Decisión nº 008-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

194º y 145º

San Cristóbal, 25 de Enero de 2005

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO: G.E.C.O., Titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738.

DEMANDADO: Licorería Smith S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30167077-9 y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 57, tomo V Adicional 2, siendo su última modificación en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 31, tomo 2 A, representada por la ciudadana M.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.943.868, en su carácter de Presidente.

En fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, correspondiéndole por distribución a ese Juzgado.

En fecha 01 de noviembre de 2001, se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA SMITH S.R.L., representada por la ciudadana M.M.D.M., en su carácter de Presidente, para que pague o acredite haber pagado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTMOS (Bs. 162.001,91) por concepto de MULTA y se decretó la intimación de la Licorería Smith S.R.L., en la persona de la ciudadana M.M.d.M., en su carácter de presidente de la citada empresa, en la misma fecha se libró boleta de Intimación. (F.19)

En fecha 09 de noviembre de 2001, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó nota donde se deja expresa constancia de la entrega Boleta de Intimación negándose a firmar la ciudadana M.M.d.M. anexo agregó la boleta de intimación. (F.22)

En fecha 08 de enero de 2002, el abogado P.J.V.Z., representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual anexa copia simple de la planilla de liquidación identificada con el N° 05-10-26-000410, con fecha de liquidación 17/02/1998, por un monto de ochenta y un mil Bolívares. (Bs. 81.000,00). (F.32)

En fecha 14 de enero de 2002, se ordenó agregar copia simple de la planilla de liquidación identificada con el N° 05-10-26-000410, con fecha de liquidación 17/02/1998, por un monto de ochenta y un mil Bolívares. (Bs. 81.000,00), a la presente causa. (F.33-34)

En fecha 03 de Febrero de 2004, en virtud de lo ordenado por la juez rectora del Estado Barinas, mediante oficio N° 359/03, se ordena remitir la presente causa a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes. (F.35)

En fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada e inventario a la presente causa bajo el N° 0273 y se procedió a corregir foliatura en la misma. (F.37)

En fecha 27 de Febrero de 2004, la juez de este despacho Dra. A.B.C.S., se avocó a la presente causa y se dejó transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no suspendiéndose la causa (F.38)

En fecha 31 de Marzo de 2004, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil Licorería Smith S.R.L., en la persona de la ciudadana M.M.d.M., en su carácter de presidente de la citada empresa, del avocamiento así mismo se acuerda notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse en estado de sentencia el presente expediente, (F.39)

En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal acuerda oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), a los fines de solicitar el cálculo de los Intereses moratorios, en la misma fecha se libró oficio Nro. 1732 (F.45)

En fecha 14 de junio de 2004, la abogada G.C., consignó diligencia mediante la cual anexa copia simple del poder notariado que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, junto a su respectivo original para su vista y confrontación. (F.47)

En la misma fecha, la abogada G.C., consignó diligencia mediante la cual anexa planilla de liquidación solicitada según oficio N° 1732, identificada con el Nª 051026000410 junto con su respectiva planilla para pagar H-99 N° 0093675 por un monto de noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y dos mil con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 99.842,54). (F.48)

En fecha 30 de Junio de 2004, se ordena agregar a la presente causa oficio N° 1616 de fecha 25 de mayo de 2004, notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por la Sra. I.C.P., funcionaria autorizada por la procuraduría para tal efecto. (F. 56)

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió oficio N° 2200, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se agregó cumplida la comisión, y practicada la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil Licorería Smith S.R.L., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionándose así la intimación. (F.68)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

Tal como se desprende de autos de fecha 01 de noviembre de 2001, se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo actuando la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA SMITH S.R.L., anexo se consignaron los recaudos que certifican la legitimidad de la petición.

Del folio 04 copia certificada de la resolución la cual acredita al ciudadano, P.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V-8.048.186, como Fiscal Nacional de Hacienda, resolución N° 0532 sin fecha, publicada en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994. Se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba el carácter con que actúa.

Del folio 05 al 16 copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Licorería Smith S.R.L., de fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 57, tomo 5 Adicional 2. Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Licorería Smith S.R.L., de fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 31, tomo 2 A, mediante la cual se desprende que la ciudadana M.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.943.868, es Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

Al folio 17 copia certificada de la planilla de liquidación de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales Nª.05-10-26-000410, de fecha 17-02-1998 acto administrativo que indica que la Sociedad Mercantil Licorería Smith S.R.L., le fue impuesta multa por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Un Bolívar con Noventa y Un Céntimo (Bs. 162.001,91), los cuales constituyen un documento administrativo y valores probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sirve para demostrar que existe una deuda a favor del Fisco Nacional.

