Decisión nº 426-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 985-09

Oposición al Decreto Intimatorio

En fecha 27 de marzo de 2009, se le dio entrada a demanda de Cobro de Créditos Fiscales mediante la vía ejecutiva prevista en el Código Orgánico Tributario, incoado por la Abogada I.D., portadora de la cédula de identidad No. 9.733.593, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República en contra de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 30 de abril de 1952, bajo el No. 61, e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07000273-5.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de S.A. CAFÉ IMPERIAL, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.451.032,22), que por concepto de impuesto y multas le reclama la República, más las costas procesales estimadas en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.020,64). En la misma fecha (12/05/2009), se libró boleta de intimación.

Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; librándose el respectivo despacho y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la medida decretada.

El 13 de mayo de 2009, el Alguacil consignó el oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, recibido, firmado y sellado en la U.R.D.D de tal Juzgado. El 13 de agosto de 2009, se recibió oficio No. 323-09 emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual acompañó comisión cumplida, relativa al embargo ejecutivo practicado a la demandada.

El 17 de septiembre de 2009, el abogado A.C. en representación de la contribuyente S.A. Café Imperial, presentó escrito alegando en su favor diversas defensas.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada B.G. en representación de la República diligenció solicitando se pase con autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio, intimado como fue el ciudadano A.C.C., en su carácter de representante legal, en fecha 04 de agosto de 2004 en el acto de embargo ejecutivo practicado. El 28 de septiembre de 2009, este Tribunal declaro improcedente la solicitud realizada por la representante de la República.

En fecha 26 de octubre de 2009, la representación fiscal diligenció solicitando cómputo y se le otorgue carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio de fecha 12/05/2009. El 30 de octubre de 2009 se proveyó el cómputo solicitado por la representación fiscal.

El 06 de noviembre de 2009, la abogada I.D. en representación de la República diligenció solicitando al Tribunal se declare cosa juzgada al decreto intimatorio. Y, en fechas 10 y 25 de noviembre del presente año, la representante de la República presentó escrito solicitando de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, fije el canon de arrendamiento del inmueble que debe pagar el ejecutado para seguir ocupando el inmueble hasta el remate.

Sintetizada la causa, pasa este juzgador a resolver la incidencia de oposición al decreto intimatorio, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. Plantea la representante de la República que producto de investigaciones fiscales realizadas a S.A. CAFÉ IMPERIAL, se levantó acta de reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 por concepto de “Compras netas de materia prima”, “Gastos improcedentes”, “Depreciación improcedente”, “Tributos no pagados”, “Donaciones y liberalidades no deducibles”, “Servicio de vigilancia”, etc., (sic) siendo confirmadas en todas sus partes en el Sumario Administrativo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2008-500040, de fecha 25 de noviembre de 2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005, montos que se describen a continuación:

    Períodos Impuesto Multa

    01-11-2004 al 31-10-2005 2.336.616,04 4.114.416,18

    Asimismo señala la representante de la República que la anterior resolución fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2008, en la persona del ciudadano M.F., portador de la cédula de identidad No. 11.864.726, en su carácter de administrador de la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL. Asimismo afirma que dicha contribuyente no ejerció recurso alguno contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario, quedando la misma definitivamente firme en todos sus términos.

    Indica que en fecha 22 de julio de 2008, los representantes de la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0335, el cual corre bajo el expediente No. 912-08 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

    En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL, el pago de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.451.032,22) por concepto de impuesto y multas, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Consideraciones para decidir

  2. El artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece que luego de admitida la demanda ejecutiva, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación, lapso en el cual el deudor podrá hacer oposición a la ejecución alegando haber pagado el crédito fiscal o la extinción del mismo conforme a los medios de extinción previstos en el Código.

    Aún cuando la contribuyente en su escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, no manifestó expresamente que estuviese realizando oposición a la demanda, el Tribunal considera que conforme el artículo 26 de la Constitución, la empresa demandada “tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos”; así como tiene derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa y a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 constitucional), por lo cual el Tribunal considera que además de las defensas a que se contrae el artículo 294 eiusdem, por lo cual considera que con el escrito presentado por la empresa demandada en fecha 17-09-2009, la contribuyente está realizando oposición a la ejecución, alegando una serie de defensas que serán objeto de estudio en la presente decisión. Así se declara.

    Una vez sentado que con el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009 la contribuyente demandada realizó oposición al decreto intimatorio, y antes de analizar los alegatos presentados en la misma, este Tribunal advierte que el Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294 que una vez admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que apercibido de ejecución pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. Añade dicha norma que en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

    Como se aprecia, el Código Orgánico Tributario solo otorga tres opciones al intimado: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso, la intimada opone defensas no contempladas en el Código Tributario: 1) Que la Administración no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que exigen la intimación del deudor antes del inicio, incluso con el cumplimiento de formulas como la indicada en el ordinal 4° del artículo 212; 2) Que en la oportunidad de solicitar la medida de embargo correspondiente, no se solicitó la intimación del deudor, tal como lo pauta el artículo 294 del Código Orgánico Tributario; 3) Que la cantidad liquidada no es la correcta, por cuanto se omitió tomar en cuenta una pérdida por Bs. 993.473,50 del ejercicio de su representado, terminado el 31 de octubre de 2003, y otra pérdida por Bs. 668.966,81 correspondiente al ejercicio terminado el 31 de octubre de 2004, ambos trasladables al ejercicio objeto de fiscalización y reparos.

