Decisión nº 345-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Oposición a la Medida

En fecha 13 de marzo de 2008, se le dio entrada a demanda de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), incoada por el abogado G.E.L.C., portador de la cédula de identidad No. 7.785.848 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad mercantil ARMERÍA 357, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 8-A, en fecha 11 de junio de 1991, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07051649-6.

El 26 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto en donde requiere al abogado representante de la República, subsane las fallas existentes en el libelo de demanda, por cuanto no especifica el monto demandado por concepto de multas, ni el monto demandado por concepto de intereses. Dicho requerimiento fue subsanado por el abogado G.E.L.C. en fecha 14 de abril de 2008.

Admitida la demanda, se decretó la intimación de la contribuyente ARMERÍA 357, C.A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.716,97), que le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijaron en la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.171,70).

En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente. En la misma fecha, se libró despacho y oficio, correspondiendo la comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No hay constancia en actas de las resultas de dicha comisión.

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano R.M., portador de la cédula de identidad No. 1.698.472, en su carácter de Gerente General de la contribuyente anteriormente señalada, asistido por el abogado J.A.F.A., portador de la cédula de identidad No. 3.312.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11057, consignó escrito junto al cual anexó copias simples de planillas de pago, del Registro de Comercio de la contribuyente y poder en el cual consta el carácter con el que actúa dicho Gerente General.

En el mencionado escrito, señala la contribuyente que si bien el representante de la República afirma que el 7 de enero de 2008 se intimó a ARMERÍA 357, C.A., dicho abogado omite señalar que con fecha 14 de enero de 2008, se cancelaron cuatro (04) planillas de pago por un monto de Bs. F. 4.522,08, cuyos originales están en la sede de la contribuyente para ser puestas a la vista del Tribunal Ejecutor de Medidas, si se presentare el caso. Asimismo señala el representante de la contribuyente, que del monto adeudado teóricamente (Bs. F. 11.716,97), el monto cancelado (Bs. F. 4.522,08) representa el 38,59% de esa expresión.

En el mismo escrito, el representante de la contribuyente plantea que debe considerarse inexistente el poder con que actúa el abogado representante de la República, y por ende inexistentes sus actuaciones ante este Tribunal, por cuanto “el poder consignado señala en la nota de su otorgamiento, que el actual Gerente de Servicios Jurídicos del SENIAT, presentó como fundamento de su representación y base de la sustitución, ante el funcionario con facultades notariales que presenció el otorgamiento del mismo, un oficio poder que difiere de las normas…(…)… para el otorgamiento de poderes y sustituciones de poder, que rigen la materia, contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y 162 respectivamente…”.

En fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano Á.R., portador de la cédula de identidad No. 4.747.362, en su carácter de Presidente de la contribuyente ARMERÍA 357, C.A., confirió poder Apud Acta a los abogados J.A.F., anteriormente identificado, y E.R.L.G., portador de la cédula de identidad No. 13.932.178.

En fecha 05 de agosto de 2008, el abogado J.A.F.A., actuando en su condición de apoderado de la contribuyente ARMERÍA 357, C.A., consignó copia de cuatro (04) planillas de pago, y solicitó se revoque la medida dictada, por cuanto su representada pagó las cantidades adeudadas; alegando que no aparece en autos que el representante de la República haya confirmado mediante el uso del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el monto de lo realmente adeudado por la contribuyente ARMERÍA 357, C.A.

Asimismo, en el mencionado escrito señala el abogado de la contribuyente, que aparece de autos una referencia al Recurso Jerárquico con Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente por su representada, sin embargo no aparece el auto de admisión en sede administrativa del referido recurso. Por lo que afirma el abogado J.A.F., que de haber sido procesado de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, el recurso debió ser declarado inadmisible en sede administrativa, por cuanto hubo ausencia de abogado, causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4 del artículo 250 eiusdem, dado que quien asiste a su representado en el Recurso Jerárquico en sede administrativa y anuncia la subsidiariedad del Recurso Contencioso Tributario, no es abogado en ejercicio, ni se presentó como tal; de allí que en sana observación de las normas de derecho procesal, no debió ser remitido a la sede jurisdiccional, por lo que ambos supuestos deberían haber conducido a la nulidad absoluta de lo actuado en sede administrativa y no haber procesado la causa en sede jurisdiccional.

