Decisión nº 176-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo y

Decreto de Medidas

I

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Abogada N.B.L., portadora de la cédula de identidad No. 7.889.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.029, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 07040719-0, domiciliada en la carretera vía Carrasquero, edificio Centro de Operaciones Guasare, C.A., a 15 km del Comando de la Guardia, Playa Bonita, Zona Carrasquero, Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la representante de la República que en fecha 06 de enero de 1994, la antes denominada Dirección General Sectorial de Aduanas, por delegación del entonces Ministerio de Hacienda, declara la excepción de los impuestos de importación que le corresponden a la firma mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. por nacionalización de las mercancías especificadas en Lista Previa CDG/93-005, anexa a dicho oficio.

Señala la abogada actora que de las mercancías amparadas en el régimen de exención autorizado mediante oficio alfanumérico HDOA-220-0006, antes referido, la descrita como un (1) camión para uso de explosivos, marca MAKC, año 1996, serial No IM2P26700TM025551, ingresó al territorio nacional y declarada según manifiesto de importación No. 11.877 de fecha 26 de octubre de 1995, bajo el Código Arancelario 8705.90.90, con una base imponible de Bs. 33.630.250,oo.

Ahora bién, señala la actora, la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A. mediante comunicación registrada bajo el No. CDG/JDG/02/0010 de fecha 21 de mayo de 2002, solicitó la autorización para la desincorporación de activos importados según relación anexa a la misma y entre los cuales se encuentra un camión para explosivos, marca MACK, serial 1M2P267COTMO25551, en razón de lo cual la Intendencia Nacional de Aduanas, autorizó a la funcionaria V.Q., adscrita a la División de Supervisión y Control de esa intendencia, para practicar la verificación física y documental de las mercancías objeto de la solicitud de autorización de desincorporación antes referida.

En razón de ello, señala la representante de la República, dicha funcionaria en fecha 03 de diciembre de 2002, realizó la verificación física y documental sobre la mercancía in comento, dejando constancia de ello mediante acta fiscal No. INA-SYC/400/2002-1143-01, suscrita por la citada funcionaria y por el ciudadano G.S.T., en su condición de Contralor de la firma mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., destacando que la mercancía descrita como un camión para explosivos “no se encuentra dentro de las instalaciones de Carbones del Guasare, S.A., es decir, actualmente esta operando en otra mina llamada la Guajira, incumpliendo de este modo lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De igual forma, señala la abogada actora, la funcionaria autorizada levanta el informe fiscal INA-SYC/400/2002 de fecha 04 de diciembre de 2002, y en razón de los resultados de la verificación efectuada, la Intendencia Nacional de Aduanas mediante memorando INA-SYC/400/2003/1942 de fecha 13 de agosto de 2003, exhorta a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a aplicar la sanción prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la utilización o disposición de mercancías por una persona diferente a la autorizada como beneficiario de la exoneración de gravámenes aduaneros concedida para la importación del vehículo antes descrito.

Con arreglo a la instrucción impartida por la Intendencia Nacional de Aduanas, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante oficio No. APM-AAJ-E-2003-00004656 de fecha 01 de octubre de 2003, notificada a la sociedad de comercio CARBONES DEL GUASARE, S.A., sobre el procedimiento administrativo incoado en su contra con ocasión a la utilización de un camión para explosivos, por una persona diferente a la autorizada como beneficiario del régimen de exoneración bajo el cual ingresó al país; a los fines que procediera a ejercer su derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instándole a exponer sus razones y pruebas en dicho proceso, derecho que ejerció mediante escrito registrado bajo el No. 017683 de fecha 21 de octubre de 2003.

Señala la Representante de la República, que el 05 de abril de 2004, mediante providencia administrativa APM-AAJ-2003-00001507, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, impone a la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., la sanción prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 67.260.500,oo (hoy Bs. F. 67.260,50), equivalente al doble del valor del camión para explosivos, por haber sido utilizados por una persona diferente al beneficiario de la exención concedida para su importación. Providencia que le fue notificada a la contribuyente en fecha 26 de abril de 2004, por lo que en fecha 28 de mayo de 2004, la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A. interpuso Recurso Jerárquico en contra de la referida providencia, de conformidad con lo establecido 242 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, afirma la actora, que visto que en fecha 09 de septiembre de 2004, se agregó al expediente administrativo el auto de admisión del Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 ejusdem; resulta evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración aduanera y tributaria se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que debe entenderse por imperio de la Ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el artículo 255 del citado Código, conforme lo previsto en el artículo 259.3 del Código Orgánico Tributario, se hace líquida y exigible la obligación tributaria representada en la planilla No. H-01-0205165, por concepto de multa por un monto de Bs. 67.260.500,oo, generada con ocasión a la providencia de multa APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 05 de abril de 2004.

Ahora bien, afirma la abogada actora, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante acta SNAT/INA/GAP/APMAR/DR/2008-205, la Aduana Principal de Maracaibo, anula la planilla de liquidación de gravámenes H-01-0205165 antes señalada, y ordena emitir nueva planilla de liquidación con carácter pagable, a nombre de la citada empresa, en los mismos términos de las planillas anuladas y sus montos expresados en bolívares fuertes en virtud de la reconversión monetaria, generándose como nueva planilla la signada forma 99081 No. 0890571343 de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50), por lo que estos actos administrativos antes referidos, constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan la presente solicitud de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza la actora señalando que en fecha 12 de mayo de 2008, se notificó intimación de pago a la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., por un monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50) por concepto de multa, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acto, pague o demuestre haber pagado los montos antes indicados.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50), por concepto de multa, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en en la carretera vía Carrasquero, edificio Centro de Operaciones Guasare, C.A., a 15 km del Comando de la Guardia, Playa Bonita, Zona Carrasquero, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

A este respecto, el Tribunal observa que en la providencia administrativa APM-AAJ-2003-00001507, acompañada a actas, desde los folios doce (12) al folio dieciocho (18), se establece que la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela por concepto de multa, la cantidad de Bs. 67.260.500,oo (hoy Bs. F. 67.260,50), equivalente al doble del valor del camión para explosivos, por haber sido utilizados por una persona diferente al beneficiario de la exención concedida para su importación.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1016-09, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., anteriormente identificada, le da el curso de ley; y ordena la INTIMACIÓN de CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concede por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50), más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.726,05), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte al contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente la abogada actora solicita el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 87.438,65), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.986,55), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

Artículo 99: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.”

Por lo antes indicado, este Tribunal procede a suspender la ejecución del presente decreto de medidas, por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora General de la República. Así se resuelve.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2009. Se libró Boleta de Intimación y notificación dirigida a la Procuradora General de la República. La Secretaria

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