    Aún cuando el Código Tributario no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294, este órgano considera que esta limitación no es óbice para que el demandado pueda argumentar otros medios de defensa. En razón de lo cual, el Tribunal analizará todos los argumentos alegados por la contribuyente, en aras de su deber de exhaustividad (artículo 243.5 Código de Procedimiento Civil) y en garantía de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Así se declara.

  3. Solicitud de las representantes de la República:

    En diversas diligencias y escritos (de fechas 24 de septiembre, 26 de octubre, 6 y 10 de noviembre de 2009), las abogadas fiscales solicitan se pase con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio, y transcurrido el lapso para hacer oposición y apelación se de inicio al proceso de ejecución voluntaria.

    A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

    El Código Orgánico Tributario establece en los artículos 289, 294 y 295 lo referente al Juicio Ejecutivo así:

    Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

    Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

    El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

    Artículo 295: Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

    .

    De la trascripción de los artículos anteriores y de lo declarado en el punto anterior, de que la contribuyente con su escrito de fecha 17 de septiembre de 2009 realizó oposición al decreto intimatorio, este tribunal declara IMPROCEDENTES las solicitudes realizadas por las representantes fiscales, por cuanto el momento para solicitar se pase con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio, es luego de resuelta la presente oposición. Así se declara.

    Pasa este tribunal a analizar la oposición presentada por la S.A. CAFÉ IMPERIAL de la siguiente manera:

  4. Plantea el abogado A.C.C. en representación de la contribuyente, que la Administración no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que exigen la intimación del deudor antes del inicio del juicio ejecutivo, incluso con el cumplimiento de formulas como la indicada en el ordinal 4° del artículo 212 eiusdem.

    Sobre este particular, observa el Tribunal lo siguiente:

    El vigente Código Tributario incorpora un procedimiento previo a la interposición del juicio ejecutivo, denominado “intimación de derechos pendientes”, el cual se realizará en sede administrativa. El artículo 211 del expresado Código, establece:

    Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código

    .

    Como se observa, esta intimación administrativa se da en dos supuestos:

    1. Una vez notificado el acto administrativo en donde se determinen tributos, se impongan sanciones (pecuniarias) o se establezcan intereses;

    2. Una vez que la administración reciba una autoliquidación con pago incompleto, como puede ocurrir en el impuesto sobre la renta cuando una persona presenta la declaración de sus rentas pero paga solamente la primera porción y, luego no cancela en la oportunidad correspondiente las restantes porciones.

    En el supuesto (a), la intimación administrativa sirve simplemente de constancia de cobro extrajudicial, conforme el primer párrafo del artículo 213 del Código Tributario: “Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo”.

    En el supuesto (b), como se trata de una autoliquidación efectuada por el mismo sujeto pasivo mediante la cual reconoce la existencia y cuantía de la obligación tributaria, la intimación administrativa tiene el carácter de título ejecutivo conforme el parágrafo único del artículo 213: “En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01575 de fecha 20-09-2009, caso: RESORTES LEGÍTIMOS VENEZOLANOS, S.A., (RELEVESA), cita el artículo 289 del Código Orgánico Tributario y deja sentado lo siguiente:

    Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    .

    De conformidad con la transcripción que antecede, constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales; por una parte “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles” y por la otra “las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código”, que no son más que aquellas que se realizan luego de la “autoliquidación con pago incompleto”, estableciendo el artículo en referencia una demarcación entre dos situaciones en las cuales puede instaurarse el precitado juicio, en donde ninguna se encuentra supeditada a la otra.

    Así, del artículo antes transcrito se desprende que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, producto de un proceso previo de verificación y/o de fiscalización, como puede ser una resolución de verificación o aquella dictada con motivo de un procedimiento sumario, adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, que al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A., cuando expuso lo siguiente:

    …Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

    Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco (en el caso bajo examen municipal) por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago…

    .

    De manera que lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada a agotar previamente el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a si mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

    Más aún cuando el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, al señalar “así como” establece una separación entre lo que son las circunstancias condicionantes para ejecutar un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria contentivo de obligaciones tributarias y lo que son las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 eiusdem, en donde ninguno de estos dos supuestos está supeditado al otro.

    En este sentido, si bien el citado artículo 211 hace referencia a que una vez notificado el acto administrativo “…la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación…”, lo cierto es que esta afirmación debe entenderse como una situación discrecional para la Administración Tributaria, esto es, donde la misma pueda decidir alternativamente si abre o no el procedimiento de intimación de derechos pendientes dispuesto en el mencionado artículo 211, luego de expresada su voluntad a través de un acto administrativo, pues establecer un carácter obligacional sobre dicho procedimiento resultaría redundante, por cuanto los actos dictados por el órgano fiscal como consecuencia de la inobservancia de los postulados de los instrumentos normativos de contenido tributario que impliquen una prestación dineraria producto de la ocurrencia del hecho imponible, llevan aparejado per se una orden de pago, que se traduce precisamente en una intimación”.

