Decisión nº 303-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1045-09

Oposición al Decreto Intimatorio

En fecha 22 de septiembre de 2009, se le dio entrada a demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), mediante la vía ejecutiva prevista en el Código Orgánico Tributario, incoado por la Abogada B.G., portadora de la cédula de identidad No. 7.761.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en el sector Los Samanes, Av. 41 con calle Falcón, entre carretera N y O, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30457941-1.

En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de ROWART DE VENEZUELA, S. A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.045.248,29), más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.524,82). En la misma fecha (05/10/2009) se libró boleta de intimación.

En fecha 25 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó original y copia de la boleta de intimación, por cuanto después de trasladarse hasta el domicilio de la contribuyente fue informado de que el ciudadano J.A.R., en su carácter de Gerente no se encontraba en el país y que no tenía conocimiento de cuando regresaba.

El 19 de enero de 2010, el ciudadano J.A.R., en representación de la demandada ROWART DE VENEZUELA, S. A., asistido de abogado, diligenció dándose por intimado en el presente juicio; y, en fecha 26 de enero de 2010, presentó oposición a la ejecución de la medida basada en la Compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias determinadas por la República en contra de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S. A.

En fecha 11 de febrero de 2010, el representante de la contribuyente presentó diligencia acompañando comunicación dirigida a la Jefe de la División de Recaudación, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de febrero de 2010.

El 29 de junio de 2010 este Tribunal dictó auto de avocamiento a la presente causa de la Jueza Temporal Dra. M.I.A., ordenando la notificación de las partes (Procuradora y contribuyente) para que en un lapso de 3 días de despacho a partir de que consten dichas notificaciones, ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2010, la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S. A. diligenció dándose por notificada del avocamiento de la Juez Suplente; y, consignó original de documento poder donde consta su representación. El 12 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República; notificación practicada en la abogada O.S. en su carácter de apoderad judicial sustituta.

El 14 de julio de 2010, la abogada A.M. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente diligenció solicitando a este Tribunal la expedición de 10 copias certificadas del poder que corre inserto en actas; solicitud proveída en la misma fecha. El 16 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia que se reanudaba el proceso, una vez finalizado el lapso de 3 días en virtud del avocamiento de la Jueza Temporal. Y, el 21 de julio de 2010 se dejó constancia que se entregaron las copias solicitadas.

Sintetizada la causa, pasa este juzgador a resolver la incidencia de oposición al decreto intimatorio, haciendo las siguientes consideraciones:

De los alegatos de las partes

  1. Plantea la representante de la República que en fecha 01 de septiembre de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió el pago de impuestos declarados y no pagados por concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, S. A., mediante la Intimación No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/MP/ 2009/E3230, notificada en la persona del ciudadano J.A.R.M., portador de la cédula de identidad No. 6.702.881.

    Mediante el Procedimiento de Intimación de Pago, se le otorgó a la contribuyente 5 días para extinguir las obligaciones adeudadas; obligación que aún no esta extinguida tal como lo reporta el movimiento de transacciones anexada. Manifiestan, que el contribuyente se autoliquidó y presentó las declaraciones respectivas sin pago en el Portal Fiscal, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 1.045.248,29.

    Afirma la abogada actora que los actos administrativos anteriormente descritos fueron notificados a la contribuyente, encontrándose las mismas determinadas, líquidas, exigibles y de plazo vencido, por lo cual solicitó se proceda a admitir la pretensión ejecutiva. Asimismo solicitó que la intimación se realizara en la persona del ciudadano J.A.R.M., portador de la cédula de identidad No. 6.702.881, en su carácter de Gerente de la contribuyente demandada. Por lo que la representante fiscal demandó de la contribuyente el pago de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.045.248,29), más las costas procesales que se produzcan.

  2. Por considerar cubiertos los extremos legales, el Tribunal en decisión de fecha 5 de octubre de 2009 admitió la expresada demanda y decretó la intimación de ROWART DE VENEZUELA, S. A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.045.248,29), más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.524,82).

  3. En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano J.A.R., en representación de la demandada ROWART DE VENEZUELA, S. A., asistido de abogado, presentó oposición a la ejecución de la medida basada en la Compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias determinadas por la República.

    Consigna la contribuyente, los recaudos correspondientes a la compensación por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 2.114.991,81) relativos a créditos fiscales que obran a su favor, correspondiente a Impuesto al Valor Agregado durante el período de mayo 2005 a marzo 2009, ambos meses inclusive. Los recaudos se encuentran clasificados mensualmente, según se describe en la relación de retenciones que también se acompaña.

    Consideraciones para decidir

    El Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294, que una vez admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que, apercibido de ejecución, pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. Añade dicha norma que en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

    Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece:

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título

    (negrillas de este Tribunal).

    En el presente caso, la representación de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, C.A. basa su oposición en la compensación; por lo cual pasa el Tribunal a estudiar algunos aspectos que deben cumplirse en esta figura:

    El Código Civil señala que “cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas” (Art. 1.331).

