Decisión nº 315-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1068-09

Medidas Cautelares

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado C.L.V.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.970.967, en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, solicita ante este Tribunal Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario en contra de la Sucesión de CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31398062-5, con domicilio fiscal en la avenida 2C, Sector La Lago, Casa No. 65-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal dictó decisión No. 067-2010 mediante la cual admitió la solicitud cautelar y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sucesión CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.178.123,00).

En fecha 12 abril de 2010, la abogada E.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 103.298, actuando en representación de la Sucesión de CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, según instrumento poder que consignó al efecto, presentó diligencia dándose por notificada en la presente causa.

El 13 de abril de 2010, la abogada E.M.V. identificada ut supra, presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa (embargo preventivo de bienes muebles) decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010.

De seguida, el 23 de abril de 2010, la abogada E.M.V., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, relativa a la articulación probatoria a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitieron los medios probatorios; y el 07 de julio de 2010 se libraron los oficios respectivos para evacuar las pruebas de informes admitidas.

El día 28 de junio de 2010, las abogadas N.R.F. y C.S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 7.813 y 9.190 respectivamente, procediendo como apoderadas judiciales de la Sucesión de CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, presentaron escrito mediante el cual solicita la reducción de la medida cautelar dictada en la presente causa.

Seguidamente el 29 de junio de 2010, el abogado C.V.B., en su carácter de autos de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar aquí decretada, a los fines de que la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles comprenda igualmente los bienes inmuebles declarados, y cualquier otro bien declarado propiedad de la contribuyente.

El 26 de julio de 2010, se agregó a las actas oficio No, 6395-255-10 emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia de Resolución No. 051 de fecha 08-05-10 publicada en Gaceta Oficial No. 39.174, referida a la prueba de informes que le fue evacuada.

En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada C.S.F. en representación de la Sucesión de Corrado Altomare La Forgia, presentó diligencia mediante la cual deja sin efecto el escrito de la oposición formulada por la representación judicial de la expresada sucesión, en virtud de que cursa en autos una solicitud de reducción de la medida acordada en esta causa, a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.599.810,11).

Posteriormente, el 06 de octubre de 2010, el abogado C.V. en representación de la parte actora presenta diligencia donde procede a “…indicar a este digno tribunal los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente SUCESIÓN ALTOMRE LA FORGIA CORRADO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31398062-5, sobre los cuales deberá recaer medida de prohibición de enajenar y gravar e identificados como ACTIVOS HEREDITARIOS con los números 2, 4, 5 en el Anexo 1 de la declaración sucesoral presentada con el numero 1091 del 07/09/2005 por la referida contribuyente y consignada en la presente causa…”.

El Tribunal pasa a resolver conforme las consideraciones siguientes:

De la solicitud de Medidas Cautelares

Como fundamento de su acción, señala el abogado actor C.L.V.B., que la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 16 de julio de 2009 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/DRTI/RZU/DSA/2009/500017 de fecha 16 julio de 2009 a cargo de la sucesión aquí constreñida por el dictamen de las medidas cautelares, en relación al Acta de Reparo GRTI-RZU-DF-ABV-2008-0343 de fecha 12 de junio de 2008, en la cual se confirma en su totalidad el contenido del Acta de Reparo que fuera levantada con ocasión de la fiscalización practicada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Afirma el Representante de la República que la Resolución antes especificada, fue notificada en fecha 22 de julio de 2007 en la persona del ciudadano L.H.J., portador de la cédula de identidad No. 5.870.657, en su carácter de apoderado de la Sucesión, y en la misma se determinó que la Sucesión de CORRADO ALTOMARE LA FORGIA, le atribuyó a los bienes y derechos que forman parte del patrimonio sucesoral un valor por debajo del real, lo cual originó una diferencia entre el valor del patrimonio declarado y lo fiscalizado de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECICOHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.741.518,72), lo cual ocasionó una diferencia de impuesto a pagar de UN MILLON NOVECIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.935.380,36). Igualmente señala se calcularon intereses por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.533.454,26).

Señala el Representante de la República que en fecha 24 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la expresada Sucesión, interpusieron por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada.

De las pruebas promovidas

La contribuyente promovió prueba documental, constante de copia simple del acta de reparo dictada por la Administración Tributaria en fecha 12 de junio de 2008, de la cual se aprecian las actuaciones administrativas seguidas en la fase investigativa.

Así mismo, en cuanto a las pruebas de informes, en este caso se recibieron resultas de la dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia de Resolución No. 051 de fecha 08-05-10 publicada en Gaceta Oficial No. 39.174, en la cual se instruye a Petróleo de Venezuela, S.A. o a la filial que ésta designe, para tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a las que se refiere los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

En dicha copia de la Resolución No. 051, antes identificada, se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A.), fue afectada por dicha resolución.

