Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E., F.A., MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, A.A., L.P., E.B., R.V., S.S., F.Z., T.F., L.F., G.F., G.G., V.G., I.G., B.L., D.M., M.M., RANCY MÚJICA, P.P., J.P., P.R., M.S., A.S., A.A., P.G., J.P., SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORÁN, D.C.,, Á.A., J.T., M.V., Y.M., PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIERREZ, C.C., M.P., I.C., R.G.I.P., I.R., A.P., E.B. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76,667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335 y 48.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-V-4.584.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.H.D.R. y O.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRAO DE ARRENDAMIENTO

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2009-003073

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de Septiembre de 2.009, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría el 18 de Septiembre de 2.009, según nota de recibido que cursa al vuelto del folio 7.

Mediante auto dictado el 1º de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; y en esa misma fecha se insto a la parte actora para que consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 13 de Octubre de 2.009, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitó se decretara la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, siendo librada la compulsa de citación en esa misma fecha, según nota de secretaria que cursa al vuelto del folio 44.

El 27 de Octubre de 2.009 la parte actora consignó al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 5 de Noviembre de 2.009 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar, y manifestó que entrego la compulsa de citación al demandado, pero que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.

El 10 de Noviembre de 2.009 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida solicitada por la parte actora, asimismo consignó poder.

El 17 de Noviembre de 2.009 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, contestación y reconvención, con sus respectivos anexos.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el escrito de reconvención presentado y ordenó comparecer a la parte demandante reconvenida el segundo día, a los fines de que diera contestación a la misma.

El día 19 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo librado en esta misma fecha.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente incidencia, el Tribunal para resolver observa:

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA INCOMPETENCIA.

El artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en razón de la materia.

Alegó la parte demandada que está en presencia de una demanda intentada por un órgano administrativo del estado como lo es el Seniat y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le da la plena competencia en las demandas contra la Administración Pública a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Que fundamentó su cuestión previa en el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa cuando establece lo siguiente:

… La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Octubre del 2.004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2.004…

También añadió lo señalado en la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004 como competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, caso Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión, esa Sala por ser la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de Las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referente a las acciones prevista en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este m.T., y cuya cuantía sea inferior a 70.001 unidades tributarias, en los casos en que ella señala.

Ahora bien este Tribunal observa que:

El artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Por otra parte el artículo 10 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.147 del 14 de Noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional Nº 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

La misma Sala en sentencia dictada el 13 de Enero de 2.009 con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil LA CONGA CD, C.A., contra el oficio Nº GGSJ-DAP-2.008-0007 emanado del Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el expediente No 2008-0949 sentencia No 387, asentó el siguiente criterio:

“…que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara…”

Este Tribunal en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte los criterios expuestos y los hace suyo para aplicarlos al caso sub iudice en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica así se declara. Siendo que en el presente caso le corresponde al Poder Judicial la jurisdicción para conocer de los procesos especiales de arrendamientos, como lo es el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Aplicando los criterios citados a este caso el Tribunal observa que la causa petendi de la demanda es en consecuencia competencia de la Juez que esta conociendo, independientemente de quines sean las partes. Así se declara

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez para conocer de la presente demanda no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarada. Así se decide. III

Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa promovida por la parte demandada ciudadanos N.H.D.R. y O.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana A.L.T.B. en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas en conformidad con el articulo 274 del Código Adjetivo Civil a la parte demandada ciudadana A.L.T.B., ya identificado por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

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