Decisión nº 009-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 26 de Enero de 2005

194º y 145º

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO: A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345.

DEMANDADO: “REPRESENTACIONES ARPISUS.”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08024781-4, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Marzo de 1991 bajo el N° 194 tomo B-1, en la persona del ciudadano G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.781, en su carácter de Propietario de la Firma Personal.

En fecha 18-02-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra la Firma Personal REPRESENTACIONES ARPISUS, supra identificada representada por el ciudadano G.P.D., en esa misma fecha se ordeno la intimación del deudor por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.411.909, 20) igualmente el Juzgado que llevaba la causa decreto medida de embargo ejecutivo. (F-76 y 77)

En fecha 28-03-2003, el ciudadano alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano G.P.D., en tal sentido dicho juzgado envió devuelta la comisión sin cumplir. (F-82al 107)

En fecha 26-12-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la remisión de la causa a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a los fines de la continuación del presente juicio. (F-114 y 115)

En fecha 17-02-2004, la Juez Temporal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-117)

En fecha 27-02-2004, se ordenó librar el correspondiente cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F-118 al 123)

En fecha 30-03-2004, se hizo presente en este despacho el abogado A.B.B., supra identificado, consignando Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte actora en el presente juicio. (F-124 al 128)

En fecha 24-08-2004, la parte actora consignó Carteles de Intimación debidamente publicados en el Diario La Frontera, en fecha 6, 12, 19 y 26 de Mayo de 2004. (F-139al 143)

En fecha 09-11-2004, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la comisión debidamente cumplida de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F-147 al 151)

En fecha 18-01-2005, se juramento la abogada L.A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.602, como defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio ejecutivo. (F-156)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

Tal como se desprende de auto de fecha 18 de Febrero de 2003, se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo actuando la República Bolivariana de Venezuela en contra la Firma Personal REPRESENTACIONES ARPISUS, propiedad del ciudadano G.P.D., anexo se consignaron los recaudos que certifican la legitimidad de la petición.

Al folio 18 copia simple del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de diciembre de 2001, quedando inserto bajo el N°51, Tomo 313, que acredita a las Abogadas L.J.G.P. y L.U.S., como apoderadas Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo sido impugnado por parte del demandado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba el carácter con que actúan las suscritas abogadas.

A los folios 21 al 31, corre inserta copia certificada del expediente mercantil perteneciente a la empresa denominada REPRESENTACIONES ARPISUS de G.P.D., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 194, Tomo B-1, en fecha 07-03-1991.

Al folio 32 al 66, corre inserto en el expediente copia certificada de las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/97/000014, RLA/DF/RIS/97/0049, RLA/DF/RIS/97/000015, y las correspondientes planillas de liquidación Nros. 051062153, 051062827, 051062154, 0510662155, 051062156, 051062157, 051062158, 051062159, 051062160, 051062161, 051062162, 051062163, 0510662164, 051062165, 051062166, 051062167, 051062168, 051062169, 051062170, 051062171, 051062172, 051062173, 051062174, 051062175, 051062176, 051062177, 051062178, todas debidamente acompañadas de su constancia de recibo.

A los folios 67 y 68, consta en el expediente copia al carbón del Aviso de Cobro Administrativo N° GRA/SM/CA/00071 de fecha 22 de enero de 1998, y su correspondiente constancia de recibo.

Al folio 69, consta copia certificada de Notificación de Derechos Pendientes por prensa Diario El Vigilante, de fecha 16-12-1998.

Del folio 70 al 73, corre inserto en el expediente copias al carbón del Acta de Requerimiento N° RLA/SM/CA/2001/436, de fecha 01 de octubre de 2001.

Del folio 73 al 74, se encuentra en el expediente original del acta única de Intimación de Derechos Pendientes, de fecha 11 de marzo de 2002, notificadas a la ciudadana M.L.P..

Todo lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es propio para demostrar el procedimiento administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la existencia y exigibilidad de la deuda tributaria aquí demandada.

Del folio 126 al 128, copia simple del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de diciembre de 2003, quedando inserto bajo el N°63, Tomo 275, que acredita al Abogado A.B.B., como apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En sustitución del Gerente Jurídico Tributario quien a su vez actúa en sustitución de la Procuradora General de la República. En consecuencia se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de acreditar el carácter del mencionado abogado.

