Decisión nº 199-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 320-05

Pieza de Medida

El día 07 de abril de 2005, se recibe en este Órgano Jurisdiccional demanda por Cobro de Créditos Fiscales, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la abogada L.P.C., portadora de la cédula de Identidad No. 7.785.345, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.922, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., constituida originalmente bajo la denominación de LANCHAS ZULIANAS S.R.L. según asiento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967 bajo el No. 81 Libro 61 Tomo I, páginas 379-383, cuya denominación cambió a la actual conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 1980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de febrero de 1980 bajo el No. 53 Tomo 1-A.

En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal ordenó la intimación de la demandada para que pagase la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51) a que ascienden los impuestos, intereses y multas reclamados más los intereses que se causen hasta la cancelación de la obligación, y las costas procesales estimadas en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 59.224.240,22), al pago de todo lo cual se ordenó intimarla.

En la misma fecha (13-04-2005), el Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo hasta cubrir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 2.428.193.849,24), suma que equivale al doble de la cantidad demandada más costas prudencialmente calculados por el Tribunal, sobre un (01) inmueble compuesto por un lote de terreno con todas sus construcciones, mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; teniendo el lote de terreno objeto de la medida, una superficie aproximada de seis mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (6.232 mts 2). La propiedad de los expresados bienes corresponde a la demandada por haberlos adquirido bajo la denominación de LANCHAS ZULIANAS, S.R.L., así: El terreno, según documento protocolizado en la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.d. fecha 28 de agosto de 1972, bajo el N° 26, Protocolo 1, Tomo 5; y las construcciones, mejoras, bienhechurías, y pertenencias según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, de fechas: 28 de junio de 1978, bajo el N° 84, Protocolo 1, Tomo 1; 29 de mayo de 1978, bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo 8; 28 de febrero de 1980, bajo el N° 26, Protocolo 1, Tomo 6, y 15 de noviembre de 1983, bajo el N° 25, Tomo 1, Protocolo 1.

El 13 de abril de 2005, se libró despacho para la ejecución de la medida y oficios de participación de la medida dirigido al Registrador Subalterno. En fechas 22 y 28 de abril de 2005, se recibieron Oficios Nos. 7750-70 y 7750-68 emanados de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en los cuales acusa recibo de la participación de la medida.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibieron las resultas de la ejecución de la medida, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue cumplida.

El 07 de febrero de 2006, la abogada L.P. en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presenta escrito donde solicita se practique Inspección Judicial en la sede de la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A.; solicitud proveída en la misma fecha, comisionándose para su ejecución al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Daviana Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.520, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente diligenció objetando la inspección promovida por la representación de la República, por impertinente. El 16 de febrero de 2006, este Tribunal desestima la referida oposición. No hubo apelación contra dicha resolución.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió Oficio No. 6130-406-C/5732-2006 remitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por este Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada.

En fecha 05 de junio de 2006 la abogada de la contribuyente, presentó escrito solicitando la liberación de los bienes embargados y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado. El 07 de junio del presente año, la apoderada de la República presentó escrito de consideraciones con respecto a dicho pedimento.

Ahora bien, vista la solicitud de la abogada de la contribuyente, este Tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:

Planteamientos de las partes

De la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A.

En su escrito del 05 de junio de 2006, la representante de la contribuyente luego de citar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que los principios procesales orientadores del procedimiento ordinario están concebidos como un conjunto de disposiciones instrumentales tendentes a garantizar la continuidad y celeridad del proceso así como una implementación rápida e igualitaria del derecho a la defensa.

Que según el principio de la continuidad de la ejecución, en base a las razones de celeridad y probidad, una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos señalados en el artículo 532 del Código procesal; por tal razón el ejecutante tiene la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es la suspensión del embargo.

Señala que, habiendo sido practicada la medida de embargo ejecutivo del presente juicio en fecha 18-04-2005, se observa que para el día 18 de abril de 2006 había transcurrido más de los 90 días señalados en el artículo 547 eiusdem, sin que el acreedor (demandante) prosiguiera o continuara con la ejecución de la medida de embargo; por cuanto debe dar cumplimiento al decreto de la medida de embargo ejecutivo y debe desarrollar la actividad dirigida a probar la eficacia práctica de la medida ejecutada, ya que si no se da cumplimiento a estos dos elementos, permitiría entonces pensar que se está en presencia de una ejecución pasiva que se prolongará en el tiempo al arbitrio de la parte ejecutante, causando un gravamen irreparable al patrimonio de su representada.

