Decisión nº 348-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente 963-09

Medidas Cautelares Autónomas

En fecha 27 de enero de 2009, los abogados I.D. y C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.456 y 46.483 respectivamente, actuando como apoderados judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron Solicitud de Medidas Cautelares en contra de la sociedad mercantil LEY, C.A., y en contra de los ciudadanos Theopisti Kitsos de Mitropoulos y Takis Mitropoulos Kitsos en sus caracteres de responsables solidarios de la expresada sociedad mercantil.

En fecha 19 de febrero de 2009 este Tribunal admitió y dictó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, derecho o acciones de la contribuyente LEY, C.A. o de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos THEOPISTI KITSOS DE MITPOPOULOS Y TAKIS MITROPOULOS KITSOS, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUININENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.746.517,12).

El día 04 de mayo de 2009, los abogados I.D. y C.J. en sus caracteres de apoderados judiciales de la República, presentaron escrito de ampliación de la medida, solicitando el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes muebles propiedad de THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS y su cónyuge J.M.K.. En fecha 11 de mayo de 2009, se proveyó de conformidad con lo peticionado y se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los expresados ciudadanos.

El 18 de mayo de 2009 se agregó a las actas despacho comisorio sin cumplir, librado para la práctica de la medida de embargo preventivo decretado en la causa, remitido por el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valomre Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 19 de mayo el abogado J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado 98.514, actuando en representación de la parte accionada presentó escrito formulando oposición al decreto de medidas cautelares dictado en la causa; y el 01 de junio de 2009, dicho abogado presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de junio de 2009.

El 29 de septiembre de 2009, se declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Ley, C.A., y se ordenó la practica de avalúo sobre los bienes inmuebles afectados por la medidas cautelares dictadas en la presente causa, designándose perito al efecto. En fecha 15 de octubre de 2009, la parte accionada anunció recurso ordinario de apelación, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 04 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de diciembre de 2009 la abogada M.C.A.R., en su carácter de apoderada de la contribuyente Ley, C.A. y de los ciudadanos J.M.K. y Theopisti Kitsos de Mitropoulos, presentó escrito solicitando se practique avalúo de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares decretadas y se ajuste el límite de la garantía y en consecuencia, se suspenda la medida cautelar de los bienes, solicitud esta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010 se dictó auto ordenando notificar a la parte actora sobre la referida solicitud formulada por la República Bolivariana de Venezuela a fin de que expusiese lo que considerase conveniente.

En fecha 25 de marzo de 2010 se recibió escrito de consideraciones presentado por el abogado C.L.V., en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, en el cual solicita la apertura del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la contribuyente suministre sus estados financieros, el estado en que se encuentran sus activos así como la distribución accionaria y el valor real que detentan actualmente, a los efectos de medir el nivel de solvencia de la contribuyente.

El 28 de junio de 2010 la apoderada de la contribuyente diligenció solicitando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2010, la abogada B.G., actuando en representación de la República presentó diligencia solicitando se declarase inadmisible e improcedente los que denomino “nueva oposición” efectuada por la parte accionada.

El 11 de agosto de 2010, la abogada M.C.A.R. presentó sustitución de poder apud acta en el abogado C.E.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.265; y en la misma fecha este último presentó escrito ratificando la solicitud de limitación de la medida cautelar.

El 27 de septiembre de 2010 este Tribunal dictó auto ordenando la apertura de articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se designó nuevamente perito para la práctica de los avalúos de los bienes inmuebles afectados por las medidas cautelares aquí decretadas.

En fecha 20 de octubre de 2010 la abogada M.C.A.R., presentó escrito de pruebas y consignó estados financieros. Seguidamente el día 27 del mismo mes y año, el ciudadano J.B. SUÁREZ REYES, portador de la cédula de identidad No. 4.017.293, perito designado en la causa para la práctica de los avalúos de los bienes inmuebles afectados por las medidas cautelares decretadas en la presente causa, debidamente juramentado en la oportunidad correspondiente, presentó los respectivos informes periciales de avalúo.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogada C.U. en representación de la parte accionada presentó diligencia solicitando se resuelva la correspondiente articulación probatoria relativa a la solicitud de limitación de las mediodas cautelares aquí decretadas. El 03 de diciembre de 2010, dicho abogado presentó diligencia solicitando copias certificadas.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado C.V., obrando en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia solicitando sentencia de este Juzgador sin manifestar objeciones.