De las actas procésales se evidencia que existe una deuda líquida y exigible y de plazo vencido tal y como se desprende de las Resoluciones RLA/DF/RIS/97/000014, RLA/DF/RIS/97/0049, RLA/DF/RIS/97/000015, por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y la cantidad DOCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMMOS (BS.12.069.809, 20) por concepto de Intereses Moratorios. En tal sentido, habiendo sido imposible practicar la intimación personal del demandado y en cumplimiento de las formalidades legales se ordenó la Publicación de Carteles de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, así, toda vez que los carteles no lograron la puesta a derecho de la parte demandada siendo que este no compareció a Juicio ni por si, ni por apoderado judicial, se procedió a designar Defensor Ad litem tal y como ordena el dispositivo legal antes señalado.

En virtud de lo anterior, el defensor ad litem estaba plenamente facultado para ejercer la defensa del demandado, bien sea demostrando fehacientemente el pago u oponiendo la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previsto en el Código Orgánico Tributario. Pues bien, considerando que la abogada L.A.P., no realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la existencia de la deuda aquí demandada, así como tampoco presentó prueba alguna que favoreciera a su representado, y considerando también que el presente juicio esta sustentado en documentos emanados de la Administración Tributaria, los cuales como actos administrativos que son, están revestidos de una presunción de legitimidad y veracidad que debe prevalecer salvo prueba en contrario, debe este tribunal darle firmeza al decreto de Intimación de fecha 18 de febrero de 2003, ello en consonancia a lo señalado el por el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:

N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil

"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procésales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

Sentencia N° 01280 de fecha 27/06/2001, Sala Político Administrativa

"El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. "(subrayado del tribunal)

De las jurisprudencias antes trascritas se desprende que al no comparecer la parte intimada ante este despacho, a formular todos los alegatos y defensas pertinentes haciendo oposición al decreto de intimación en el lapso establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, deviene para el jurisdicente el deber de dar fuerza definitiva al decreto de intimación, en principio por la naturaleza del Juicio que se trata, el cual a excepción del procedimiento ordinario nace a partir de una presunción de existencia de la deuda y como se señala ut supra una reversión anormal de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, en contradicción de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, que establece:

Quien pide la ejecución de una deuda debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la deuda

En el caso del Juicio Ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, el legislador parte de la base de una deuda cierta, liquida y exigible a favor de quien demanda, el cual solo debe acompañar a su demanda el titulo ejecutivo fundamento de su pretensión, es entonces el demandado quien se ve en la obligación de probar la extinción o inexistencia de la deuda demandada, es por ello que cuando este no actúa en la oportunidad procesal correspondiente queda, a los efectos del juicio, plena certeza de la existencia de la deuda demandada, en razón de ello y en obsequio de los principios que rigen los Actos Administrativos, debe dejarse firme el decreto de intimación y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, señala:

La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…

Existen razones que fundamentan la procedencia de los intereses moratorios, así se ha pronunciado la jurisprudencia N° 0886 de fecha 25/06/02, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa:

(…) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital que por el hecho de la retención ya le pertenece.

Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer; es decir desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad.

La sentencia parcialmente transcrita alude al caso de los agentes de retención, ahora bien, resulta perfectamente aplicable al retardo en el cumplimiento de la obligación de cualquier sujeto pasivo de la obligación tributaria. En atención a esto y en virtud de que los intereses moratorios forman parte del petitum del libelo de la demanda, y del monto acordado por el decreto de intimación, considera esta juzgadora, que están dadas las condiciones para condenar al pago de los intereses moratorios demandados, y así se decide.

Por cuanto no ha habido oposición alguna, resulta forzoso declarar firme el decreto de intimación lo cual se traduce a un vencimiento total en el presente juicio ejecutivo, siendo pues procedente la condenatoria en costas según lo indicado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, de fecha 18 de febrero de 2003, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Juicio Ejecutivo incoado por las abogadas L.J.G.P., y L.U.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.145.454 y V-9.471.718, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.346 y 44.777, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Firma Personal REPRESENTACIONES ARPISUS, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08024781-4, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Marzo de 1991 bajo el N° 194 tomo B-1, en la persona del ciudadano G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.781, en su carácter de Propietario de la Firma Personal, con domicilio ubicado en calle Rangel N° 4, La Mesa Ejido Estado Mérida. Procédase como en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Tributario

  2. SE CONDENA A PAGAR AL CIUDADANO G.P.D. EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA FIRMA PERSONAL REPRESENTACIONES ARPISUSS, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.411.909, 20) demandado y acordado por el decreto de intimación y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.841.190, 92) por concepto de costas procésales, calculadas sobre el 10% del monto total demandado de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Ofíciese al SENIAT a los fines de que emita la planilla de pago de las costas procésales.

  3. SE ORDENA OFICIAR a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que proceda a emitir la planilla de liquidación correspondiente a las costas procesales.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 4138 y 4139, siendo la 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 0258

ABCS/marianna.

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