Decisión nº 002-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

En fecha 15 de Diciembre de 2004, fue presentada personalmente por el abogado P.O.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que consta según instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No.32, del tomo 104, de los libros respectivos; libelo de demanda constante de sesenta y un (61) folios útiles, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR consistente en MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES (identificados a posteriori), propiedad del causante JOAO DA’ S.X., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.146.756, bienes que ahora conforman el patrimonio de la sucesión del precitado causante, integrada por J.C. DA’ S.P., SIVOHIR DEL VALLE DA’ S.P., S.S. DA’ S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.394.666, V-10.555.064 y V-11.188.198, respectivamente y la niña JOXANA GUSMELY DA’ S.Q., menor de edad, quien no porta cédula de identidad, en su carácter de Herederos del De Cujus, domiciliados en la Urbanización R.L., Sector # 1, Vereda 23, Casa # 07, Barinas, Estado Barinas, todos en su condición de responsables solidarios ante la República por las deudas tributarias del contribuyente, a los fines de evitar la insolvencia de la Sucesión respecto de los bienes que constituyen su patrimonio y que perjudique a la República Bolivariana de Venezuela.”

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó anexo al escrito de solicitud, copia del poder que le acredita el carácter con que actúa (F 9 al 11).

Igualmente el solicitante consignó copia certificada de la Declaración Sucesoral presentada por los herederos en fecha 27 de febrero de 2003. (F 12 al 16).

El tribunal, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, solicitó al representante de la República Bolivariana de Venezuela, informara a este despacho: a) si a la presente fecha había sido expedida la correspondiente Solvencia Sucesoral, b) si la Resolución Culminatoria del Sumario había sido recurrida en sede administrativa, c) que en su defecto demostrara la existencia del riesgo en la percepción del tributo.

El representante de la República Bolivariana de Venezuela mediante escrito de fecha 21-12-2004, (F 65) informó a este tribunal: a) que hasta el día 21-12-2004, no había sido expedida la correspondiente Solvencia de Sucesiones por parte de la Administración Tributaria, b) que los herederos del De Cujus habían interpuesto Recurso Jerárquico en fecha 30 de Abril de 2004 del cual consignó copia certificada (F 66 al 86), y que tal interposición suspendió los efectos del acto administrativo, lo que imposibilitó el cobro del tributo por vía judicial a través del juicio ejecutivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, este tribunal, para decidir observa:

A los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud del demandante de decretar medidas cautelares, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles.

  2. Secuestro o retención de bienes muebles.

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este tribunal)

De igual manera, en cuanto a los requisitos para dictar medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado, según se desprende de Sentencia N° 1468 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Septiembre de 2003, dictada en el Exp. Nº 0342, que dispuso:

”...En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifique concurrentemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, los cuales son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso. (resaltado de este tribunal).

… la amenaza de daño irreparable o de difícil reparación que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva …”

El primer requisito que resulta necesario analizar es la existencia del riesgo para la percepción de los créditos (Periculum in Mora) por tributos, accesorios y multas. A tal efecto, si bien es cierto que los extractos de la sentencia citada se refieren a las cautelares que suspenden los efectos de un acto, la naturaleza de las medidas cautelares es siempre la misma, esto es, evitar que se produzca un daño irreparable y para ello tal daño debe probarse, presupuesto que en materia tributaria se traduce en el riesgo en la percepción de los tributos y sus accesorios, tal como está dispuesto en el texto del artículo 297, el cual reza:

Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones. (Subrayado de este tribunal)

Así pues, a los fines de poder justificar el decreto de las medidas cautelares, debe la Administración Tributaria probar dicho riesgo. En tal sentido, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, afirma: ... que existe un riesgo, y sostiene que la sucesión, a la presente fecha presenta una marcada debilidad financiera, tal como asegura se prueba de comunicación recibida por parte de la entidad bancaria (Banco Mercantil), la cual informa sobre la cuenta Máxima a nombre del causante, que al 20/10/2004, presenta un saldo disponible de Bs. 2.404.329,19, (F 26), cantidad ínfima si se compara con el monto que presuntamente le adeuda el contribuyente a la República, el cual asciende a la cantidad de Bs. 135.693.603,40. De igual manera, de las comunicaciones solicitadas por la Administración Tributaria, y recibidas de las distintas entidades bancarias, que demuestran la no existencia de relación financiera alguna de la sucesión con esas entidades. (F 31 al 44) Igualmente, de la comunicación recibida de la Notaría Pública Segunda de Barinas, afirma se infiere que en la Notaría de su jurisdicción al 21/10/2004, no existía documento alguno que evidenciara propiedad sobre algún bien. (F 45).

El solicitante anexa copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de: a) Documento de propiedad sobre Un “... lote de terreno, situado dentro de los terrenos denominados “Guanapa”, situado a la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, protocolizado en fecha 16/04/1984, bajo el N° 24, folios 81 al 82, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1984”, (F 46 al 50); b) Documento de propiedad sobre “Mejoras consistentes en un local comercial ubicado en la carretera nacional vía La Alcabala, protocolizado en fecha 11/04/1967, bajo el N° 18, folios 26 al 27, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal y Duplicado, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1967”, (F 51 al 54); c) Documento de propiedad sobre “Mejoras consistentes en un local comercial situado en el callejón 5 y Avenida Cuatricentenaria del Barrio San José, debidamente protocolizado en fecha 01/08/1994, bajo el N° 25, folios 64 al 67, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo Principal y Duplicado, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1994”, (F 55 al 60); estos tres documentales prueban la propiedad del causante, y por ser instrumentos de carácter público se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante considerar que la Cuenta Máxima N° 8049-05847-6 del Banco Mercantil señalada anteriormente, desde la fecha de la muerte de De Cujus hasta la presente fecha no ha sido movilizada, precisamente por cuanto de la misma Administración depende el otorgamiento de la solvencia. Esta cuenta después de dos años y medio presenta en su haber inalterable el mismo saldo, sumados los intereses generados y abonados hasta hoy.

De igual manera es conveniente señalar que los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita la medida son los mismos bienes que comprenden el acervo hereditario, por lo que ya están incluidos en la Declaración Sucesoral. En consecuencia, a los efectos de proceder los herederos del causante a materializar un ulterior acto de disposición sobre los bienes inmuebles señalados, es necesario obtener la Solvencia Sucesoral, la cual es expedida por la misma Administración Tributaria, de lo contrario no puede cumplirse el trámite correspondiente, por lo que al no haber sido emitida la solvencia tal como lo indica el solicitante en su escrito de fecha 21/12/2004 (F 65), no existe la posibilidad de verificarse venta alguna en detrimento de la Administración Tributaria.

En conclusión, de las pruebas aportadas se evidencia que el representante de la República Bolivariana de Venezuela, no ha podido probar la existencia de un riesgo suficiente en la percepción del tributo que haga necesario decretar las medidas solicitadas, no siendo necesario efectuar mayor análisis del otro requisito de procedencia. Y así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA SOBRE BIENES INMUEBLES propiedad de la Sucesión de JOAO DA’ S.X., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.146.756, integrada por J.C. DA’ S.P., SIVOHIR DEL VALLE DA’ S.P., S.S. DA’ S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.394.666, V-10.555.064 y V-11.188.198, respectivamente, y por la niña JOXANA GUSMELY DA’ S.Q., quien no porta cédula, en su carácter de Herederos del De Cujus, domiciliados en la Urbanización R.L., Sector # 1, Vereda 23, Casa # 07, Barinas, Estado Barinas, todos en su condición de responsables solidarios ante la República por las deudas tributarias del contribuyente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese; de igual manera, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

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