Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Años: 198° Y 149°

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2008 suscrita por la Abogada MARCELIS H.Z. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 105.614, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre la Medida Preventiva de Embargo, dentro del proceso incoado por Incumplimiento de Contrato Administrativo, Daños Patrimoniales a la Republica, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2007, por ante este Juzgado, por los abogados F.E. QUERALES MORON Y D.L.M.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.964 y 90.546, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil ASERRADERO ZAMORA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 153, Tomo II del libro de Registro de Comercio, Folio 95 al 106.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades anteriores y estando en el lapso procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La representación judicial del Órgano accionante arguye que la empresa ASERRADERO ZAMORA C.A. (AZACA), quien en lo sucesivo se llamara la contratista, suscribió con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales un Contrato Administrativo de Ordenación y Manejo Forestal en fecha 24 de noviembre de 1987, en dicho contrato administrativo se concedió a la empresa el derecho de aprovechar racionalmente los productos forestales que se encontraban ubicados en la Unidad de Ordenación Forestal NºII de la Reserva Forestal de Guarapiche, dicha unidad posee una superficie aproximada de Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta Hectáreas (27.240 Has), las cuales se encuentran ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Partiendo de la confluencia del Rió Guarapiche con el Rió Punceres, sitio denominado Guamito, siguiendo aguas abajo del Rió Guarapiche, en un recorrido de un kilómetro y medio (1,5kms), se coloca el punto de referencia. Desde allí siguiendo una línea recta con rumbo Nº9 “E” y de viento un kilómetros y medio (21,5kms), se encontrara la confluencia del Rió San Pablo con el Rió San Juan, para establecer el botalón B.1, desde esta confluencia, siguiendo una línea recta con rumbo S 31º30ºE y de treinta y ocho kilómetros (38kms), fijamos el botalón B.2 en el margen izquierda del Rió Cachama. Siguiendo aguas arriba por este hasta encontrar el punto B.3. Desde aquí, siguiendo en línea recta con rumbo N 19º 30º W y quince kilómetros trescientos metros (15,3kms) de longitud hasta el Rió Guarapiche donde se fija el punto de partida, dicha concesión fue ortigada con el único fin de ser industrializados y comercializados los productos forestales ubicados en dicha extensión.

Ahora bien, es menester para la representación de la Republica destacar lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato Administrativo de Ordenación y Manejo Forestal, en donde se estableció la facultad que tiene la Republica para ejercer el control, inspección, verificación y fiscalización sobre todas las actividades de la empresa con respecto al desarrollo y ejecución del presente Contrato, por lo cual, la Republica practico varias inspecciones al área concedida para su industrialización mediante la empresa ASERRADERO ZAMORA C.A. (AZACA), de las cuales la Republica determino que tal área estaba en total y completo abandono, procediendo en cada oportunidad al levantamiento de informes de las diversas inspecciones realizadas. Ahora bien, en fecha 11 de Septiembre de 2000 se aperturó Procedimiento Administrativo por Incumplimiento de Contrato mediante Orden de Proceder Nº 14-99-0-0-00-0001, de la cual el demandado se dio por notificado en fecha 09 de Octubre de 2000, ejerciendo su defensa mediante escrito en fecha 07 de noviembre de 2000, una vez evaluados por la Republica los alegatos esgrimidos por la empresa, se procedió a dictar P.A. NºB 14-99-0-00-0001 de fecha 05 de febrero de 2001, mediante la cual desestima el petitorio efectuado por medio del escrito de la empresa demandada, imponiéndole sanciones, de la cual la demandada interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 06 de marzo de 2001, una vez observadas los argumentos de la empresa demandada en referido recurso, la Dirección Estadal Ambiental de Monagas resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la P.A. Nº 14-99-0-00-0001 de fecha 05 de febrero de 2001, procediendo la empresa demandada a ejercer Recurso Jerárquico, por no estar conforme a tal decisión administrativa en fecha 25 de abril de 2001, procediendo la Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a emitir Resolución Administrativa, signada bajo el Nº RI-394-D, de fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se declaro improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la contratista demandada y dándose como notificada en fecha 16 de mayo de 2003.

