Decisión nº 194-10 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2010

200º y 151º

DECISION N° 194-10 CAUSA N° 7E-066-05

Visto el Informe Técnico N° 241 de fecha 20-04-2010, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Jairo Suárez, Psic. E.P. y ABG. L.M., Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico de conducta FAVORABLE a favor del penado J.F.T.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.438.114, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la L.C., al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue detenido en fecha 11-07-2004 y condenado en fecha 16-12-2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de J.P., R.P. y R.P..

Ahora bien, dispone la primera parte de las disposiciones finales de la N.P. adjetiva, relativa a la Extraactividad “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).

…”PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de L.C. se cumplieron según la ley vigente, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Penal reformado en fecha 04 de septiembre del presente año en curso, por ser esta normativa la ley mas favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:

La L.C. puede ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:

1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.

4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Así tenemos que el penado J.F.T.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.438.114, cumplió un tercio 2/3 de la pena impuesta en fecha 14-12-2009, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 04-08-2009, inserto a los folios (590 Y 591) de la presente causa; y en cuanto a los requisitos ya citados, tenemos en relación al primer requisito, que el penado solo ha sido condenado por el delito de Robo Agravado; tal como se desprende del Certificado de Antecedentes Penales que riela al folio (367) de la causa; en relación al segundo requisito, riela Informe de Clasificación de mínima seguridad al folio (612) de la causa, del cual se evidencia que el penado reúne los requisitos de mínima seguridad; igualmente el tercer requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios (632 y 633) de la causa, se encuentra inserto Informe de Pronostico de Conducta FAVORABLE, correspondiente al penado, a razón de los siguientes indicadores:

• Disposición al cambio.

• Plan concreto de vida.

• Apoyo familiar afectivo y laboral.

• Capaz de postergar la gratificación.

Y en cuanto al cuarto requisito al penado no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por cuanto siempre ha estado recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el momento de su detención.-

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado J.F.T.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.438.114, como formula alternativa de cumplimiento de pena LA L.C., en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado J.F.T.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.438.114, exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:

• No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.

• Presentarse mensualmente por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 24-11-2013, fecha en la cual cumple la pena principal.

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-

• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-

• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado J.F.T.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.438.114, venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-12-1977, de 32 años de edad, carpintero, soltero, con residencia en Vía La Concepción, Barrio El Chaparral, casa sin numero, cerca del Ambulatorio S.B.; LA L.C. como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° ejusdem. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, adjunta a Boleta de Citación dirigida al penado y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se Notifica a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. F.U.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 194-10, se libró boleta de excarcelación y Boleta de Citación con oficio N° 2306-10, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 2307-10, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se libraron las correspondientes boletas de notificación Nos. 549 y 550-10, y se remiten con oficio Nº 2308-10, al Departamento de Alguacilazgo.-

La Secretaria,

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