Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 6 de abril de 2006.

195° y 147°

Exp. AC-6863.

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el número AA50-T-2004-002778, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido mediante Oficio signado con el número 05-3537, de fecha 14 de noviembre de 2005, constante de una (1) pieza en 284 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta por el Ciudadano: L.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-9.209.298, en su carácter de Presidente de la Fundación para la Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente Bolivariana del Estado Guárico (FUNDANIBOL), debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: EDUARDO D’ARMAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 79.371, contra el Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, Ciudadano: C.M. AVERLAIZ GONZALEZ. Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la decisión dictada por la antes mencionada Sala, mediante la cual declaró Competente a este Juzgado para conocer de la presente Solicitud de A.C..

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Reingreso, asumiendo la competencia atribuida, ordenándose notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 Código de Procedimiento Civil. (Folios 286 al 287).

Al folio 291 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se fijó el trámite legal respectivo, admitiéndose la solicitud de A.C. interpuesta y ordenándose notificar, mediante Oficio, a los Ciudadanos: SECREATRIO DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO y PROCURADOR GENENRAL DEL ESTADO GUARICO y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 292 al 295).

A los folios 299 al 301 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Jueves 30 de marzo de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 302)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 304 al 310.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-153-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 8 folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

El Solicitante de Amparo estando asistido de Abogado, en su escrito recursorio manifestó entre otras cosas, que en fecha 31 de diciembre del 2003, salió publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico, signada con el N° 80 la denominada Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal año 2004, en cuyo contenido normativo y obligatorio cumplimiento y en apego a las normas presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto del Estado Guárico y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se estableció previa aprobación por parte del Ejecutivo Regional, quien propone al Poder Legislativo llamarse, C.L. delE.G., la asignación de los recursos presupuestarios a ser ejecutados para el año fiscal correspondientes al 2004, a la Fundación para la Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente Bolivariano del Estado Guárico (FUNDANIBOL), habiendo sido asignada la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares ( Bs. 250.000.000,oo), que una vez tenido la suficiente información sobre el monto total asignado a la precitada Fundación, inicie desde el mismo momento los trámites administrativos necesarios para que en apego a las normas constitucionales y legales el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en la persona del ciudadano C.M. ARVELAIZ GONZALEZ, quien funge como Secretario de Administración y Finanzas procediera a cancelar o asignar en la forma presupuestaria habitual; o sea mediante los DOZAVOS, correspondientes a las funciones inherentes al cargo que desempeña y otorgar a la fundación los recursos para de esa forma realizar las funciones que realiza en beneficio de los niños y niñas y adolescentes en estado de abandono y de pobreza crítica, obteniendo en todo momento respuestas negativas de su parte dando el silencio administrativo que se evidencia desde el mismo mes de enero de 2004, y en cada caso se observa las diligencias y tramites administrativos a objeto de encontrar un respuesta lógica a la negativa que persiste por parte del agraviante. Asimismo fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicado en fecha 31 de diciembre del 2003, Gaceta Oficial del Estado Guárico de fecha 31 de diciembre del 2003, Gaceta extraordinaria Nº 80 y los numerales 1, 2, 4 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 28 de diciembre de 1999, Gaceta Extraordinaria Nº 146, incurriendo con dicha negativa en la violación de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 21, 22, 23, 115, 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante sus Apoderados Judiciales quienes manifestaron que, la Parte Accionada se niega a darle cumplimiento a lo solicitado por mí representado, violando los derechos fundamentales de nuestra carta magna en especial a los derechos de los niños y adolescentes, en el artículo 21, 22, 23, 115, 131 y 141, el derecho a la propiedad, por cuanto se ha negado a aportar los recursos necesarios para el mantenimiento de la fundación, que de acuerdo con la ley de presupuesto estadal le fueron asignadas a nuestra representada previsto en el artículo 6 de la Ley de Presupuesto y de la Ley de la reforma parcial de la Administración del Estado Guárico, asimismo que para suspender el aporte debe haber una evaluación por parte de la accionada en un tiempo especifico y prudencial máximo 15 días previsto en la normativa antes aludida, por lo cual la retención es indebida, igualmente viola el artículo 78, 79, 80 y 81 de la Constitución, por cuanto se llegó a un cierre total de la Institución no obstante de haber funcionado con otros recursos hasta junio del 2005, razones por las cuales interponen la presente acción de amparo y solicitan que sea declarado Con Lugar. Igualmente consignan recaudos constantes de 6 folios útiles.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Estado Guárico, quienes manifestaron que, se destaca que no era cierto que la Institución estaba funcionando hasta junio del 2005, por cuanto se observa que en fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó una Inspección verificando el no funcionamiento de la Institución, lo cuales aparecen descritos en los particulares de la Inspección, que desmiente lo señalado por la recurrente, asimismo hay que señalar que el objeto de este amparo es el cumplimiento del artículo 29 ordinal 7 de la Ley de Administración del Estado Guárico, lo que significa que en todo caso presuntamente la violación se trata del incumplimiento de una obligación especifica y de rango legal, lo que en todo caso sería procedente un recurso de abstención o carencia y no de un amparo constitucional, asimismo señalamos como información que de acuerdo con informe presentado por la contraloría general del estado guarico que se consigna en este acto en copia certificada que funge como presidente de la fundación hoy recurrente, se le abrió una averiguación administrativa y se le declaro responsable administrativa en fecha 29 de octubre de 2004, durante su gestión en el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, por presunta malversación de fondo público, por ello no podría ser presidente de la Institución esto es la Fundación y menos entregarle los fondos presupuestados que reclama. Por lo cual solicitaron que se declare Sin Lugar la presente acción de amparo, pues no tiene cualidad para accionar en virtud del impedimento por haber sido encontrado responsable administrativamente por la Contraloría del Estado Guárico.