Ahora bien, estando en fenecida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:

De la Solicitud de Limitación de las Medidas

Señala la parte afectada por la medida que la medida decretada y ejecutada a favor de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) excede con creces el monto de la obligación tributaria que se pretende garantizar producto de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500031 de fecha 02 de septiembre de 2008, que condena a la sociedad mercantil LEY, C.A. a pagar un monto que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.746.517,12).

En este sentido señalan que los bienes afectados por las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en este procedimiento son propiedad de los ciudadanos J.M.K. y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, en virtud de la responsabilidad solidaria de los referidos ciudadanos.

Señala igualmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, los responsables solidarios en materia tributaria solo se encuentran obligados hasta el límite del valor de los bienes que se reciban, administren o disponga, que en el caso de autos por tratarse de una sociedad mercantil cuyo capital social se encuentra representado por acciones. En este sentido indica, que tal y como se observa de las actas consignadas por la representación fiscal, el valor total de las acciones de la sociedad mercantil LEY, C.A. era de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), en razón de lo cual concluye que este monto constituye el limite de la responsabilidad solidaria de cada uno de los socios y administradores de la accionada.

En consecuencia solicitan se practique el avalúo de los bienes afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de que se acuerde la suspensión parcial de la medida de en cuestión.

De las Pruebas

La representación de la solicitante promovió dentro de la articulación probatoria aperturada en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el mérito favorable de las actas, lo cual el Tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que se realicen en el presente fallo. Así se declara.

Igualmente, la parte solicitante promueve pruebas documentales consistentes de Estados Financieros de la sociedad mercantil Ley, C.A. para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, las cual el Tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que realice en el presente fallo. Así se declara.

Por último, el Tribunal aprecia los informes periciales presentados por el ciudadano J.B.S.R., en su condición de Perito Tasador designado por este órgano jurisdiccional para la práctica de avalúos sobre los bienes inmuebles afectados con medidas de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa. Así se declara.

Punto Previo

La abogada B.G., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010 solicita que se “…declare Improcedente e Inadmisible, la nueva Oposición efectuada…” por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, “…en virtud de su extemporaneidad e imposibilidad procesal de hacer nueva oposición a la Medida Cautelar…”.

En este sentido observa el Tribunal, que tal y como lo ha señalado la representante fiscal, resulta improcedente e inadmisible la formulación de oposiciones a los decretos de medidas cautelares fuera de los lapsos legalmente establecidos y en mas de una oportunidad. Ciertamente en el caso de autos, la parte accionada en fecha 19 de mayo de 2009, formuló oposición al decreto de medidas cautelares dictado en la presente causa, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante decisión No. 272-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009.

Ahora bien, observa igualmente este Juzgador, que de las actas procesales no dimana la intención procesal de parte accionada obtener una declaratoria con lugar sobre una nueva oposición a la medida cautelar que nos ocupa. Se observa de los alegatos argüidos, que la accionada no ataca los elementos o presupuestos necesarios para el decreto de la medida, sino que solicita de este sentenciador la limitación de la medida cautelar decretada en su contra sin cuestionar la existencia de los extremos legales necesario para la procedencia de la misma, la cual ha su decir ha resultado ser excesiva para el resguardo de las obligaciones que les vinculan con la República, especialmente frente a los limites de la responsabilidad de los solidariamente obligados por la Ley, ya que los bienes afectados por las medidas aquí decretadas pertenecen en propiedad particular a los ciudadanos THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS y J.M., quienes responden solidariamente por las obligaciones de la sociedad mercantil LEY, C.A.

