Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000108

Mediante oficio signado con el número 1026-07 del 22 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente número 1938-07, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos F.Q.M., I.G.M., Y.R.Z., J.A.D.C.M., H.V.Z., H.D.P.Z., M.M.V.L. y H.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.964, 64.008, 49.243, 52.039, 111.058, 98.513, 97.716 y 100.545, respectivamente; contra la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 21 de diciembre de 1972, bajo el número 37, Tomo 153- A. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital.

En fecha 04 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El 30 de septiembre de 1998, el ciudadano E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.980.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.161, actuando en representación de la “…REPÚBLICA DE VENEZUELA…”, en su carácter de Personero Sustituto del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., antes identificada, por las siguientes razones:

(…) Mi representada, la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 4 de diciembre de 1992, suscribió el Contrato N° 6725 con la sociedad mercantil ´Unifedo Interamericana, C.A (Sic)´, (…) para efectuar la remodelación del Helicoide, Centro Ambiental de Caracas, Roca Tarpeya, (…) por un monto de SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.152.594,00).

(…)

A fin de dar inicio a las obras mi representada entregó a ´La Contratista´ un Anticipo por un monto de (…) (Bs. 24.061.037,60), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto total de la obra.

Ahora bien, por cuanto una vez transcurridos 29 meses desde la fecha de suscripción del contrato ´La Contratista´ sólo había ejecutado aproximadamente el 34,74 % de la obra (…) el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procedió a rescindir el Contrato N° 6725 celebrado con ´ La Contratista´.

(…)

Posteriormente, con fecha 23 de agosto de 1996 el Ministerio del Ambiente (…) efectúa el Corte de Cuenta (…) determinándose un saldo a favor de mi representada por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.947.928, 89).

(…)

Por tales razones (…), demando a la sociedad mercantil ´Unifedo Interamericana S.A.´ ya identificada en autos, en nombre de la REPUBLICA DE VENEZUELA, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a su cargo lo siguiente:

PRIMERO: En pagar a mi representada la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.384.952,55) (…) por concepto de Anticipo no Amortizado.

SEGUNDO: En pagar a mi representada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.562.976,34), por concepto de indemnización.

TERCERO: En pagar los intereses moratorios (…) a la rata del 1% mensual, desde el día 14 de junio de 1995 (…) al día 1 de octubre de 1998, calculados en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.313.549,83), más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva…

. (Negritas y mayúsculas del original).

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

(…) de acuerdo a jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, (…) define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es la parte demandante en el presente juicio (…). En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes citado, no tiene competencia (…), por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra entre los presupuestos establecidos en el numeral 1° del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa…

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, a quien por distribución correspondió conocer la presente causa, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, se declaró incompetente, planteando conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) se evidencia de los autos que la demanda que aquí se examina, fue interpuesta en fecha 04 de noviembre de 1998, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que para ese entonces establecía que le correspondía a los Tribunales Superiores Civiles conocer en primera instancia, los casos en que estuviesen incursos el Estado y los particulares o los particulares entre sí, vista la ausencia de un régimen competencial que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo que establecía el artículo 181 de la derogada ley in comento (Sic).

Pero es el caso, que en el transcurso de la causa, esta ley fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), la cual solo (Sic) contempla un régimen de competencias para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa y en ningún caso atribuye competencias a las C.C.A. y a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

En vista de esta situación, la Sala Político Administrativa ha tratado de subsanar el vacío sobre las competencias a través de la vía jurisprudencial.

Siendo así, existe en el presente caso, una atribución de competencia por la Ley derogada y otra por vía jurisprudencial.

(…)

Vista que la presentación de la demanda fue a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima este Tribunal que le corresponde al Tribunal de origen seguir conociendo hasta su culminación la presente causa, pues, esa Ley, le atribuía expresamente la competencia para conocer el caso como el de autos a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito (Sic), y en segunda instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio de sus apoderados judiciales (…), contra UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A.

En virtud del conflicto de competencia surgido, procede este Tribunal (…), a solicitar de oficio la regulación de la competencia (…), remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), y ratificado en el fallo número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), según el cual la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común.

Con base en lo antes expuesto y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala, asume la competencia para dirimir el referido conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio iurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor de la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

Bajo este contexto, la Sala Plena observa que la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, se propuso cuando aún estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 183 se establecía:

(…) Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1. De cualquier recurso o acción que se propongan contra los Estados o Municipios.

2. De las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda a hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular (…)

. (Énfasis agregado)

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02819 del 22 de noviembre de 2001, publicada el 27 de noviembre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.I. Zerpa (Caso: C.A Seguros Orinoco vs Estado Monagas y otros), señaló:

“(…) Así, la entrada en vigencia de la nueva Constitución no altera la distribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) siendo aplicable entonces al presente caso, el (…) artículo 183 eiusdem, que establece la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria para conocer de las mismas, en primera instancia.

En todo caso, es menester destacar, que lo supra indicado no significa que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa (…) toda vez que en estos casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el contencioso especial, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa diseñada transitoriamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuya intención fue ´descentralizar´ la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación en esta Sala Político Administrativa. (…) refuerza lo anterior el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en referencia (…)”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que el competente para conocer el presente juicio debe ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados F.Q.M., I.G.M., Y.R.Z., J.A.D.C.M., HEYDY VEGA ZAMORA, H.D.P.Z., M.M.V.L. Y H.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.964, 64008, 49.243, 52.039, 111.058, 98.513, 97.716 y 100.545, respectivamente; contra la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., representada judicialmente por los abogados M.A. y JUAN ANGULO GODOY. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones, al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ F.R. VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA E.R. APONTE APONTE
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000108

En catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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