También refiere el abogado de la contribuyente, que la fecha de emisión de las planillas de multas por cobrar y de intereses moratorios son idénticas (04/10/2001); y la suma de las multas es de Bs. F. 988,oo; mientras que los intereses de mora ascienden a Bs. F. 10.703,oo. Asimismo, que el accionante no señala la fecha en la cual las planillas de multa se hicieron líquidas y exigibles, y desde qué momento se inició el cómputo de los intereses de mora.

Vistos los escritos anteriores, pasa este Tribunal a resolver los diversos planteamientos formulados por la contribuyente:

Del poder con que actúa la representación fiscal

En escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008, el representante de la contribuyente afirma que la representación fiscal inició el presente juicio sustentando su actuación en un poder que si bien consta en actas, difiere de las normas para el otorgamiento de poderes y sustituciones de poderes que rigen la materia, contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; por lo cual el Tribunal observa:

  1. En primer lugar, el Tribunal pasa a analizar la normativa que rige la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio; y al respecto observa que el artículo 247 de la Constitución dispone: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”.

    En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, “ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (artículo 2); y en concreto, “representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional” (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 61 de este Decreto Ley: “Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional…”.

    Estas facultades, sin embargo, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 42 numeral 12 de la ley que aquí se comenta, cuando señala que es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: “Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República.”

    En cuanto a la forma como el Procurador o Procuradora General de la República va a otorgar la delegación o sustitución de sus atribuciones, los artículos 32 y 33 de la ley in comento establecen:

    Artículo 32: “El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismos, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados…”.

    Artículo 33: “Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

  2. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.

    Por su parte, los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, señalan:

    Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”

    Artículo 162: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.

  3. Observa el Tribunal que el poder consignado por el abogado G.E.L.C., fue otorgado por el abogado C.A.P.D. ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2006 con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual sustituye poder con reserva de ejercicio, en los abogados TEOTISTE VARGAS, ADRIANY DEL VALLE BRACHO MONTERO, J.M.G.P., J.S., I.C. MACHADO F., V.M.A.P., B.A., O.R. ATENCIO GALBAN, E.B., Y.C. BADELL HERRERA, M.T.T.B., J.R.M.R., P.R.G.P., E.O.M., M.D.C.F.F., OMAYRA MOUNA SANKI B., I.K.D., B.G., MAILY CH. BERMUDEZ SOTO, C.L.V.B., G.E.L.C., C.J., Y.S. y E.C., para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República excluyendo el Tribunal Supremo de Justicia.

    La contribuyente objeta que el poder con que actúa el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento no se hizo en forma pública o auténtica conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

    Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano C.A.P.D. proviene de Oficio-Poder No. DP-000723 de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual la Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos otorgar poderes mediante oficio, conforme reza el artículo 32 eiusdem. “El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo”. Este privilegio se extiende a los funcionarios a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución, conforme lo previsto en el artículo 33 numeral 1° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

    Artículo 33: “Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

  4. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”. (Destacado del Tribunal).

    Y conforme el artículo 42 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador o Procuradora puede “delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

  5. En el presente caso, el abogado C.A.P.D. manifiesta desempeñarse para la época como Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1º de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo cual para la época era un Auxiliar de la Procuraduría General de la República a quien se le puede sustituir la representación de la Procuradora General de la República mediante oficio, conforme el numeral 1° del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes citado.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actúa el ciudadano C.A.P.D., esto es mediante Oficio-Poder No. DP-000723 de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la Procuradora General de la República y así se declara.

    Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano C.A.P.D., el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en el abogado actuante. Por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación que hace el Abogado J.F.A. al poder con que actúa el abogado G.E.L.C.. Así se declara.

    De la Oposición a la Intimación

  6. - En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano R.M., en representación de la contribuyente, consignó escrito junto al cual anexó copias de planillas de pago, de registro de comercio y de poder. Y el 01 de agosto del mismo año, el ciudadano A.R., presidente de la contribuyente, confirió poder apud acta a los abogados J.F. y R.L..

    Seguidamente, el 05 de agosto de 2008, el abogado J.A.F.A., actuando en su condición de apoderado de la contribuyente, presentó escrito junto al cual consignó planillas de pago, solicitando se revoque la medida decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008. Asimismo solicita que el monto que se ha demostrado como cancelado con las planillas acompañadas, excede con creces el monto de las planillas para pagar por concepto de multas, por lo que ante la ausencia de señalamiento del momento en el cual las sanciones quedaron firmes, deberá serle reintegrado a su representada el monto cancelado en exceso.

    Señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario:

    Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe…

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00910, de fecha 26 de junio de 2002, expediente No. 0953, señaló:

    “En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.

    En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

    Consecuente con lo expuesto, esta Sala estima que la parte recurrente a pesar de haber consignado anticipadamente el escrito de formalización a su apelación, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide.

    Aplicando el criterio expuesto de permitir un amplio ejercicio del derecho a la defensa, el Tribunal observa que, aún cuando la contribuyente no ha manifestado expresamente que estuviese realizando oposición a la intimación, así lo ha hecho tanto en su primer escrito de fecha 31 de julio de 2008, como en su segundo escrito presentado el día 5 de agosto de 2008; y aún cuando con el primer escrito se estaba dando por intimada tácitamente la empresa demandada, dicho escrito fue ampliado en fecha 05 de agosto de 2008, por lo cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal pasa a considerar en conjunto los argumentos de ambos escritos, entendiéndolos como oposición al decreto intimatorio.

    Asimismo, el Tribunal observa que aún cuando el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece que la oposición a la intimación deberá hacerse demostrando “…haber pagado el crédito fiscal o la extinción del mismo conforme a los medios de extinción previstos en este Código…”, en el presente caso la contribuyente ha alegado vicios en el Recurso Jerárquico que previamente intentó; y asimismo alega defectos de forma al momento de interponer la presente demanda ejecutiva. En razón de lo cual, a fin de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con su deber de exhaustividad de la sentencia, pasa este Tribunal a analizar estos argumentos con carácter previo.

  7. El abogado de la contribuyente hace varios planteamientos con respecto a un Recurso Jerárquico intentado subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario. Para resolver dichos planteamientos, el Tribunal observa primeramente que este Tribunal sustanció el expediente No. 584-06 contentivo del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la recurrente, y del cual en fecha 09 de diciembre de 2008, se anexó copia certificada a estas actas.

    Con respecto a dichos recursos, la contribuyente hace los siguientes planteamientos en el presente Juicio Ejecutivo:

  8. a) Con respecto al señalamiento del abogado de la contribuyente en cuanto a que no aparece el auto de admisión en sede administrativa del Recurso Jerárquico, el Tribunal observa que en la copia certificada agregada a estas actas, consta el auto de admisión del Recurso Jerárquico, emanado en fecha 31 de enero de 2006, suscrito por la Jefa de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  9. b) En relación al señalamiento que hace el abogado de la contribuyente, conforme al cual no se ha debido interponer el juicio ejecutivo estando pendiente Recurso Jerárquico, el Tribunal observa que de la copia del expediente No. 584-06 que corre en actas, se desprende que la empresa ARMERÍA 357, C.A. en fecha 15 de febrero de 2005 intentó ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario. Habiendo sido resuelto negativamente el Recurso Jerárquico por decisión No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-0137 de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la Administración remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario al cual se le dio entrada el 30 de junio de 2006, y se ordenó notificar de su recepción a la contribuyente, lo cual fue realizado conforme boleta consignada en fecha 31 de enero de 2007, luego de lo cual la contribuyente no impulsó el Recurso Contencioso Tributario, en razón de lo cual este Tribunal lo declaró perimido en fecha 14 de abril de 2008.