Asimismo se les concedió el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Se le concedió el derecho de palabra, quien consideró que lo que se ha vaciado en la audiencia constitucional son normas de rango legal que no pueden ser dilucidadas en sede constitucional si no en vía ordinaria, por cuanto lo que se exige es el pago o el cumplimiento de un prepuesto que esta obligado entregar el Secretario de Finanzas del Estado Guárico al accionante, por lo cual se considera que el Juez debe examinar con especial cuidado si las normas invocadas están construida en la constitución como tales derechos subjetivos y si se pueden restablecer sin vulnerar otros derechos aún sabiendo per-se que la violación de alguna norma constitucional no implica el restablecimiento de la misma por esta vía, ya que todos los jueces tienen la cualidad para restablecer la situación jurídica infringida del orden constitucional, por lo que considera esta representación fiscal que por cuanto se tendría que conocer materia de fondo o de legalidad para solucionar el conflicto planteado, es por lo que solicitó la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por tener la vía ordinaria del recurso de abstención o carencia, igualmente solicitó copia certificada de la presente acta y de la decisión que recaiga en la presente acción.

Concluidas las anteriores exposiciones de las partes y la de la Representación Fiscal, el Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Previamente se hace necesario recalcar, que en virtud de la naturaleza del amparo de ser breve, sumario, residual y restablecedor, en los casos de violaciones flagrantes directas de normas constitucionales, el mismo es solamente procedente por ende en los casos como se dijo supra de violaciones directas inmediatas de la constitución y cuando por vía ordinaria no exista un procedimiento adecuado para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida que evite que se haga irreparable la situación jurídica infringida y en el caso de autos observa quien decide que para inferir la violación de las normas constitucionales alegadas como infringidas previamente se hace necesario la revisión de normas infraconstitucionales o legales previstas en la Ley de presupuesto del Estado Guárico, así como en la Ley de Administración Financiera del Sector Público, y en la Ley de Reforma Parcial de la Administración del Estado Guárico, que solamente pueden ser revisadas en un proceso contencioso ordinario como sería la acción de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por denunciarse violaciones de normas de contenido especificó contenidas en normas legales supra indicadas, lo que hace procedente declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues en el presente caso existe un procedimiento idóneo donde se puedan tutelar las presuntas violaciones como lo es el recurso señalado de abstención o carencia, donde podría perfectamente solicitarse cubierto los extremos de ley medida cautelar que haga irreparable el presunto daño producido a la accionante, pues como se observa por vía del amparo se pretende el cumplimiento de una obligación, pudiendo también utilizar en todo caso la referida vía del cumplimiento o acción de condena, ya que la naturaleza del amparo al ser restablecedor y no constitutiva de derechos excede como se dijo supra de su naturaleza, y así se declara; asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo será dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo consignado por la Parte Accionada. Igualmente se ordenó expedir las copias certificadas del texto integro de la decisión recaída en el presente proceso solicitadas por la Representante del Ministerio Público. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 10:55 a.m.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, primero sea declarado Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se ha dilucidado en su mayor parte discrepancias en relación a normas de rango legal o infraconstitucional, observándose que no se han agotado los medios ordinarios existentes con que cuenta el accionante en la presente acción de amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Previamente se hace necesario recalcar, que en virtud de la naturaleza del amparo de ser breve, sumario, residual y restablecedor, en los casos de violaciones flagrantes directas de normas constitucionales, el mismo es solamente procedente por ende en los casos como se dijo supra de violaciones directas inmediatas de la constitución y cuando por vía ordinaria no exista un procedimiento adecuado para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida que evite que se haga irreparable la situación jurídica infringida y en el caso de autos observa quien decide que, para inferir la violación de las normas constitucionales alegadas como infringidas previamente se hace necesario la revisión de normas infraconstitucionales o legales previstas en la Ley de presupuesto del Estado Guárico, así como en la Ley de Administración Financiera del Sector Público, y en la Ley de Reforma Parcial de la Administración del Estado Guárico, que solamente pueden ser revisadas en un proceso contencioso ordinario como sería la acción de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por denunciarse violaciones de normas de contenido especificó contenidas en normas legales supra indicadas, lo que hace procedente declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues en el presente caso existe un procedimiento idóneo donde se puedan tutelar las presuntas violaciones, como lo es el recurso señalado de abstención o carencia, donde podría perfectamente solicitarse cubierto los extremos de ley medida cautelar que haga irreparable el presunto daño producido a la accionante, pues como se observa por vía del amparo se pretende el cumplimiento de una obligación, pudiendo también utilizar en todo caso la referida vía del cumplimiento o acción de condena, ya que la naturaleza del amparo al ser restablecedor y no constitutiva de derechos excede como se dijo supra de su naturaleza, y así se declara

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