    En materia tributaria, el artículo 49 del Código fiscal establece que “la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se traten del mismo sujeto activo; sin embargo, el mismo artículo 49 del Código Orgánico Tributario consagra una excepción a este derecho, cuando señala:

    La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    (Resaltado del Tribunal).

    De tal manera, que la misma ley exceptúa de la compensación, a los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé los créditos y debitos fiscales, salvo disposición legal expresa.

    En esta situación se encuentra el Impuesto al Valor Agregado, que es un impuesto indirecto cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00465 recaída en el expediente N° 2003-0904 de fecha doce (12) de mayo de 2004, ha dejado sentado en cuanto a la compensación de Impuestos Indirectos lo siguiente:

    “Ahora bien, en el caso de autos pudo observar este Supremo Tribunal que la contribuyente opuso la compensación respecto de sus créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta contra los montos causados del impuesto al valor agregado coincidentes con los períodos fiscales febrero y marzo de 2001; siendo negada ésta tal como se señaló supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que señalaba:

    Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma transcrita se desprende que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores, que exige a los efectos de su procedencia que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas. No obstante, en el caso bajo análisis se impone determinar si procede la compensación entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, toda vez que este último, a diferencia del impuesto sobre la renta, constituye uno de los denominados impuestos indirectos a los que alude el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual debe analizarse dicho tipo impositivo, a la luz de la disposiciones normativas que regulan el señalado impuesto, específicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que resulta del siguiente tenor:

    Artículo 31: Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.

    Destacado de la Sala.

    En este mismo sentido, es conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., respecto a la naturaleza del señalado tipo impositivo, así:

    (...) el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    De la trascripción anterior, así como de la observancia de los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso de autos (Gaceta Oficial N° 37.002 del 28 de julio de 2000), se colige que el señalado tipo impositivo que grava el consumo de bienes y servicios, opera sobre el valor agregado o añadido al precio en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor o por menor del producto, así como también sobre la prestación del servicio, recayendo de esta forma el gravamen sobre el mayor valor del bien o servicio según se trate. Asimismo, vista la naturaleza plurifásica no acumulativa de dicho impuesto, su sistema determinativo encuentra su base en los denominados créditos y débitos fiscales que se generan a lo largo de la cadena productiva, por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras; de igual forma, ese crédito fiscal sólo actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere o, lo que es lo mismo, como un elemento técnico necesario para determinar la correspondiente cuota tributaria.

    Señalado lo anterior, se advierte que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, no distinguió sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, solamente aludió a éste respecto de los efectos estructurales del impuesto indirecto. En tal sentido, debe destacarse lo expuesto por esta Sala en la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ... cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.

    (Sentencia N° 559 de fecha 03 de abril de 2001. Caso: C.A. Editora El Nacional.)”.

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el presente proceso y el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., este Tribunal adopta el mencionado criterio ya que si el fin último de los impuestos al valor agregado, es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del Impuesto Sobre La Renta y del Impuesto al Valor Agregado, contra la cuota tributaria que se genera por aquellos impuestos indirectos que prevean la figura del denominado crédito fiscal.

    En razón de lo cual, este Tribunal adopta el criterio expuesto por la Sala para aseverar la improcedencia de la compensación en el ámbito descrito, por lo tanto se declara improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S. A. Así se declara.

    En conclusión, en el presente juicio por cobro de créditos fiscales, el Tribunal declara improcedente la defensa presentada por la contribuyente (Compensación) ROWART DE VENEZUELA, S. A. para enervar la ejecución que ha sido demandada por la República; y, por consiguiente, en el dispositivo del fallo el Tribunal confirmará el decreto intimatorio de fecha 5 de octubre de 2009 por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.045.248,29), que le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijaron en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.524,82).

    En consecuencia, habiendo sido vencida totalmente la recurrente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se fijan en el uno por ciento (1%) de la cantidad demandada.

    Dispositivo

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 1045-09 contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, C. A., antes identificada, declara:

  4. Se declara SIN LUGAR la oposición al decreto intimatorio de fecha 5 de octubre de 2009, efectuada por el ciudadano J.A.R. en representación de la contribuyente ROWART DE VENEZUELA, C. A. de fecha 26 de enero de 2010.

  5. Se declara firme el decreto intimatorio de fecha 5 de octubre de 2009 dictado por este Tribunal en el Juicio por Cobro de Bolívares (Juicio Ejecutivo) seguido por la República Bolivariana de Venezuela en contra de ROWART DE VENEZUELA, C. A., y en consecuencia, se condena a la expresada contribuyente a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.045.248,29), que por los conceptos antes indicados le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.524,82), al pago de todo lo cual se le intima.

  6. Se condena igualmente a la demandada ROWART DE VENEZUELA, C. A. al pago de las costas procesales las cuales se fijan en el uno por ciento (1%) de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. M.I.A.L.S.,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ______ - 2010, y se libró boleta de notificación a la contribuyente y a la Procuradora General de la República.

    La Secretaria,

    MIA/mtdlr/hr

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