Cónsono de lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece que “…el Juez limitará las medidas de que se trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes…”; en virtud de lo cual, es deber del órgano jurisdiccional asegurar que no hayan excesos en la cautela otorgada a alguna de las partes en detrimento de la otra, lo cual puede pasar a hacer en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de parte e incluso de oficio cuando tal situación se verifique de las actas, sin que se encuentre limitada tal facultad y obligación a una oportunidad determinada.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal desechar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la abogada B.G., y pasa a conocer el fondo de la articulación probatoria aperturada en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Ahora bien, con el fin de examinar el mérito de los argumentos planteados en la presente incidencia de limitación de la medida cautelar, este Tribunal estima prudente a modo de ilustración destacar que nos entramos frente a un procedimiento de tipo cautelar previsto en el Código Orgánico Tributario y sustanciado conforme se explana de seguidas:

Artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;

2. Secuestro o retención de bienes muebles;

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, los artículos 297 y 298 del mencionado Código Orgánico Tributario, prevén:

Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.

La representación judicial de los sujetos pasivos de la medida, denunciaron lo excesivo de la cautela proporcionada, destacando que el limite de la responsabilidad solidaria de los ciudadanos afectados por las medidas de prohibición de enajenar y gravar, se limita al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Es decir, que al tratarse la obligada principal en el caso que nos ocupa de una sociedad mercantil, el limite de su responsabilidad solidaria se encuentra restringido al valor de las acciones que constituyen su capital social.

En este sentido arguyeron que tal y como se observa de las actas, el valor total de las acciones de la sociedad mercantil LEY, C.A. era de (valor histórico) SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), que en v.d.D.L.d.R.M. asciende hoy a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), en razón de lo cual concluye que este monto constituye el limite de la responsabilidad solidaria de cada uno de los socios y administradores de la accionada.

Sobre este particular establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren reciban o dispongan:

…(omissis)…

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

…(omissis)…

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

. (Destacado del Tribunal).

En este sentido la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., ratificando su criterio pacífico señaló en su sentencia No. 1358 de fecha 24 de septiembre de 2009 lo siguiente:

No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan. (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.).

Así entonces, si bien es cierto que el límite de la responsabilidad de los obligados solidariamente, se encuentra delimitado por el valor de los bienes que reciban, administren o dispongan, no es menos cierto, que dicho valor no puede ser ponderado únicamente por el importe realizado por los socios para la constitución del capital social de una compañía, indicado en sus respectivas actas constitutivas y/o de asamblea, como lo pretende hacer valer la parte solicitante, máxime que el acta de asamblea donde se evidencia el último aumento del capital social de la contribuyente LEY, C.A., data del día 10 de noviembre de 1998, es decir de hace mas de diez años.

Considera quien aquí dilucida, que el importe dinerario realizado por los socios de una sociedad mercantil para su constitución y los sucesivos aumentos del capital social, sirven como un indicio del valor de los bienes de los cuales disponen sus administradores, sin embargo, no puede este jurisdicente obviar el hecho de que son los Estados Financieros de una compañía anónima los instrumentos que por excelencia ponen de manifiesto su real situación económica y financiera.

Los Estados Financieros, también denominados o conocidos como estados contables, informes financieros o cuentas anuales, son los reportes que utilizan las instituciones para expresar la situación económica - financiera y los cambios que experimenta la misma a una fecha o período determinado, ya que estos informes constituyen el producto final de la contabilidad.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que tal y como tal y como fue requerido por la representación fiscal mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, la parte accionada promovió en fecha 20 de octubre de 2010 los Estados Financieros de la contribuyente LEY, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales relativos a los años 2004 y 2005, es decir los ejercicios fiscales reparados por la Administración Tributaria y cuya percepción de tributos se encuentra asegurada con el decreto de medidas cautelares dictado en la presente causa.

Del contenido de los Estados Financieros indicados ut supra, se observa que a pesar de que el capital social de la contribuyente LEY, C.A. alcanza el monto de Bs. 600.000,oo, su Balance General indica que el total de sus activos (fijos y circulantes) ascendía a la cantidad de Bs. 1.856.694,00 para el año 2004, y de Bs. 1.812.063,00 para el año 2005, con lo cual se pone de manifiesto que verdadero valor de los bienes que los responsables solidarios administraban para el momento en que ocurrieron los reparos fiscales.

