Sentencia nº 1980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 29 del 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.C.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por sustitución del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, contra el auto del 18 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano H.G. contra los sucesores desconocidos de G.D.S..

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua y el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes para conocer la presente acción de amparo.

El 11 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de amparo se señala básicamente lo siguiente:

Que, el abogado A.C.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, intentó acción de amparo constitucional contra el auto del 18 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por prescripción adquisitiva que intentó el ciudadano H.G. contra los sucesores desconocidos de G.D.S., auto mediante el cual homologó una transacción presentada el 30 de enero de 1997, por la parte accionante en el referido juicio.

Que, el 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central admitió la acción de amparo constitucional intentada.

Que, el 31 de octubre de 2002, la parte demandada planteó conflicto de competencia ante el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y el 4 de noviembre de 2002 éste se declaró incompetente por la materia, en virtud de la determinación de la materia agraria en la causa principal, ya que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 11 de julio de 1994, ordenó el procedimiento a seguir con fundamento en lo contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, para entonces vigente, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Que, el 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario, no aceptó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la misma se intentó contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia Civil, que adolece de competencia agraria y ordenó la remisión de los autos a esta Sala a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Por otra parte el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo disponen los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

El presente conflicto de competencia, surgió de la acción de amparo interpuesta por el abogado A.C.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, contra el auto del 18 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por prescripción adquisitiva que intentó el ciudadano H.G. contra los sucesores desconocidos de G.D.S., auto mediante el cual homologó una transacción presentada el 30 de enero de 1997, por la parte accionante en el referido juicio.

La Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sostuvo que era incompetente por la materia para conocer del amparo constitucional intentado, en virtud de que “al folio 17 del expediente corre inserta copia certificada del auto dictado en fecha 11 de julio de 1994, por el Tribunal de la Primera Instancia, el cual se ordena el procedimiento a seguir con fundamento en el dispositivo del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios por corresponder a la jurisdicción agraria el asunto planteado”, razón por la cual remitió el expediente a un Juzgado Superior Agrario.

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por su parte, se declaró igualmente incompetente, ya que la acción de amparo constitucional se había intentado contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia Civil, que carece de competencia agraria.

Al respecto, la Sala observa que el auto accionado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que asumió el conocimiento de la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano H.G. luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto del 14 de julio de 1997, declinó el conocimiento de dicha demanda en la jurisdicción civil por no ser susceptible de explotación agropecuaria el inmueble objeto de la demanda al encontrarse dentro de una zona declarada de uso urbano.

Siendo así estima la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por ser el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que dictó el auto accionado, es decir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo, ejercida por el abogado A.C.C.M., actuado en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por sustitución que le hiciere al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, contra el auto del 18 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0324

IRU

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0324

AGG/

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