    En todo caso, el Tribunal advierte que interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, no opera la suspensión ope lege de los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual la circunstancia de que estuviera en curso un Recurso Contencioso Tributario no obsta para la interposición del Juicio Ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 263, parágrafo primero, y en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.

  10. c) En cuanto al señalamiento de que la contribuyente no estuvo asistida de abogado sino de un Contador Público cuando intentó el Recurso Jerárquico, el Tribunal observa que dicha forma de interposición sui generis del Recurso Jerárquico está permitida por el artículo 243 del Código Orgánico Tributario cuando establece:

    El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin del área tributaria…

    (subrayado nuestro).

    Al respecto, el Tribunal observa que si bien el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por el Gerente de la sociedad mercantil ARMERÍA, 357, C.A., éste fue asistido por la contadora pública Rutmari Parra, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 51.984, acogiéndose a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, anteriormente transcrito. Dicho recurso fue resuelto parcialmente con lugar mediante Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-0137 de fecha 31 de enero de 2006, notificada en fecha 20 de febrero de 2006 en la persona de Rusiris Arroyo, portadora de la cédula de identidad No. 12.217.518.

    En fecha 30 de junio de 2006 se le dio entrada en el Tribunal al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario bajo el No. 584-06 de la nomenclatura del archivo del Tribunal. En fecha 30 de enero de 2007, se notificó a la contribuyente ARMERÍA, 357, C.A., de la entrada de dicho recurso y el 14 de abril de 2008 se dictó la perención de la instancia del referido Recurso Contencioso Tributario, decisión que fue notificada a la contribuyente en fecha 30 de julio de 2008.

  11. d) En consecuencia de lo expuesto en los puntos precedentes, el Tribunal desecha los argumentos de la contribuyente en relación al Recurso Jerárquico y al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Así se declara.

  12. Pasa el Tribunal a analizar las defensas específicamente opuestas en relación a las cantidades y conceptos reclamados por la República:

  13. a) En cuanto al señalamiento del abogado de la contribuyente de que no aparece en autos que al momento de la demanda, el representante de la República haya confirmado mediante el uso del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el monto de lo realmente adeudado por la contribuyente; el Tribunal observa que el abogado de la República consignó junto a la demanda la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-0137, las planillas de Resoluciones de Imposición de Sanciones, las Resoluciones de Intereses Moratorios e Intimación de Pago No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-EU-2007-314, todas debidamente notificadas, y posteriormente en escrito de fecha 14 de abril de 2008 presentó escrito aclaratorio, a raíz de todo lo cual el Tribunal admitió el Juicio Ejecutivo en fecha 17 de junio de 2008, por lo cual el Tribunal considera se consignaron medios suficientes para la solicitud del decreto de medidas acordado; sin perjuicio del derecho que ha ejercido la contribuyente de alegar el pago parcial de las obligaciones demandadas.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera una reposición inútil retrotraer la causa al estado de que la representación fiscal consigne consulta al SIVIT sobre el saldo adeudado por la contribuyente, ya que en el presente fallo el Tribunal señalará la cantidad que quede debiendo la contribuyente. Así se declara.

    3 b) Señala el abogado de la contribuyente, que la fecha de emisión de las planillas de multas e intereses moratorios cuyo pago se demanda, son idénticas (04/10/2001), que la Administración Tributaria no entró a determinar la fecha en la cual las planillas de multas se hicieron líquidas y exigibles, ni el momento en que se inició el cómputo de los intereses de mora; así mismo, señaló que la suma del valor de las multas era de Bs.F. 988,00; y que el monto de los intereses de mora ascendieron a la cantidad de Bs.F. 10.703,00. Pide asimismo, el reintegro de las cantidades pagadas.

