una vez demostrada corresponde a los demandados en forma solidaria, demostrar que dicha prestación de servicio era distinta a la laboral.

    En caso de que se demuestre la prestación de servicio de laboral, deberá demostrar el demandado que canceló los conceptos demandados por el trabajador.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, el accionante promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con “A”, en copias constante de 1 folio útil, cheque Nro. S-91 71124970, de la Cuenta Corriente Nro. 01020130640003319798, emitido por el ciudadano H.R.d. fecha 22/05/2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, 00/100 CTMS (Bs. 1.500,00) que riela al folio 120 del presente expediente.

Esta prueba consiste en un cheque personal, emitido por el demandado solidariamente, el cual según lo indicado por la Apoderada Judicial del ciudadano H.R.O., era un pago por unos trabajos de reparación que ordenó hacer al ciudadano demandante en el inmueble donde funcionaba la casa de la Juventud, y que dicho pago fue posterior a la fecha de entrega de la casa por parte del Instituto Nacional de la Juventud. Por lo tanto éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

TERCERO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte actora promueve el testimonial de los siguientes ciudadanos: J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.518.991 y D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.542.225 no comparecieron a la Audiencia de Juicio oral y publica a los fines de rendir sus testimonios. Así se Establece.

En cuanto al ciudadano S.W., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.842.717, quien fue juramentado por la ciudadana Juez, indicando lo siguiente:

Que no conocía al accionante, que laboraba en la población de Yare, y que no vio al demandante trabajar en la casa. Fue repreguntado por la Apoderada Judicial del Instituto de la Juventud e indicó que no conocía al demandante, que no conocía al ciudadano H.R.O. y que no tenía relación alguna con el Instituto Nacional de la Juventud.

El referido testimonial no aporta elementos necesarios para resolver la controversia por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas de la representación del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte codemandada promueve los siguientes:

  1. -Constante de 3 folios útiles, Acta de Entrega del Inmueble propiedad del ciudadano H.R., de fecha 31 de Marzo de 2.009, que riela a los folios 124 al 126 del presente expediente.

Del referido documental se puede observar, que se trata de un acta de entrega en razón de la terminación de una relación de tipo arrendaticia entre el Instituto Nacional de la Juventud y el ciudadano H.R.O., lo cual pudo demostrar a éste Tribunal que no existían elementos de conexidad para que tuviere lugar la solidaridad entre los co-demandados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento de Conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la representación del ciudadano R.O.H.

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte codemandada promueve los siguientes:

  1. -Marcado con “A”, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, Documento de Propiedad que acredita al ciudadano R.O.H., la propiedad del inmueble Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., Ocumare del Tuy de fecha 01/12/1.982, Protocolo 1ero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre quedando inserto en el Nro. 29, que riela a los folios que riela a los folios 129 al 132 del presente expediente. Este documental demuestra que el inmueble en el cual funcionaba el Instituto Nacional para la Juventud, en la población de San F.d.Y. es propiedad del codemandado H.R.O., lo cual pudo ilustrar a éste Tribunal sobre la inexistencia de elementos de conexidad para que tuviere lugar la solidaridad entre los co-demandados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento de Conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  2. -Marcado con “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia del Contrato de Arrendamiento que el ciudadano R.O.H., firmo con el ciudadano R.E.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.016.747, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Juventud, que riela folios 133 al 135. Este contrato al cual se hace referencia evidencia una relación de tipo arrendaticia entre el Instituto Nacional de la Juventud y el ciudadano H.R.O., lo cual pudo ilustrar a éste Tribunal sobre la inexistencia de elementos de conexidad para que tuviere lugar la solidaridad entre los co-demandados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento de Conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. - Marcado con “C”, constante de tres (03) folios útiles, Acta de Entrega de Inmueble, suscrito entre el Presidente del Instituto Nacional de la Juventud, y el ciudadano R.O.H., que riela a los folios 136 al 140 del presente expediente. Al presente documento se le otorgó valor probatorio supra, por cuanto fue promovido por la parte co- demandada Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio al referido documento de Conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 05/10/2.010, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano J.V.B., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado:

(a) Para quien trabajaba: El trabajador indicó que trabajaba para el Instituto Nacional de la Juventud, contratado por el Dr. R.T., Apoderado del Instituto, quien se presentó con un carnet del instituto y le dijo que trabajara en las remodelaciones en el área de carpintería y comenzara con las obras de remodelación para la entrega del inmueble al propietario y mandó a unos comisionados para verificar la obra. Tiempo después conoció al dueño del inmueble quien le indicó que habían cosas en la remodelación de la casa que el instituto no le había incluido y que para aprovechar el trabajo le pidió que hiciera esas cosas y que el (el ciudadano H.R.O.) le cancelaba, razón por la cual interpuso la demanda en forma solidaria.