De la Solicitud de Limitación de la Medida

La representante de la sucesión accionada, solicita la reducción de la medida decretada, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.599.810,11), con fundamento en el contenido de la Resolución de Allanamiento Parcial No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT.2009-0732 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en razón de que la expresada Sucesión ha cancelado parte del impuesto sucesoral adeudado, así como la multa e intereses moratorios generados por la porción de la obligación a que se allanó su representada.

Consideraciones para decidir

Punto Previo

Conforme a la diligencia presentada por la representación judicial de la Sucesión de Corrado Altomare La Forgia, en fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual dejan sin efecto la oposición al decreto de medidas, este juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la oposición, en virtud de que la misma fue dejada sin efecto por la misma parte interesada. Así se decide.

Así las cosas, procede este juzgador a considerar los términos en que fue planteada la ampliación de las medidas cautelares decretadas, formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de la contribuyente de reducción de la medida, el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia, previas las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, en cuanto a la solicitud la reducción de la medida decretada, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.599.810,11), con fundamento al contenido de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT.2009-0732 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que resolvió el Allanamiento Parcial realizado por la sucesión.

    Este tal sentido se aprecia, de las actuaciones administrativas consignadas a las actas, específicamente de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0732 de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, (folios 258-269), mediante la cual se resolvió sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sucesión contra la Resolución de Allanamiento Parcial de fecha 04/08/2008; que la Administración Tributaria reconoce la porción de impuesto omitido y cancelado por la contribuyente en fecha 04/07/2008.

    Igualmente en dicha Resolución, la Administración Fiscal procedió a calcular la multa por el impuesto omitido y cancelado por un valor de BS. 62.777,00, y confirmó el monto por concepto de intereses moratorios a razón de Bs. 223.541,35.

    Por su parte, la apoderada judicial de la Sucesión abogada N.R.F., junto con su escrito de fecha 28 de junio de 2010, consignó sendas Planillas de Liquidación Nos. N-8045006852 (Bs. 223.541,35) y N-090049000251 (Bs. 62.777,00), canceladas ante el Banco Occidental de Descuento y correspondientes a los intereses moratorios y multa en materia de sucesiones, pagadas en fechas 06 de abril de 2010 y 03 de marzo de 2010, respectivamente. Y, es en base a dichos pagos, que la contribuyente solicita la reducción de la medida cautelar autónoma dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010.

    Ahora bien, es necesario advertir que la presente causa fue instada por el abogado C.V.B., actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República contra la Sucesión de Altomare La Forgia Corrado en v.d.R.C.d.S.A.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 de fecha 16 de julio de 2010; en la cual se determinó una diferencia de impuesto en materia de sucesiones, y se calculó la sanción e intereses moratorios derivados del mismo.

    Dicha Resolución Culminatoria de Sumario, se encuentra agregada a las actas en la Pieza de Expediente Administrativo de la cual se desprende, en el folio 215 de la Resolución que la Administración Tributaria al momento de determinar el impuesto a pagar, descontó las porciones ya canceladas por la contribuyente según Planilla No. 0138909 de fecha 07-09-2005 por un monto de Bs. 281.452,54 y Planilla No. 0071237 de fecha 04-07-2008 por un monto de Bs. 335.570,25; este último el cual corresponde al Allanamiento Parcial realizado por la contribuyente, referido up supra; y que sirvió de fundamento para el cálculo de los intereses moratorios y multa en materia de sucesiones, pagadas en fechas 06 de abril de 2010 y 03 de marzo de 2010, por la contribuyente.

    Del análisis anterior, se evidencia que la solicitud de la representante de la sucesión de que se reduzca el decreto de la medida hasta por el monto de Bs. 1.599.810,11, en virtud de los pagos realizados a que se refieren las planillas de liquidación Nos. N-8045006852 y N-090049000251, correspondientes a intereses moratorios y multa, ha sido argumentada en base a pagos que corresponden a lo determinado en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0732 de fecha 31/08/2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se resolvió el Allanamiento Parcial de fecha 04/08/2008; y la cual no forma parte la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 de fecha 16 de julio de 2009, que constituye el objeto dirimido en la presente causa.

    En razón de lo cual, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la solicitud de reducción de la medida decretada hasta por el monto de Bs. 1.599.810,11, en virtud de que los pagos realizados a que se refieren las planillas de liquidación Nos. N-8045006852 y N-090049000251, no corresponden a las obligaciones aseguradas por este Tribunal con el decreto de medida aquí controvertido. Así se declara.