    El Tribunal observa que las cantidades demandadas son por concepto de multas e intereses moratorios. Con respecto a las multas, la contribuyente se limita a señalar que su monto es inferior a los intereses, sin hacer ninguna explicación o fundamentación del motivo por el cual reclama anulación o reintegro de las multas, en razón de lo cual el Tribunal niega dicha solicitud por lo que respecta a las multas. En cuanto a los intereses de mora, se queja la contribuyente de su cuantía y de que la fecha de la emisión de las planillas es idéntica a la de los intereses, sin explicar en forma clara la motivación de su solicitud de reintegro o de nulidad.

    No obstante, el Tribunal en procura de la exhaustividad del fallo, hace además las siguientes consideraciones:

    La nulidad judicial de los actos administrativos en que se calculan intereses o se imponen multas, debe ser solicitada por la vía del Recurso Contencioso Tributario (artículo 259 del Código Orgánico Tributario) y la acción de reembolso o reintegro debe ser igualmente planteada a través de un Recurso Contencioso Tributario (artículos del 194 al 199 del Código Orgánico Tributario).

    Se trata de dos procedimientos incompatibles entre si (el Recurso Contencioso Tributario y el Juicio Ejecutivo), que no pueden ser acumulables en la presente causa, conforme la previsión del artículo 81, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

    …omisis…

    3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles….

    En conclusión, por los razonamientos que se han expuesto precedentemente, este Tribunal debe declarar improcedentes los alegatos de la contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en las planillas de sanción y en las planillas de intereses que se han identificado previamente, y así se declara.

  14. c) El abogado J.A.F.A., en su condición de apoderado de la contribuyente, solicita se revoque la medida decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, en razón del pago de las planillas de liquidación Nos. 4045007647, 4045007651, 4045007652 y 4045007654, por la cantidad total de Bs. F. 4.522,08; dicho pago, sin embargo, no fue total pues conforme el Decreto Intimatorio, se le conmina a pagar la cantidad de Bs. F. 10.703,97 por concepto de intereses y Bs. F. 1.013 por concepto de multas, para un total de Bs. F. 11.716.97 de los cuales solo aduce haber pagado la cantidad de Bs. 4.522,08.

    El pago de la obligación está previsto como uno de los medios de extinción de la deuda, conforme el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece:

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título

    (negrillas de este Tribunal).

    El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer, en el presente caso una obligación de dar, pues se trata de una obligación de cancelar sumas de dinero.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar los medios de extinción de la obligación tributaria, afirma:

    …considera la Sala oportuno destacar…(…)…que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas…(…)…se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones…(…)…siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

    …la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

    Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo…

    . (Sentencia No. 1.117 publicada el 04-05-2006, caso PRIDE INTERNACIONAL C. A.; negrillas de la Sala).

    En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto el representante de la demandada consignó planillas de liquidación Nos. 4045007647, 4045007651, 4045007652 y 4045007654, por la cantidad total de Bs. 4.521.980,oo (Bs. F. 4.521,98); siendo intimada dicha demandada por la cantidad de Bs. 11.716.968,49 (Bs. F. 11.716,96); y por cuanto la representación fiscal no impugnó dichos pagos, ni tampoco tachó las planillas consignadas, el Tribunal considera demostrado el pago parcial de la cantidad demandada.

  15. En razón de todo lo expuesto, y por cuanto el abogado representante de la contribuyente demostró el pago parcial de las cantidades reclamadas, pero no demostró la cancelación ni la improcedencia de las cantidades restantes, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará:

    - Extinguida la obligación tributaria en lo referente a las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

    No. de Planilla de Liquidación

    Fecha

    Concepto Monto a Pagar por Concepto de Intereses Moratorios en Bs F.