Así las cosas, el Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública que establece los siguiente:

Artículo 8. El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.

Así entonces, este Tribunal procede a darle valor probatorio a los mismos, tomando en consecuencia la información allí contenida como el valor real de los bienes de los cuales los administradores de la contribuyente LEY, C.A. disponían en realidad, y no el indicado en las actas de asamblea que corren insertas en el expediente. Así se declara.

Ahora bien, corren insertos igualmente en las actas informes periciales ordenados por este Tribunal, consistentes en avalúos practicados a los inmuebles afectados en la presente causa con las medidas de prohibición de enajenar y gravar, realizados por el ciudadano J.B.S.R., portador de la cédula de identidad No. 4.017.293 en su condición de Perito Experto designado y juramentado por este despacho judicial al efecto.

El Tribunal observa que conforme a los avalúos consignados en actas, los inmuebles afectados por las medidas, se encuentran valorados en las siguientes cantidades:

No. Descripción Valor en Bolívares

1 Parcela de terreno y mejoras ubicadas en una parcela de terreno situada entre la Calle Principal y Calle Rosario, sede el antiguo cine Internacional, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia. 1.049.178,93

2 Edificio ubicado en el No. 83 de la Calle principal o la Avenida Independencia, esquina con Calle Miranda, jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia. 17.673.331,81

3 Parcela de terreno y mejoras ubicadas en la Calle Principal o Avenida independencia, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia 1.326.777,41

4 Inmueble conformado por una casa quinta y su terreno, ubicado en la Calle 5, lote A. 816.636,12

5 Inmueble constituido por terreno propio y una construcción tipo edificio, situado en la Calle Rosario, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 412.378,79

6 Inmueble constituido por terreno propio y las construcciones sobre el edificadas, situada entre la Calle Principal y Calle Rosario, ubicada en la Parroquia C.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia. 1.610.343,80

Total 22.888.646,00

El valor de los inmuebles (terrenos, mejoras y construcciones) que se encuentran afectados por las medidas de prohibición de enajenar y gravar en el presente procedimiento, asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.888.646,00). Dicho avalúo no fue objetado por la representación fiscal.

Aprecia entonces el Tribunal que las medidas de prohibición de enajenar y gravar antes identificadas se encuentran resguardando posibles créditos fiscales a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de Bs. 22.888.646,oo, siendo la cantidad de Bs. 7.746.517,12, el monto de las obligaciones tributarias determinadas por la Administración mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500031 de fecha 02 de septiembre de 2008, y la cantidad de Bs. 1.856.694,00 el valor de los bienes que administraban los responsables solidarios, cuyo monto limita su responsabilidad según se indico ut supra.

Tanto este proceso cautelar, como en cualquier otro procedimiento, el Juez cuenta con facultades para apreciar los hechos alegados y probados por las partes, a fin de ajustar su actuación a la búsqueda de la justicia no solo formal sino material. Tal facultad se evidencia del artículo 297 del Código Orgánico Tributario, donde se señala que el Tribunal “…decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riego, cuantía y demás circunstancias del caso.”; en concordancia con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…

.

Así entonces, siendo el caso que los bienes inmuebles afectados por las medidas de prohibición de enajenar y gravar pertenecen en propiedad particular a los ciudadanos THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS y J.M., quienes responden solidariamente por las obligaciones de la sociedad mercantil LEY, C.A., y cuyo valor excede el monto de la obligación reclamada por el Fisco Nacional, y muy especialmente el monto al que se encuentra limitada la responsabilidad solidaria de dichos ciudadanos, este Tribunal tomando en cuenta igualmente el monto de las costas procesales respectivas, ACUERDA la suspensión de la medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, únicamente por lo que respecta a los siguientes bienes inmuebles:

  1. Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el casco central de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, avenida Principal de Cabimas, el cual era sede del antiguo Cine Internacional de Cabimas, que tiene un área de construcción de trescientos noventa y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (393,28 Mts2), así como por el terreno sobre el cual está edificado, que tiene una superficie de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.183,62 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Propiedades que son o fueron de Mercantil Internacional, S.A. de la Sucesión Borjas, Foto Ávila, J.B. y A.L.; Sur: propiedades que son o fueron de M.T., L.G., Pipo Store, A.V., Zapatería Rex y Avenida Principal; Este: Almacenes El Rey; y Oeste: Propiedades de la Familia G.P. y Quincallería El Cañadero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.K. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 55, Tomo 6, Protocolo 1°.