  2. En cuanto a la ampliación de la medida, solicitada por el representante de la República con fundamento en la desproporcionalidad entre el monto de los bienes muebles declarados por la sucesión y el valor de las obligaciones tributarias adeudadas, razón por la cual requiere se extienda la medida a fin de que alcance los bienes inmuebles declarados; este juzgador pasa a considerar las razones de hecho y de derecho que en principio motivaron el decreto de medida preventiva de embargo de fecha 05 de marzo de 2010; y así observa que:

    El artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:

    Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficiente, las cuales podrán ser:

    1. Embargo preventivo de bienes muebles;

    2. Secuestro o retención de bienes muebles;

    3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

    4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, los artículos 297 y 298 del mencionado Código Orgánico Tributario, establecen:

    Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso

    .

    Artículo 298. El Juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

    Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida

    .

    La normativa antes transcrita describe el régimen de cautela judicial creado por la ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

    Como puede observarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

    En este sentido, el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

    A tal efecto, es preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.

    En el caso de autos, la representación fiscal con su libelo de demanda acompañó las actuaciones administrativas que sirvieron de fundamento a la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 de fecha 16 de julio de 2009, en la cual se determinó que la contribuyente imputó a los bienes y derechos integrantes del patrimonio sucesoral, un valor muy por debajo de lo real, incurriendo así, a su decir, en el ilícito material tributario tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, lo cual constituye una acción en detrimento de los intereses del Estado.

    Motivo por el cual, en ejercicio de sus facultades cautelares, el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010, consideró procedente tomar previsiones cautelares, en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso, conforme lo prevén los artículos 296 y 297 del Código Tributario.

    Sin embargo, corresponde en esta oportunidad a.l.p.d. la ampliación de la medida formulada por el representante de la República, Abogado C.V., quien en fecha 27 de octubre de 2010, indicó que solicita se complemente la medida decretada con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la sucesión a que se contraen los numerales 2 y 4 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones No. 1091 de fecha 07/09/2005, y que corre inserto de actas.

    A tal efecto, este juzgador observa que durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidenció que la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A.), que forma parte del activo del patrimonio de la sucesión aquí accionada, fue afectada por la toma de posesión por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales. (Empresa estadal).

    Sin embargo, del estudio de las actas procesales se desprende que según la determinación fiscal las acciones en dicha empresa que corresponden a la sucesión poseen un valor de Bs. 4.969.927,28, lo cual no cubre la totalidad de la obligación tributaria aquí dirimida (Bs. 7.178.123,00); por lo cual resulta evidente para este juzgador que persiste un riesgo para el Estado venezolano en la percepción del resto de la obligación determinada que equivale a Bs. 2.108.195,72, que representa la diferencia entre el valor total de la obligación aquí exigida y el valor dado por la Administración Tributaria a las acciones de la referida empresa.

    Siendo así, y dado que para esta fecha, una vez culminado el lapso para hacer oposición y la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Código Orgánico Tributario; la contribuyente no ha hecho constar en actas prueba fehaciente que logre desvirtuar los supuestos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en la presente causa (05/03/2010); el Tribunal considera pertinente mantener dicho decreto y pasa a analizar los argumentos para la ampliación solicitada.

    En cuanto a los inmuebles señalados por el representante fiscal, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estos están constituidos por (02) inmuebles, el primero de ellos constante de un edificio de apartamentos de dos (02) plantas acondicionado para oficinas; y el segundo, conformado por un local comercial ubicado en la Planta Alta de la Sección Sur del Centro Comercial Boulevard Delicias. Es de observar por este juzgador, que el valor global de estos dos inmuebles, determinado según fiscalización, no es suficiente aún para cubrir el monto total de lo reclamado por la República en la presente causa. Por lo cual, no resultaría excesivo, el decreto de lo solicitado.

    Así mismo, el Tribunal aprecia que la cantidad que pretende la Administración Tributaria (Bs. 7.178.123,00) representa un alto porcentaje del patrimonio neto de la sucesión (Bs. 9.022.551,40); según lo que se observa en la determinación realizada por la actuación fiscal; y al estimar este juzgador que del Acta de Reparo y de la Resolución Culminatoria de Sumario, se desprende la presunción del derecho reclamado; por lo cual no existiendo en actas otras evidencias y a reserva del derecho a la defensa de la contribuyente, el Tribunal procede a ampliar la tutela cautelar, en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso, conforme lo prevé el artículo 298 del Código Tributario.