(b) Fecha de inicio y de finalización de la relación laboral: El demandante indicó que la relación laboral inicio en el mes de enero y finalizó en el mes de agosto de 2.009.

(c) Jornada y horario de trabajo: El demandante indicó que la jornada iniciaba a las 8:00 am hasta las 12:00 am y de 1:30pm hasta las 5:00 pm.

(d) Actividades realizadas en el Instituto Nacional para la Juventud: El trabajador indicó que fabricó e instaló unos closets, puertas de habitación, puerta principal, colocación de protectores de hierro, ventanas panorámicas de la fachada principal, ventanales y ventanas de la planta baja y planta alta.

(e) Si la contratación era específica para el trabajo que había descrito: El demandante indicó que si, que lo contrataron específicamente para esos trabajos que había señalado y que habían tomado unas fotos del trabajo realizado.

(f) Salario percibido: El trabajador indicó que nunca hubo un pago regular por parte del Instituto, solo una promesa, alegando que las personas que trabajaban en sus condiciones tenían que hacer el trabajo primero y luego esperar el pago.

(g) Forma de efectuarse el pago: El trabajador al respecto señaló que le dijeron que realizara la remodelación y luego el Instituto le iba a efectuar el pago, pero que en realidad nuca le dijeron cuando lo harían, asimismo dijo el demandante que exigió un contrato pero no se lo hicieron por lo que confió en la buena f.d.I. demandado y solo notificó el presupuesto como tal.

(h) Si hizo entrega de un presupuesto: El demandante señaló que notificó un presupuesto, y el Instituto dijo que esperara, pidió una Audiencia con la “Presidenta del Ministerio” (sic) y le dijeron que ya tenían elaborado un cheque a su favor.

(i) Forma de la contratación: El demandante indicó que presentó un bosquejo con el plano de lo que iba a hacer y le dijeron que estaba aprobado, que había un presupuesto a nivel Estatal para pagar las remodelaciones completas y que confiara en su palabra.

(j) Sobre las herramientas de trabajo: El demandante indicó que las herramientas que utilizaba para la realización del trabajo eran propias. Que algunas se las llevaba todos los días y otras las dejaba en el sitio.

(k) Sobre la exclusividad del trabajador: El trabajador indicó que trabajaba de lunes a viernes para el Instituto y los días domingos tenía otros clientes.

(l) Forma de terminación de la prestación de servicio alegada: El demandante indicó que fue sorpresivamente, un día llego al Instituto y le dijeron que la relación de trabajo había finalizado, que le iban a devolver el inmueble donde funcionaba la casa de la Juventud a su propietario.

(m) Si lo contrataron para realizar una remodelación en el referido inmueble: El demandante afirmó que lo habían contratado para dicha remodelación.

De los dichos del ciudadano demandante se evidencia que le fue solicitado realizar unos trabajos específicos, que éste indicó que trabajó por ordenes del Instituto Nacional de la Juventud, en la remodelación de un inmueble donde funcionaba la Casa de la Juventud en la población de Yare, que dicho inmueble debía ser reparado para su entrega al dueño, y que para ello presentó un presupuesto que fue aprobado para el inicio de la obra. También se pudo evidenciar de los dichos del actor que una vez iniciados los trabajos, el ciudadano H.R.O., propietario del inmueble, le indicó que ya que estaba haciendo unas reparaciones que realizara otros trabajos adicionales que no fueron acordados por los arrendadores y que él (el ciudadano H.R.O.) se los pagaría. Igualmente se observó que en cuanto al pago del salario el mismo no estuvo estipulado en forma regular y que las herramientas con las que realizaba los trabajos de carpintería pertenecían al demandante. En consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte realizada por éste Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso en marras, se observa que el actor reclama el pago de conceptos derivados de una relación laboral, que según indicó en su libelo de la demanda inició en fecha 15/01/2.009 hasta el 04/08/2.009, desempeñando el cargo de Carpintero para el INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD, Instituto Autónomo adscrito y sujeto a la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación y solidariamente para el ciudadano R.O.H., siendo que en el presente caso en razón de que fue negada la relación laboral, se aplicó de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante el Test de Laboralidad, lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha empleado en numerosas oportunidades, de conformidad con éstas consideraciones que se señalan en el siguiente extracto de la sentencia de fecha 10/03/2.006, caso R.A.D. en contra de la Cooperativa A.C Mixta Los Tacariguas R.L, que indica:

Ommisis

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.