  2. Inmueble ubicado en la Calle Principal o Independencia de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcado con el número 83 de la nomenclatura municipal, integrado por una zona de terreno que tiene una superficie de ochocientos catorce metros cuadrados con veintidós centímetros (814,22 Mts 2) en su costado sur, y sesenta y seis metros (66 mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste; y por un edificio construido con estructuras de concreto armado, paredes de adobes frisadas y pintadas, pisos de mosaico y cemento, puertas enrollables de hierro, frente comercial con vitrales enmarcados de hierro y cubiertas con zinc y en parte con cielo raso, todo lo cual forma tres cuerpos de construcción con un área de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), aproximadamente, alinderada así: Norte: Edificio que es o fue de C.F. y otro que es o fue de I.M.; Sur: Calle Miranda y edificio del doctor C.A., Este: Parte con el edificio del doctor C.A. y parte con la calle “El Rosario”; y Oeste: Calle Principal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.K. según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, bajo el Número 18, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha 24 de febrero de 1988 y bajo el No. 10, Tomo 4, Protocolo 1°, en fecha 23 de abril de 1971. Copia de las cuales corren en actas marcadas “Anexo 5” y “Anexo 6”.

  3. Inmueble constituido por terreno propio y una construcción tipo edificio, situado en la calle Rosario, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide cinco metros (5 mts) de frente por treinta y seis metros (36) de largo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa que es o fue de F.G.; Sur: Casa que fue de Blanca y M.R., hoy de Salas Hermanos; Este: Calle Rosario; Oeste: Casa que fue de D.V., hoy de C.F.. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo 1°.

  4. Inmueble conformado por terreno propio y las construcciones sobre el edificadas, situado en las calles “Principal” y “Rosario”, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho terreno mide por el lado de la Calle Principal en dirección Norte – Sur, catorce metros (14 mts) y por el lado de la calle Rosario en la misma dirección, dieciséis metros (16 mts), que serán sus frentes y de fondo en dirección Este – Oeste, ochenta y ocho metros (88 mts), para una superficie total de un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de L.A. y con casa que es o fue de Arialdo Ruíz; Sur: Con inmueble que es o fue de Automotriz Falcón, C.A. (Autofalca, C.A.) y con casa que es o fue de la sucesión F.B.; Este: Calle Rosario y Oeste: Calle Principal. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo 1°.

    Igualmente este Tribunal deja constancia expresa que se mantienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009 sobre los siguientes inmuebles:

  5. Inmueble conformado por un local comercial y su terreno propio ubicado en la Calle Principal o Independencia de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual está construido con techo de asbesto y platabanda, paredes de bloques de arcilla y pisos de mosaico y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) de frente en dirección Norte – Sur, por veinticuatro metros (24 Mts) de fondo en dirección Este – Oeste, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: Inmuebles que son o fueron de la Sucesión de J.L.A.B., y Este: Vía pública calle Principal. Dicho inmueble pertenece a J.M.K. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 51, Tomo 5, Protocolo 1°, en fecha 30 de diciembre de 1977.