    En consecuencia, este Tribunal en el dispositivo de este fallo decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles, que se dicen ser propiedad de la Sucesión de Altomare La Forgia Corrado y que han sido señalados por la accionante:

    1. Inmueble situado en la calle 79, antes Dr. Q.L., en jurisdicción del Municipio S.L.d.D.M.. Marcado con el No. 12.45, conformado por un edificio de apartamentos de dos (02) plantas acondicionado para oficinas, construido sobre un terreno con las siguientes medidas y linderos: Norte, mide 12mts y linda con la calle 79; Sur, mide 11,70 mts y linda con propiedad que es o fue de J.R.R.; Este: mide 34,70 mts y linda con la propiedad que es o fue de M.F.Z. y Oeste: mide 36,90 mts y linda con la propiedad que es o fue de I.D., este inmueble fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1962, bajo el No. 22, folios 40 al 42, protocolo 1ero, Tomo I.

    2. Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja de la Sección Sur del Centro Comercial Boulevard Delicias, situado en la avenida 15 (prolongación Delicias) en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo, con los siguientes linderos y medidas: tiene una superficie aproximada de 165,98 mts2; Norte y Sur: con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio, Este: con el local No. 2 y Oeste, su frente: con la fachada correspondiente a ese lado del edificio y el anden del piso que en esta parte de la sección discurre de norte a sur. y en mayor parte con el local 102. Correspondiéndole también una cuota de 1,49% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, así como, dos puestos de estacionamientos, ubicados en el estacionamiento sur. La propiedad de dicho inmueble le corresponde por haberlo adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el día 11 de diciembre de 1990, quedando registrado bajo el No. 37, Protocolo 1ero, Tomo 25, cuarto trimestre.

      En razón de lo decretado, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

      Sin embargo, en cuanto a la solicitud de la accionante de que la medida recaiga sobre los posibles cánones de arrendamiento a que estén sujetos los referidos inmuebles, este Tribunal decreta improcedente dicho requerimiento, en razón de que no se han indicado los datos correspondientes a los contratos de arrendamiento, ni el monto de los cánones ni algún otro dato que permita a este sentenciador decretar la medida solicitada. Así se decide.-

      El presente pronunciamiento se dicta a reserva del derecho que posee la República de seguir indicando bienes hasta cubrir el monto total de la obligación aquí reclamada.

      Dispositivo

      En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 1068-09 contentivo de Medidas Cautelares Autónomas interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la SUCESIÓN DE ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, antes identificada, declara:

    3. IMPROCEDENTE la solicitud de reducción de la medida decretada, hasta por el monto de Bs. 1.599.810,11, formulada por la abogada C.S.F., apoderada judicial de la Sucesión.

    4. SE DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles, que se dicen ser propiedad de la Sucesión de Altomare La Forgia Corrado y que han sido señalados por la accionante: 1). Inmueble situado en la calle 79, antes Dr. Q.L., en jurisdicción del Municipio S.L.d.D.M.. Marcado con el No. 12.45, conformado por un edificio de apartamentos de dos (02) plantas acondicionado para oficinas, construido sobre un terreno con las siguientes medidas y linderos: Norte, mide 12mts y linda con la calle 79; Sur, mide 11,70 mts y linda con propiedad que es o fue de J.R.R.; Este: mide 34,70 mts y linda con la propiedad que es o fue de M.F.Z. y Oeste: mide 36,90 mts y linda con la propiedad que es o fue de I.D., este inmueble fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1962, bajo el No. 22, folios 40 al 42, protocolo 1ero, Tomo I. 2). Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja de la Sección Sur del Centro Comercial Boulevard Delicias, situado en la avenida 15 (prolongación Delicias) en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo, con los siguientes linderos y medidas: tiene una superficie aproximada de 165,98 mts2; Norte y Sur: con las fachadas correspondientes a esos lados del Edificio, Este: con el local No. 2 y Oeste, su frente: con la fachada correspondiente a ese lado del edificio y el anden del piso que en esta parte de la sección discurre de norte a sur. y en mayor parte con el local 102. Correspondiéndole también una cuota de 1,49% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, así como, dos puestos de estacionamientos, ubicados en el estacionamiento sur. La propiedad de dicho inmueble le corresponde por haberlo adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el día 11 de diciembre de 1990, quedando registrado bajo el No. 37, Protocolo 1ero, Tomo 25, cuarto trimestre.

    5. IMPROCEDENTE la solicitud de la accionante de que la medida recaiga sobre los posibles cánones de arrendamiento a que estén sujetos los referidos inmuebles.

    6. No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza decisión.

      Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario respectivo. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.

      La Jueza Temporal,

      Abg. M.I.A.

      La Secretaria Accidental

      Abg. D.Z.S..

      En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ________-2010. La Secretaria

      Abg. D.Z.S.

      MIA/dd/msgr.-

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