Ahora bien, el Juzgador de Alzada, al decidir la presente causa, expuso:

En base a ello, y por cuanto se evidencia del análisis de la causa, así como de los alegatos y observaciones de las partes, que el PUNTO CONTROVERTIDO radica en la EXISTRENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL entre ellas, esta sentenciadora pasa a examinar las actas del expediente y pruebas que permitan determinar si efectivamente concurren los elementos necesarios para así verificar la cualidad de las partes. En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, sobre documentos consignados por la accionante, se observa que no fue formalizada como legalmente se establece, por lo cual se tiene como no formulada.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio

2) Subordinación

3) Salario

4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

Una vez transcrita la consideración Jurisprudencial anterior, es importante indicar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. En este caso, la parte actora no logró demostrar durante el proceso la prestación de servicio alegada, siendo que la presunción legal requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio entre quien demandó y el accionado, por lo que es importante en el presente juicio aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 318, de fecha 22 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), la cual hace una aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda

.

Analizadas las actas procesales que componen el cúmulo probatorio, y especialmente la declaración de parte en la cual se procedió a la aplicación del Test de Laboralidad por parte de ésta Juzgadora, y en virtud de la contestación de la demandada fue presentada en forma absolutamente negativa por parte de ambas codemandadas, invirtiendo la carga de la prueba al demandante, es decir que era éste que tenia que demostrar la prestación de servicio para con las co-demandadas, tal y como se expresó claramente en el auto de providencia de pruebas de fecha 27/01/2.011, y de la revisión del material probatorio así como del análisis y valoración de la declaración de parte, este Tribunal observa lo siguiente en cuanto a los elementos que deben coincidir para la afirmar la existencia de una relación de trabajo de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales –ut supra- señaladas:

El cuanto a la prestación de servicios, del resultado de la aplicación del Test de Laboralidad en la declaración de parte se pudo apreciar que la misma quedo desvirtuada cuando el trabajador indica, como se expresa en el punto (e) que le habían solicitado unos trabajos específicos como la realización de unos closets, puertas entre otros, así como lo indicado en el punto (h) cuando el trabador señala que él hizo entrega de un presupuesto que posteriormente fue aprobado, en relación a la subordinación de los dichos del demandante no se pudo constatar que tenía un superior cuya supervisión fuese constante y que le indicara lineamientos y directrices de obligatorio cumplimiento para el accionante, ya que la subordinación implica una dominación, que puede ser formal o simbólica, siendo lo habitual que el subordinado acate el mando por la existencia de una relación jerárquica. Otro punto de importante análisis en relación a los elementos propios de la relación laboral es el Salario, por lo que, de la declaración de parte en análisis se pudo evidenciar que el accionante indica en el particular (f) sobre el salario percibido, que nunca hubo un pago regular por parte del Instituto demandado, y en el particular (g) en cuanto a la forma de efectuarse el pago indicó el actor que la representación de la co-demandada Instituto Nacional para la Juventud le especificó que al terminar con la remodelación se le efectuaría el pago, evidenciándose de ésta forma que no hubo una pago determinado, regular y constante en el tiempo.

Por último se debe analizar el elemento de ajenidad, sobre éste punto es oportuno indicar los siguientes particulares extraídos de la declaración de parte en –commento- como lo son el aparte (j) que señala que el accionante efectuaba sus trabajo con sus propias herramientas y que como se señala en el punto (m) que solicitaron sus servicios para realizar una remodelación, por lo tanto no se evidencia que éste se obligó por medio de alguna figura contractual propia del Derecho del Trabajo a prestar un servicio a alguna de las co-demandadas, bajo su dependencia y mediante el pago de una remuneración o salario constante en el tiempo.

Visto así, quien decide pudo concluir que el accionante ciudadano J.V.B. no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con las accionadas, conforme a las anteriores consideraciones, por lo tanto resulta desvirtuada la presunción de prestación de servicio prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no demostrando el actor ninguno de los elementos de subordinación, ajenidad y dependencia inherentes a la relación laboral.

En éste mismo orden de ideas, éste Tribunal observa de la contestación de la demanda hecha por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD, Instituto Autónomo adscrito y sujeto a la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita que se declare su falta de cualidad para ser demandada en el presente Juicio, habida cuenta y en razón de las consideraciones decisorias explanadas se indica que no resulta necesario pronunciarse al respecto, por cuanto éste Tribunal pudo concluir que el trabajador demandante no logró demostrar la prestación de servicio alegada.

En consecuencia, éste Tribunal forzosamente resuelve declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano B.J.V., titular de la cédula de identidad número V-14.153.607, en contra del INSTITUTO NACIONAL PARA LA JUVENTUD y Solidariamente al Ciudadano R.O.H., titular de la cédula de identidad número 848.239. Segundo: No hay especial condenatoria en costas

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

DRA. T.R.S.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. M.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. M.V.

LA SECRETARIA

TRS/MV/Mpl.-.-.

Sentencia N° 44-11

Exp. 423-11.

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