Decisión nº 096-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo y

Decreto Intimatorio

I

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los Abogados N.T.Q. y H.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.577 y 57.270, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04-03-1998, bajo el No. 80, Tomo 1A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30597054-8, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

  1. Plantean los abogados actores que en fecha 17 de julio de 2000, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo autorizó a la empresa DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A. (DISCOCA), la admisión temporal para ingresar al país 5500 cajas de cartón corrugadas para empacar alimentos congelados (camarones), condicionándose a la reexpedición de las mercancías dentro del plazo de permanencia otorgado.

    Señalan los representantes de la República que en esa misma fecha (17-07-2000) se evidencia la llegada al país de la mercancía anteriormente descrita, consignando la contribuyente ante la Aduana Principal de Maracaibo copia fotostática de los manifiestos de exportación señalados en la P.A.N.. APM-AAJ-2002-00789, de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se observó que de los Manifiestos de Exportación aportados, únicamente dos declaraciones cumplían con las especificaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes Especiales, en cuanto al deber de acompañar con la declaración de exportación, copia de la correspondiente declaración para la importación y sus anexos; lo cual permitiría apreciar la debida identidad entre la mercancía ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal y su oportuna reexpedición.

    Por lo que, señalan los abogados actores, que ambas declaraciones fueron extemporáneas, toda vez que fueron presentadas en fecha posterior (17-01-2001), fecha ésta que constituía el plazo máximo que tenía la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A. (DISCOCA), para reexpedir las 5500 cajas de cartón corrugadas para empacar alimentos congelados, con el agravante de que el manifiesto 291 del 23-02-2001, se refiere a otro permiso de admisión temporal que nada tiene que ver con el permiso evaluado en la presente causa cuando indica literalmente en el cuerpo del mismo la siguiente nota: “mercancía que va a hacer reexpedida según oficio No. APM-DT-2001/No. 00236 de fecha 18-01-2001.

    Afirma la parte actora que, del análisis total de los manifiestos de exportación anteriormente descritos, se observa que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A. (DISCOCA), incumplió en todos ellos, salvo en los prenombrados manifiestos Nos. 120 y 291, el deber que tenía de consignar para el momento de la reexpedición de las mercancías, conjuntamente con la declaración de Aduanas para la Exportación, copia de la correspondiente declaración para la importación y sus anexos, así como lo atinente al número y fecha del oficio de la Admisión Temporal que evidenciara que la exportación que estaba llevando a cabo, se refería realmente al proceso de reexpedición vinculado al permiso de admisión temporal No. SAT-GAPM-DT-2000-E-315-2995 en fecha 17-07-2000, por lo que al no comprobarse que tales exportaciones correspondiesen al permiso de admisión aludido, fue considerada la operación como una importación ordinaria según circulares No. SAT-GAPM-DO-RAE-2000-E-03569 de fecha 24-08-2000 y APM-DO-RAE-E2001-1784 de fecha 10-03-2001, por lo que la contribuyente deberá asumir los saldos involucrados en el permiso de Admisión Temporal No. SAT-GAPM-DT-2000-E-315-2995 en fecha 17-07-2000, los cuales al no haber constancia de la oportuna reexpedición de la mercancía, ya que el manifiesto de exportación No. 120 de fecha 25-01-2001, fue consignado extemporáneamente.

    Por lo que, afirman los abogados actores, que la Aduana Principal de Maracaibo, según P.A.N.. APM-AAJ-2002-00784 de fecha 15-02-2002, procedió a la aplicación de la sanción a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A. (DISCOCA), por la cantidad de Bs. 2.665.534,20, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según planilla de liquidación No. H-01-0025889 de fecha 01-03-2002, las cuales constituyen el título ejecutivo e instrumento fundamental a que hacen referencia los artículos 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo los representantes de la República señalan que el acto administrativo anteriormente señalado se encuentra exigible por no haberse ejercido contra el mismo los recursos que la ley señala en el Código Orgánico Tributario, quedando definitivamente firme; y la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a los fines de notificar el Acto de Intimación de Pago contentivo de la planilla de liquidación señalada, agotando el procedimiento previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, procediendo a publicar por la prensa nacional en el diario Ultimas Noticias de fecha 14-12-2006, Cartel donde se emplaza a la contribuyente apercibida de ejecución pague o demuestre haber pagado los conceptos antes indicados.

    Por lo cual los expresados abogados actores, con su carácter dicho, demandan a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A. (DISCOCA), para que en su condición de sujeto pasivo pague apercibida de ejecución la cantidad de Bs. 2.665.534,20, a que alcanza el total de la objeción tributaria, más las costas procesales.

  2. Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe este órgano examinar si están cumplidos en principio los requisitos exigidos en dicha norma.

  3. Al respecto, vistas las copias consignadas de la publicación del Cartel de Intimación en el diario Ultimas Noticias de fecha 14 de diciembre de 2006, del documento constitutivo estatutario de la contribuyente; de la autorización de la admisión temporal de mercancías de fecha 17 de julio de 2000; de la decisión administrativa No. APM-AAJ-2002-00784 de fecha 15 de febrero de 2002 y de la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-01-0025889 de fecha 01 de marzo de 2002 por la cantidad de Bs. 2.665.534,20; por cuanto no consta en actas que la contribuyente haya pagado las cantidades intimadas administrativamente, ni haya recurrido contra el expresado administrativo, y a reserva de lo que resulte en el proceso; este Tribunal resuelve:

    De conformidad con los artículos 289 y 213 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por los abogados N.T.Q. y H.G.C., actuando en su carácter de apoderados sustitutos de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A., le da el curso de ley y ordena la INTIMACIÓN de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A., antes identificada, en la persona de su Director Principal J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.882.204, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.665.534,20) que le adeuda por los conceptos antes indicados, más las costas procesales estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 266.553,42), al pago de todo lo cual se le intima.

    Se advierte a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A (DISCOCA), que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

    II

    Igualmente los abogados actores solicitan el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, específicamente sobre las acciones nominativas, capital y activos fijos de la referida sociedad DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A.

    El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

    Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289, en concordancia con el artículo 291 eiusdem para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada DISTRIBUIDORA DE BIENES Y COSTOS, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.399.164,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.932.087,62), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

    Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2007.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/Hendrick

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