  6. Inmueble conformado por una casa – quinta y su terreno propio, situado en la calle número 5 de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcada con la sigla A-7, y está construida con paredes de bloques de alfarería, techos de platabanda y pisos de granito vaciado, con sus puertas internas de madera entamborada, y la del frente, así como las de la cocina, estar y lavandería son de madera maciza, y sus manillas de romanilla de aluminio y vidrio; y tanto las puertas como las ventanas están protegidas con rejas ornamentales, constando dicha casa – quinta de las siguientes dependencias: Sala – comedor – estar, tres cuartos dormitorios, todos con sus closets de madera, con tres salas sanitarias, una privada y otra común, todas ellas con revestimientos de porcelana a color e instalación de sus respectivos artefactos sanitarios; un cuarto de servicio con sala sanitaria, también con sus instalaciones sanitarias; una cocina con gabinete de fórmica, lavadero y garaje techado, y un tanque de asbesto con capacidad para 200 litros de agua, constando la referida casa quinta, de todas sus instalaciones eléctricas internas, así como las de aguas blancas y las de aguas negras. El terreno está marcado con el No. 7, Lote “A” de la calle 5 de la referida Urbanización Buena Vista, y posee una superficie aproximada de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555 mts 2), y está comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), calle 5 de la urbanización Buena Vista; Sur: En igual longitud, con la parcela No. 26 del mismo lote; Este: En treinta metros (30 Mts) la parcela No. 8 del mismo lote; y Oeste: En igual longitud, la parcela No. 6 del mismo lote. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.K. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1995, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo 1°.

    Así también, este sentenciador deja constancia expresa que se mantiene la vigencia de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, derechos o acciones de la contribuyente LEY, C.A., dictado por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009 hasta alcanzar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUININENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.746.517,12).

    Ahora bien, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, el Tribunal advierte a la recurrente, que podrá ofrecer caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 299 y 72 del Código Orgánico Tributario, a los fines de sustituir la medida decretada en el presente proceso cautelar. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la procedimiento de Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal a solicitud de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la contribuyente LEY, C.A. y los ciudadanos Theopisti Kitsos de Mitropoulos y Takis Mitropoulos Kitsos, Expediente 963-09, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declarar inadmisible la solicitud de limitación de las medidas cautelares dictadas en la presente causa, formulada por el 16 de julio de 2010, por la abogada B.G., actuando en representación de la República.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN la medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, únicamente por lo que respecta a los siguientes bienes inmuebles:

  1. Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el casco central de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, avenida Principal de Cabimas, el cual era sede del antiguo Cine Internacional de Cabimas, que tiene un área de construcción de trescientos noventa y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (393,28 Mts2), así como por el terreno sobre el cual está edificado, que tiene una superficie de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.183,62 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Propiedades que son o fueron de Mercantil Internacional, S.A. de la Sucesión Borjas, Foto Ávila, J.B. y A.L.; Sur: propiedades que son o fueron de M.T., L.G., Pipo Store, A.V., Zapatería Rex y Avenida Principal; Este: Almacenes El Rey; y Oeste: Propiedades de la Familia G.P. y Quincallería El Cañadero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.K. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 55, Tomo 6, Protocolo 1°.

  2. Inmueble ubicado en la Calle Principal o Independencia de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcado con el número 83 de la nomenclatura municipal, integrado por una zona de terreno que tiene una superficie de ochocientos catorce metros cuadrados con veintidós centímetros (814,22 Mts 2) en su costado sur, y sesenta y seis metros (66 mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste; y por un edificio construido con estructuras de concreto armado, paredes de adobes frisadas y pintadas, pisos de mosaico y cemento, puertas enrollables de hierro, frente comercial con vitrales enmarcados de hierro y cubiertas con zinc y en parte con cielo raso, todo lo cual forma tres cuerpos de construcción con un área de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), aproximadamente, alinderada así: Norte: Edificio que es o fue de C.F. y otro que es o fue de I.M.; Sur: Calle Miranda y edificio del doctor C.A., Este: Parte con el edificio del doctor C.A. y parte con la calle “El Rosario”; y Oeste: Calle Principal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.K. según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, bajo el Número 18, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha 24 de febrero de 1988 y bajo el No. 10, Tomo 4, Protocolo 1°, en fecha 23 de abril de 1971. Copia de las cuales corren en actas marcadas “Anexo 5” y “Anexo 6”. .