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA

Los representantes legales de la Procuraduría General de la Republica alegan su legitimidad para actuar en el presente juicio, en virtud que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no posee personalidad Jurídica propia y la representación de los intereses, bienes y derechos del Poder Publico Nacional corresponde a su representada, de conformidad con las potestades otorgadas por los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica al establecer la competencia para asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, recibir t tramitar las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República así como Representar y defender a la misma, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo, en virtud que es un mecanismo consagrado en la Ley, el cual es otorgado a todos aquellos sujetos que se encuentran incurso en causas que se ventilan ante la vía jurisdiccional, considerando factible la posibilidad de que quede ilusorio el fallo definitivo y en efecto se le ocasione una lesión grave sus derechos, en consecuencia, la finalidad de todas las Medidas Cautelar es evitar que durante las diversas fases de un juicio el sujeto demandado efectué una serie de actividades desplegadas con el único fin de disminuir su patrimonio o esfera patrimonial, y de esta forma no poseer bienes para responder ante una eventual condenatoria acordada por una sentencia definitiva.

En el caso concreto por ser un ente del Estado el demandante, es importante destacar y traer a colación lo establecido en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica donde se establece la facultad de la Procuraduría General de la Republica en solicitar una serie de Medidas Cautelares, entre la que se menciona el Embargo, así mismo, se establece que cuando el referido organismo solicite medidas Preventivas o Ejecutivas, el juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, es decir, es un privilegio y una prerrogativa que le brinda la ley a la Procuraduría General de la Republica, de tal manera que con basamento a lo anteriormente planteado el juez podrá decretar la Medida Cautelar solo con la existencia de alguno de los requisitos indispensables para su procedencia tales como el Fumus Bonis Iuris o el Periculum In Mora.

La representación judicial del demandante arguye, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de la Medida Cautelar de Embargo, de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto existe la presunción de buen derecho que se reclama, motivado a que el organismo demandante basa su reclamo de conformidad con lo estipulado en el Contrato Administrativo de Ordenación y Manejo Forestal suscrito con la Sociedad Mercantil ASERRADERO ZAMORA, C.A. (AZACA) y donde la empresa infringió las cláusulas establecidas, configurándose a través de documento publico mencionado el fumus bonis iuris.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA.

Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

En primer lugar podemos afirmar que las “Medidas Preventivas consisten en instituciones de derecho adjetivos, tendientes a salvaguardar las resultas de un juicio, contra la insolvencia de quien se fuese ejecutar un eventual fallo definitivo, que son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Sentencia Nº 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso: W.D.B. y Otro).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

De lo anteriormente planteado se señala entonces que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales, dirigidas a proteger o precaver que la ejecución del fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio, y por otra parte dirigida a garantizar la efectividad del proceso jurisdiccional y así lo ratifica P.C. cuando afirma que las medidas cautelares no constituye un fin en si misma, por el contrario solo sirve para precaver, prevenir un fallo principal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva al otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas, pues este derecho contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho a la justicia, sino, a que se otorgue las medidas cautelares solicitadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes. La llamada tutela jurisdiccional cautelar, deviene de la potestad de los órganos de la administración de justicia para dictar en forma autónoma o incidental providencias que garanticen el buen fin del proceso (definitivo), de lo cual se origina a criterio de Carnelutti (Francesco Carnelutti. Instituciones del P.C., Volumen I, Página 75), la existencia de dos procesos respecto a una misma litis, de los cuales el proceso cautelar requiere como presupuesto la existencia del proceso definitivo. Es así como las medidas preventivas por el carácter accesorio que caracteriza el poder cautelar, poseen un eminente carácter provisional dependiente de la existencia de un acto judicial posterior, cuyo aseguramiento se pretende (Ricardo Henriquez La Roche. Medidas Cautelares. Pagina 39), por lo tanto, pudiera afirmarse, que la procedencia del ejercicio del poder cautelar es directamente proporcional a la naturaleza de la acción principal y a los eventuales resultados finales que puedan ser consecuencia de la declaratoria con lugar, en correlación a las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es explicado por Calamandrei, en el sentido que las medidas preventivas poseen una naturaleza instrumental en atención a la anticipación de los efectos de una providencia principal que la garantiza.