Al folio 49, copia certificada del poder que acredita a la abogada G.C., Titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738., como representante legal del Fisco Nacional, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria, según consta de la providencia administrativa N° SNT-2003-1.789 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, y conforme al oficio-poder N° D.P 0120 de fecha 14 de noviembre de 2003, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba el carácter con el que actúa.

Ahora bien, al haberse negado a firmar la Representante de la Empresa Mercantil Licorería Smith S.R.L., tuvo la secretaria que proceder de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Art. 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado , el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

.

A este respecto se ha pronunciado la jurisprudencia en cuanto a su aplicación en el juicio de intimación, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo de 2000, la cual expresa:

La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuncia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 ejusdem prevé tres situaciones:

1.- La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia;

2.- La cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y,

3.- El inicio del lapso de comparecencia del demandado –en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia.

Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal

.

En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 09 de noviembre de 2001, la misma sentencia continúa indicando:

De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento al citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega fe la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objetivo advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del ya mencionado Código, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás , cuando el artículo ya citado ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal”.

En concordancia con este criterio, debe declararse intimada a la Sociedad Mercantil Licorería Smith S.R.L., desde la fecha 23 de noviembre de 2001, debiendo acudir al órgano jurisdiccional y cumplir con su derecho-garantía de defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no hacerlo quedó firme el decreto de intimación procediéndose de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Tributario:

Art. 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

.

Sin embargo, al folio 32 y folio 33, según declaración de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación demandada fue cancelada y como prueba de ello agrega la planilla de liquidación Nº 051026000410 por un monto de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00).

Indiscutiblemente la demanda fue pagada por la contribuyente, según las disposiciones previstas en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de obligaciones tributarias nacionales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001, la cual expresa:

Art. 18: “Se remite de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que adeuden los contribuyentes o responsables por concepto de sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales, siempre que aquellos procedan al pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante.

El pago a que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá efectuarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes constados a partir de la emisión de las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.

Parágrafo único: El pago fuera del plazo establecido en este artículo implicará la pérdida del beneficio y en consecuencia, la Administración Tributaria iniciará las acciones judiciales para el cobro de la totalidad de la deuda”.

De lo expresado anteriormente se deduce que la deuda fue demandada a la mitad y el monto exigido se encuentra cancelado, ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorios por no haber sido solicitado en el libelo de la demanda y al no constar en autos el acta de remisión, no puede esta juzgadora pronunciarse sobre los mismos.

De ahí que el procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil observa que:

Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del estado a la demanda.

A la invocación corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo

.

En esquema:

DEMANDA SENTENCIA

Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …, digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha……………………….

Vistos: Este juicio seguido por N.N. contra X. X. por

Hechos

1……………………

2…………………… Resultando

1………………………

2………………………

Derecho

1………………….

2…………………. Considerando

1…………………….

2…………………….

Pido

1………………………

2………………………

Fallo

1……………………….

2………………………..

Según la doctrina se tiene que el demandante en su petitorio debe solicitar todos los elementos que son objeto de condena en el juicio ejecutivo al momento que introduce la demanda, por lo tanto, no habiendo sido demandados los intereses no puede haber condena.

Con respecto a las costas procesales y visto que la Empresa Mercantil “Licorería Smith, S.R.L., canceló la deuda después de haber sido intimada folio (33), debiéndose declarar con lugar el presente proceso y consecuencialmente, cancelar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es decir, el 10% de la cantidad demandada, por un monto de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00).

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. CON LUGAR el Juicio Ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana abogada G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA SMITH S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30167077-9 y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo su última modificación en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 31, tomo 2 A, representada por la ciudadana M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.868, en su carácter de Presidente, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTMOS (Bs. 162.001,91) por concepto de MULTA proveniente de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a la planilla de liquidación Nº 051026000410 de fecha 17/02/98.

  2. TOTALMENTE CANCELADA LA OBLIGACION DEMANDADA.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la LICORERIA SMITH S.R.L., por un monto de DIECISEISMIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), cantidad que comprende el 10% del monto demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se oficia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita a este tribunal la Planilla de liquidación de pago por concepto de costas procesales.

  4. Se ordena desglosar la planilla de liquidación de intereses y en su lugar déjese copia certificada y devuélvase con oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a los fines de que se inicie el cobro administrativo correspondiente, si hubiere lugar a ello.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 25 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios N° 3955 y 3957, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0273

ABCS/Mfas.

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