Decisión nº PJ015201200184 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000290.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 20 de Abril de 2012, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto donde los Abogados en ejercicio, A.O. Y R.S. inscritos por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.195 y 18.106 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se le declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en contra de la P.A.N. 264 de fecha 13 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. .

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo).

Así pues, siendo que la causa está supeditada al conocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, es de su acatamiento para esta decisión. Así se establece.

Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Alega la parte demandada recurrente en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Juicio que conoció en Primera Instancia, que ejerce el Recurso de Nulidad contra la p.A. N° 264 de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, “la cual acompaño marcada “B”…(…). “Que se inició el presente procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 por el ciudadano DANYS E.U.C., portador de la cedula de identidad N° 18.429.540…” (…). “Que en fecha 13 de septiembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, dicta P.A. N° 264 en el expediente 042-2011-01-01372, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesta por el ciudadano DANYS E.U.C. en contra de la estatal BOLIVARIANA DE PUESTOS S.A (BOLIPUERTOS)…”. Finalmente, solicitó “se admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 264 de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, expediente Administrativo N° 042-2011-01-01372…”. Que “se decrete por vía Cautelar la Suspensión de los efectos de acto administrativo contenido P.A. N° 264 de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia”. Que “se declare Con lugar el Recurso de Nulidad incoado y como consecuencia de tal declaratoria de procedencia de NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. N° 264 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR LA INSPECTORIA MARACAIBO ESTADO ZULIA”. Que “se deje sin ningún efecto jurídico la P.A. N° 264 de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia”

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa Juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

    Sobre este particular, es menester indicar que claramente en el escrito del Recurso de Nulidad interpuesto ante el Tribunal A quo, se verificó que la parte denunciante alega interponer el Recurso en contra de la P.A. N° 264 de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, sic del escrito “la cual acompaño marcada “B”…(…). “Que se inició el presente procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 por el ciudadano DANYS E.U.C., portador de la cedula de identidad N° 18.429.540…”.

    Ahora bien, examinando la causa, este Tribunal de Alzada pudo verificar que en la documental marcada con la letra B no corresponde a los datos suministrados en el escrito libelar, indicó que la p.a. a la cual recurre para que se le suspendan sus efectos, es la relacionada con el N° 264 de fecha 13 de septiembre de 2011 y la consignada como prueba es la N° 260 de fecha 09 de septiembre de 2011 y quien funge como demandante de la decisión es el ciudadano R.J.R.S., es decir, que no existe compatibilidad en lo que se peticiona, no hay identidad de sujetos con veracidad procesal, en el sentido, de que lo que se reclama es distinto a la que se demuestra, por lo que mal podría este Tribunal de Alzada considerar su admisión. Así se establece.

    Lo anterior, conlleva a que en los requisitos de la demanda no expresó (la parte denunciante) los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, léase articulo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, sobre los supuestos casos de inadmisibilidad de la demanda en el articulo 35 numeral 4 de la Ley ejusdem establece: (…) 4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    Conforme a la previsión anterior y de las actas procesales, la parte interesada sí dio cumplimiento en acompañar los documentos, pero es el caso de que no son los indispensables ni son los indicados en su libelo, es decir, que existe una incompatibilidad en estos hechos, tanto de lo que se reclama como de lo que se consigna como elemento probatorio. Así se establece.

    A modo ilustrativo, los autores Pinto, T y Piva G (2011: 106-107) en su obra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo indican lo siguiente relacionado al caso sub examine:

    “Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, 5/2/2010-41073: En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

    Señala el citado autor:

    …Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones de merito…

    (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288).

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.”

    En definitiva, tomado en cuenta los argumentos ilustrativos anteriores, el escrito libelar y de las pruebas consignadas en relación al derecho deducido, esto conforme a derecho, se considera y/o se encuadra dentro de los supuestos casos de inadmisibilidad de la demanda, por lo tanto, existiendo contradicción en los alegatos y/o petición procesal y conforme a las instrumentales acompañadas con el escrito libelar como probanzas, es indudablemente declarar inadmisible la demanda relacionada al Recurso de Nulidad interpuesto conforme al articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Conforme a los términos anteriores, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  8. ) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la P.A.N. 264, de fecha 13 de Septiembre de 2011, recurso interpuesto por los Abogados en ejercicio A.O. Y R.S., inscritos por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nros. 161.195 y 18106, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS).

  9. ) SE INADMITE el recurso interpuesto, conforme al articulo 35 Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  10. ) SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

    Publíquese y regístrese.

    LA JUEZ,

    T.V.S..

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA,

    Publicada a las 01:04 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ015201200184.

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA,

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