De tal manera, que si el acreedor ejecutante no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses se produce la liberación de los bienes embargados; en razón de lo cual solicita la liberación de los mismos, esto es la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, en contra del bien inmueble propiedad de su mandante, por haberse operado la caducidad de la medida de embargo ejecutivo.

De la República

En su escrito del 07-06-2006, señala la representación fiscal, que de la interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se desprenden dos situaciones: el lapso de tres meses y la ejecución, las cuales cabrían en la defensa de un procedimiento ordinario, pero hay que aclarar que el lapso de los tres meses solo comenzaría a correr luego de una sentencia definitiva, es decir, solo si está en ejecución la sentencia comenzará a transcurrir el lapso mencionado.

Alega igualmente, que en el juicio ejecutivo en materia tributaria se exime de lo pautado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario; por lo que encontrándose el presente juicio ejecutivo en etapa de resolver la oposición a la ejecución, este Tribunal deberá declarar sin lugar la solicitud formulada por la contribuyente.

Consideraciones para decidir

  1. El artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

    De tal manera que, en principio, el Juicio Ejecutivo del Código Orgánico Tributario se rige por las reglas establecidas en dicho Código, aplicándose supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables (Artículo 332 Código Orgánico Tributario). El artículo 294 del Código Tributario establece que luego de admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación, lapso en el cual el deudor podrá hacer oposición a la ejecución.

    El artículo 295 del Código Tributario añade que: “Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del Tribunal).

    Y el mencionado artículo 284, expresa que: “Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 547 lo siguiente:

    Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

    .

  2. Expuestas las disposiciones referentes al presente caso, el Tribunal observa lo siguiente:

    La disposición contenida en el artículo 295 del Código Tributario establece que una vez finalizado el plazo para el cumplimiento voluntario, o habiendo habido oposición, cuando esta sea decidida por sentencia definitivamente firme, se deberá proceder al remate de los bienes siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 284 y siguientes; sin embargo este procedimiento debe suspenderse en la etapa de remate en caso de que el acto ejecutado no se encuentre definitivamente firme; sin tener aplicación lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que es el que invoca la demandada como fundamento de su pretensión.

    Observa este Tribunal, que en el presente caso, el juicio ejecutivo se encuentra en etapa de decisión de la oposición planteada en fecha 30 de enero de 2006 por la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A., en razón de lo cual, el decreto intimatorio no ha quedado firme, por lo cual la ejecutante no puede continuar la ejecución hasta tanto el decreto intimatorio quede firme, máxime cuando la intimada ha incoado en su oposición defensas como nulidad de la intimación administrativa de derechos pendientes, prescripción y compensación.

    En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar la solicitud formulada por la abogada Daviana Calderón en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A., de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, por cuanto el Tribunal considera que no ha operado la caducidad de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

  3. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de práctica de Inspección Judicial realizada por la República, el Tribunal observa que la República tuvo como fundamento, el resguardar las instalaciones del bien embargado, en virtud de haber recibido la denuncia de que personas ajenas a la empresa vienen realizando actividades de reparación de Gabarras en las instalaciones del bien embargado.

    En resolución del 16 de febrero de 2006 el Tribunal advirtió que la solicitud de la República obedecía al ejercicio de sus derechos y deberes como Depositario encargado de custodiar el bien embargado, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir pues dicha inspección tuvo simplemente como objeto verificar el estado en que se encontraba el bien sin que hubiese solicitud de pronunciamiento jurisdiccional al respecto. Además, observa el Tribunal que la abogada Daviana Calderón no fundamenta su oposición a la medida en ningún elemento derivado de dicha inspección.

    En consecuencia, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a dicha inspección. Así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SIN LUGAR la solicitud formulada por la abogada Daviana Calderón en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente Lanchas Zulianas, C.A., de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, por no haber operado la caducidad de la medida de embargo ejecutivo.

  5. NO HAY MATERIA sobre la cual decidir con respecto a la inspección judicial realizada por la República.

  6. No hay condena en costas, en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ______ - 2006, correspondiente al Expediente No. 320-05 pieza de medida.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

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