    4045007647 11-11-2004 Intereses Moratorios 1.814,85

    4045007651 11-11-2004 Intereses Moratorios 427,55

    4045007652 11-11-2004 Intereses Moratorios 450,71

    4045007654 11-11-2004 Intereses Moratorios 1.828,87

    Total 4.521,98

    - - Pendientes de cancelar por parte de la demandada:

    No. de Planilla de Liquidación

    Fecha

    Concepto Monto a Pagar por Concepto de Multa e Intereses Moratorios

    en Bs F.

    04-10-01-2-38-007644 11-11-2004 Intereses Moratorios 981.35

    04-10-01-2-38-007645 11-11-2004 Intereses Moratorios 674.94

    04-10-01-2-38-007646 11-11-2004 Intereses Moratorios 32.91

    04-10-01-2-38-007648 11-11-2004 Intereses Moratorios 1.687.37

    04-10-01-2-38-007649 11-11-2004 Intereses Moratorios 26.36

    04-10-01-2-38-007650 11-11-2004 Intereses Moratorios 1.568.44

    04-10-01-2-38-007653 11-11-2004 Intereses Moratorios 1.146.10

    04-10-01-2-38-007655 11-11-2004 Intereses Moratorios 64.52

    04-10-01-2-31-000491 11-11-2004 Multa 308.75

    04-10-01-2-28-014158 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014159 11-11-2004 Multa 25.00

    04-10-01-2-28-014160 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014161 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014162 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014163 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014164 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014165 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014166 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014167 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014168 11-11-2004 Multa 61.75

    04-10-01-2-28-014169 11-11-2004 Multa 61.75

    Total 7.194,98

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo se condenará a la contribuyente a pagar a la República la cantidad restante de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.194,98).

    Asimismo, por el carácter parcial de la condena, en el dispositivo del fallo se exonerará de costas a la accionada.

  16. Como consecuencia del pago parcial efectuado por la contribuyente, y de la exoneración de costas, en el dispositivo del fallo, se reduce la medida de embargo ejecutivo decretada en este juicio a la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.194,98). Notifíquese de esta decisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Dispositivo

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la Oposición al Embargo Ejecutivo decretado en el expediente signado bajo el No. 890-08 contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente ARMERÍA 357, C.A., resuelve:

  17. Se DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN que hace el abogado J.A.F.A., en su carácter de Apoderado de la Contribuyente ARMERÍA 357, C.A., al poder con que actúa el abogado G.E.L.C..

  18. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por el ciudadano J.A.F.A. en representación de la contribuyente ARMERIA 357, C.A., de la siguiente manera:

    1. Extinguida la obligación tributaria en lo referente a las planillas de liquidación Nos. 4045007647, 4045007651, 4045007652 y 4045007654, por la cantidad total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.521.980,oo), que actualmente equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.521,98), correspondientes a intereses moratorios.

    2. Se condena a la contribuyente a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.194,98), por concepto de intereses moratorios y multas, correspondientes a las planillas de liquidación Nos. 04-10-01-2-38-007644, 04-10-01-2-38-007645, 04-10-01-2-38-007646, 04-10-01-2-38-007648, 04-10-01-2-38-007649, 04-10-01-2-38-007650, 04-10-01-2-38-007653, 04-10-01-2-38-007655, 04-10-01-2-31-000491, 04-10-01-2-28-014158, 04-10-01-2-28-014159, 04-10-01-2-28-014160, 04-10-01-2-28-014161, 04-10-01-2-28-014162, 04-10-01-2-28-014163, 04-10-01-2-28-014164, 04-10-01-2-28-014165, 04-10-01-2-28-014166, 04-10-01-2-28-014167, 04-10-01-2-28-014168 y 04-10-01-2-28-014169, las ocho (8) primeras por intereses moratorios y las trece (13) restantes por multas, conforme se especifica en actas.

    3. Se reduce la medida de Embargo Ejecutivo a la cantidad restante de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.194,98).

    4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrense Oficio y Boletas. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° __________-2008. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/hr

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