  3. Inmueble constituido por terreno propio y una construcción tipo edificio, situado en la calle Rosario, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide cinco metros (5 mts) de frente por treinta y seis metros (36) de largo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa que es o fue de F.G.; Sur: Casa que fue de Blanca y M.R., hoy de Salas Hermanos; Este: Calle Rosario; Oeste: Casa que fue de D.V., hoy de C.F.. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo 1°.

  4. Inmueble conformado por terreno propio y las construcciones sobre el edificadas, situado en las calles “Principal” y “Rosario”, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho terreno mide por el lado de la Calle Principal en dirección Norte – Sur, catorce metros (14 mts) y por el lado de la calle Rosario en la misma dirección, dieciséis metros (16 mts), que serán sus frentes y de fondo en dirección Este – Oeste, ochenta y ocho metros (88 mts), para una superficie total de un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de L.A. y con casa que es o fue de Arialdo Ruíz; Sur: Con inmueble que es o fue de Automotriz Falcón, C.A. (Autofalca, C.A.) y con casa que es o fue de la sucesión F.B.; Este: Calle Rosario y Oeste: Calle Principal. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo 1°.

TERCERO

SE MANTIENEN las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009 sobre los siguientes inmuebles:

  1. Inmueble conformado por un local comercial y su terreno propio ubicado en la Calle Principal o Independencia de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual está construido con techo de asbesto y platabanda, paredes de bloques de arcilla y pisos de mosaico y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) de frente en dirección Norte – Sur, por veinticuatro metros (24 Mts) de fondo en dirección Este – Oeste, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: Inmuebles que son o fueron de la Sucesión de J.L.A.B., y Este: Vía pública calle Principal. Dicho inmueble pertenece a J.M.K. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 51, Tomo 5, Protocolo 1°, en fecha 30 de diciembre de 1977.

  2. Inmueble conformado por una casa – quinta y su terreno propio, situado en la calle número 5 de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcada con la sigla A-7, y está construida con paredes de bloques de alfarería, techos de platabanda y pisos de granito vaciado, con sus puertas internas de madera entamborada, y la del frente, así como las de la cocina, estar y lavandería son de madera maciza, y sus manillas de romanilla de aluminio y vidrio; y tanto las puertas como las ventanas están protegidas con rejas ornamentales, constando dicha casa – quinta de las siguientes dependencias: Sala – comedor – estar, tres cuartos dormitorios, todos con sus closets de madera, con tres salas sanitarias, una privada y otra común, todas ellas con revestimientos de porcelana a color e instalación de sus respectivos artefactos sanitarios; un cuarto de servicio con sala sanitaria, también con sus instalaciones sanitarias; una cocina con gabinete de fórmica, lavadero y garaje techado, y un tanque de asbesto con capacidad para 200 litros de agua, constando la referida casa quinta, de todas sus instalaciones eléctricas internas, así como las de aguas blancas y las de aguas negras. El terreno está marcado con el No. 7, Lote “A” de la calle 5 de la referida Urbanización Buena Vista, y posee una superficie aproximada de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555 mts 2), y está comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), calle 5 de la urbanización Buena Vista; Sur: En igual longitud, con la parcela No. 26 del mismo lote; Este: En treinta metros (30 Mts) la parcela No. 8 del mismo lote; y Oeste: En igual longitud, la parcela No. 6 del mismo lote. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.K. según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1995, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo 1°.

CUARTO

SE MANTIENE la vigencia de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, derechos o acciones de la contribuyente LEY, C.A., dictado por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009 hasta alcanzar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUININENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.746.517,12).

QUINTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., sobre el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que aquí se ha ordenado. Acompáñese copia de esta decisión

SEXTO

No hay condenatoria en costas en costas en virtud del dispositivo de esta sentencia.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.I.A.L.S.,

Abg. Yusmila R.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. __________ 2010, correspondiente al Expediente No. 963-09. Igualmente se libró oficio dirigido al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el No. ________-2010, Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente LEY, C.A y la Procuradora General de la República. La Secretaria,

Abg. Yusmila R.R.

Exp. 963-09

MIA/dd.-

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