    En el presente caso, el fundamento de la acción ejecutiva es la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500040 de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada a S.A. CAFÉ IMPERIAL el 28 de noviembre de 2008 en la persona de M.F. en su carácter de Administrador; la cual, como se desprende de la anterior decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. es título suficiente a los fines de la interposición del Juicio Ejecutivo, sin necesidad de agotar previamente el procedimiento establecido en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario referente a la intimación de derechos pendientes.

    En razón de lo anterior, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de que la Administración no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que exigen la intimación del deudor antes del inicio del juicio ejecutivo. Así se declara.

  5. Plantea igualmente la contribuyente, que en la oportunidad de solicitar la medida de embargo correspondiente, no se solicitó la intimación del deudor, tal como lo pauta el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. A este respecto el Tribunal observa lo siguiente:

    El mencionado artículo 294 del Código Orgánico Tributario prevé:

    Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código

    .

    Se desprende de actas, que la representante fiscal al momento de la interposición del respectivo Juicio Ejecutivo solicitó la intimación del monto adeudado, en la persona de cualquiera de los socios o directivos de la empresa S.A. CAFÉ IMPERIAL (folio 9). Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2009 se libró la correspondiente boleta de intimación (folio 66). Y, en fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, practicó la medida de embargo decretada por este Tribunal, en la cual se notificó al ciudadano A.C.C., en su carácter de apoderado judicial (folio 84) según consta de poder que corre inserto al folio 133.

    De lo que se observa, que la representación fiscal siguió el procedimiento establecido y solicitó la intimación de la demandada, la cual se cumplió al momento de ejecutarse el embargo; en razón de lo cual, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de que no se solicitó la intimación del deudor en la oportunidad de solicitar la medida de embargo correspondiente, tal como lo pauta el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

  6. Manifiesta la contribuyente que la cantidad liquidada no es la correcta, por cuanto se omitió tomar en cuenta una pérdida por Bs. 993.473,50 del ejercicio de su representado, terminado el 31 de octubre de 2003, y otra pérdida por Bs. 668.966,81 correspondiente al ejercicio terminado el 31 de octubre de 2004, ambos trasladables al ejercicio objeto de fiscalización y reparos.

    A este respecto, hace el Tribunal las siguientes consideraciones:

    Para la determinación de una pérdida que pueda ser trasladable a otro ejercicio fiscal, debe haber un pronunciamiento (administrativo o judicial) que reconozca y cuantifique dicha pérdida. La existencia o inexistencia de la pérdida, no surge ipso facto de los diversos documentos, declaraciones y planillas acompañadas, por lo cual será en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la demandada ante este Tribunal (Expediente No. 912-09) en donde se dilucide la procedencia o no de dicha pérdida que se invoca.

    De tal manera que este Tribunal no puede entrar a pronunciarse en este momento sobre la existencia o inexistencia de la pérdida alegada, ni sobre si es trasladable o no a otro período fiscal, pues es materia de analizar en el Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo cual, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de que la cantidad liquidada no es la correcta, por cuanto se omitió tomar en cuenta una pérdida trasladable al ejercicio objeto de fiscalización y reparos. Así se declara.

    En conclusión, en el presente juicio por cobro de créditos fiscales, el Tribunal declara improcedentes las defensas presentadas por la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL para enervar la ejecución que ha sido demandada por la República; y, por consiguiente, en el dispositivo del fallo el Tribunal confirmará el decreto intimatorio de fecha 12 de mayo de 2009 por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.451.032,22), que por concepto de impuesto y multas le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.020,64).

    No obstante, se advierte a las partes, que conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario, una vez resuelta la incidencia de oposición sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes del expresado código (De la ejecución de la sentencia), pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme.

  7. En consecuencia, habiendo sido vencida totalmente la recurrente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se fijan en un dos por ciento (2%) de la cantidad demandada.

    Dispositivo

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 985-09 contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de S.A. CAFÉ IMPERIAL, resuelve:

  8. Se declara SIN LUGAR la oposición al decreto intimatorio de fecha 12 de mayo de 2009, efectuada por el abogado A.C.C., en representación de S.A. CAFÉ IMPERIAL de fecha 17 de septiembre de 2009.

  9. Se declara firme el decreto intimatorio de fecha 12 de mayo de 2009 dictado por este Tribunal en el Juicio por Cobro de Bolívares (Juicio Ejecutivo) seguido por la República Bolivariana de Venezuela en contra de S.A. CAFÉ IMPERIAL, y en consecuencia, se condena a la expresada contribuyente a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.451.032,22), que por concepto de impuesto y multas le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.020,64).

  10. Se condena igualmente a la demandada S.A. CAFÉ IMPERIAL al pago de las costas procesales las cuales se fijan en un dos por ciento (2%) de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.I.A..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______ - 2009, correspondiente al Expediente No. 985-09.

    La Secretaria Temporal,

    RLB/mtdlr.-

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