Decisión nº PJ0042010000532 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: C.H.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.293, domiciliado en la Urbanización Villa M.S.R.L.I., casa N° 04, El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, quien labora en Comando Naval de Operaciones, Infantería de M.B., Sexta Brigada de Infantería de M.F. “GJ J.A.P.”, como Comunicador II del Comando Fluvial, y es Sargento Mayor de Segunda en el Comando Naval de Operaciones, Infantería de M.B., actuando en nombre y representación de la adolescente(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Venezolana de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.064.120, del mismo domicilio, debidamente asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: C. deM..

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2010-000287.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos de este Circuito Judicial, la anterior solititud de C.D.M. y los recaudos acompañados constante de ocho (8) folios útiles, presentada por el ciudadano C.H.A., actuando en nombre y representación de la adolescente (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el literal “L” del artículo 177 de la Ley en comento, procederá a sentenciar la presente solicitud en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por ante la Unidad de Defensa Pública suscrito por el ciudadano C.H.A., plenamente identificado, actuando en nombre y representación de la adolescente A.D. ALMANZA CRUZ, debidamente asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública, donde manifiesta que tiene establecida una relación concubinaria desde aproximadamente doce (12) años con la ciudadana D.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.905, hábil y del mismo domicilio, tal y como se evidencia en la Acta de Matrimonio, emanada del registro Civil, del Municipio Autónomo Páez de esta localidad, quien es madre de la adolescente(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), según consta en Acta de Nacimiento Nº 023, de fecha 11/05/1993, expedida por el Registro Civil, del Municipio G. deH., Estado Táchira, a quien tiene bajo su protección, cuidado, vigilancia, manutención y educación, que en fin tiene sobre él la responsabilidad y obligación que debe tener todo padre de familia responsable, porque es hija de su concubina D.Y.C.S., anteriormente identificada, razón por la que se ve en la obligación de cubrir todos los gastos que acarrea su crianza, aparte de ello le brinda el amor, afecto y calor que todo padre le dispensa a sus hijos. Por todo lo expuesto solicita se le conceda una C.D.M., de la adolescente (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), antes mencionado, por ser un requisito indispensable para poder incluirlo como beneficiario de todas las prorrogativas que ofrece la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.A.P., que es el Instituto donde labora; el cual exige autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.

De los hechos narrados por el ciudadano C.H.A., plenamente identificado, y habilitando el tiempo necesario y por cuanto la presente solicitud es de mero trámite, ya que la adolescente (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), se encuentra bajo la protección, cuidado, vigilancia y manutención del solicitante, desde que hace aproximadamente, dos años tal como lo manifestó en su escrito; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y adolescentes…”; así como de las circunstancias especiales narradas e insertas en las actas del presente procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en sede administrativa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de C.D.M., presentada por el ciudadano C.H.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.293, hábil y de este domicilio, a favor de la adolescente (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Venezolana de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.064.120, del mismo domicilio, debidamente asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le otorga la BUENA PRO, al prenombrado ciudadano, para que realice todos los trámites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos en el Comando Naval de Operaciones, Infantería de M.B., a los fines que la mencionada adolescente sea beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la institución donde labora. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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