En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en varias oportunidades que los requisitos para la procedencia de las mimas deben ser concurrentes, pero es el caso que el artículo 90, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha establecido que cuando este ente solicite Medidas Preventivas o Ejecutivas, basta para que sea procedente la Medida Cautelar, la existencia de cualquiera de los requisitos establecidos en la norma, como lo son: el fumus bonis juris o el periculum in mora. Aunado a esto es oportuno señalar que la procedencia de una medida cautelar en el Contencioso Administrativo debe sujetarse además a otros requisitos como es la ponderación de intereses a los fines de tomar en cuenta el efecto sobre el interés publico y el interés general del colectivo.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, esta se configura como una Medida Cautelar Típica expresamente prevista en el articulo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es el aseguramiento de bienes muebles suficientes propiedad del deudor (demandado), como una manifestación del principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. A través del Embargo Preventivo se pretende asegurar el patrimonio del demandado, en cuanto a los bienes muebles suficientes, a los fines de asegurar las resultas del juicio, que por su naturaleza resulta procedente en todas las acciones de condena cuyo objeto sea el cobro de una cantidad de dinero.

En el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la Procuraduría General de la República, demanda el Cobro de Bolívares e Incumplimiento de Contrato, por lo que, a criterio de este Tribunal, la Medida Cautelar de Embargo solicitada es procedente ya que, resulta verosímil la presunción grave del derecho reclamado en atención a que fue aportado a los autos, el contrato de Ordenanación y Manejo Forestal, del cual se derivaría el nacimiento de la obligación, así como, la P.A.N.. 14-99-00-0001 de fecha 5 de febrero de 2001, en la cual se ordenó pagar a la parte demandada, el pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, que por ser un acto administrativo amparado en la presunción de legalidad y legitimidad, cubre perfectamente en este grado de la instancia, la verosimilitud de la presunción grave del derecho reclamado, es de acotar que no es necesario entrar a verificar el otro requisito de procedencia de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) , como lo es de conformidad al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la Procuraduría General de la República.

Con base a lo anteriormente expuesto resulta forzoso a este Tribunal decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASERRADERO ZAMORA C.A., empresa domiciliada en la Estado Monagas e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Numero 153, Tomo II, solicitada por la Procuraduría General de la República, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F.94.549.000) hoy en día según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 94.549,00), cuyo monto comprende el doble del valor de lo litigado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 8.595.912,92), hoy en día OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 8.596) que corresponde al veinte (20%) del valor de lo litigado. Se hace la aclaratoria que en caso de que el Embargo Preventivo decretado recaiga sobre alguna cantidad liquida de dinero, se tomara el valor estimado en la demanda mas el calculo del veinte por ciento (20%) del valor de lo litigado.

Se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente al cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la presente medida, mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, Fiscal General de la Republica

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASERRADERO ZAMORA C.A., empresa domiciliada en la Estado Monagas e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Numero 153, Tomo II, interpuesta por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F.94.549.000) hoy en día según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 94.549,00), cuyo monto comprende el doble del valor de lo litigado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 8.595.912,92), hoy en día OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 8.596) que corresponde al veinte (20%) del valor de lo litigado. Se hace la aclaratoria que en caso de que el embargo preventivo decretado recaiga sobre alguna cantidad liquida de dinero, se tomara el valor estimado en la demanda mas el calculo del veinte por ciento (20%) del valor de lo litigado.

SEGUNDO

Se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Piar del Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente medida, mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, Fiscal General de la Republica. Anéxese copia certificada de la siguiente decisión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 1801-08

FLCA/CAMT/JAP

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