Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 200º y 151°

PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados F.Q.M., I.G.M., Y.R.Z., J.A.D.C.M., H.V.Z., H.D.P.Z., M.M.V.L. y H.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.964, 64.008, 49.243, 52.039, 111.058, 98.513, 97.716 y 100.545 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1972, bajo el No. 37, tomo 153-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A. y J.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.114 y 10.160 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AH12-M-1998-000014

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha 30 de septiembre de 1998, a través del cual la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, intentó demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., dicha demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 1998.

Habiéndose agotado todos los medios para la citación personal y por carteles de la demandada, en fecha 22 de marzo del año 2000, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, en fecha 8 de junio de 2000, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YULIMAR SALAZAR.

En fecha 8 de agosto de 2000, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 2 de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de noviembre de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Del mismo modo, en fecha 14 de noviembre de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de abril de 2001, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en el presente proceso.

En fecha 3 de octubre de 2001, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 7 de mayo de 2003, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

En fecha 22 de agosto de 2003, el juez L.R.H.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia. Lo mismo hizo la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal declinó la competencia por la materia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2006, la parte actora se dio por notificada del fallo que declinó la competencia, igualmente lo hizo la parte demanda en fecha 8 de febrero de 2007.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó el sorteo correspondiente, designándose para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dicho Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2007, se declaró incompetente y en consecuencia, ordenó remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se regule la competencia en el presente asunto.

En fecha 23 de julio de 2008, dicha sala se pronunció respecto del tribunal competente para ventilar la presente causa, declarándose competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

Finalmente, en fecha 24 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 4 de diciembre de 1992, suscribió un contrato No. 6725 con la demandada, para efectuar la remodelación del Helicoide, Centro Ambiental de Caracas, Roca Tarpeya, Caracas, Distrito Capital, por un monto de Bs. 60.152.594,00, hoy equivalentes a Bs.F. 60.152,59.

  2. Que formaba parte de ese contrato las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establecidas en el decreto de la Presidencia de la República No. 1821 del 30 de agosto de 1981, publicado en Gaceta Oficial No. 34.797, de fecha 12 de septiembre de 1991.

  3. Que la fecha de comienzo de los trabajos fue pactada para los 20 días siguientes a la firma del contrato, y su terminación a los 8 meses siguientes a la firma del mismo.

  4. Que a fin de iniciar las obras, la actora entregó a la contratista un anticipo por la cantidad de Bs. 24.061.037,60, hoy equivalentes a Bs.F. 24.061,03, correspondientes al 40% del monto total de la obra.

  5. Que posteriormente, se entregó a la contratista por concepto de anticipo especial, la cantidad de Bs. 9.022.889,10, hoy equivalentes a Bs.F. 9.022,88, correspondientes al 15% del monto total de la obra.

  6. Que para garantizar el total reintegro de las cantidades entregadas a la contratista por concepto de anticipo, la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., constituyó fianza hasta por la cantidad de Bs. 24.061.037,60, hoy equivalentes a Bs.F. 24.061,03. De igual manera, para garantizar la cantidad dada por concepto de anticipo especial, la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., constituyó otra fianza de anticipo hasta por la cantidad de Bs. 9.022.889,10, hoy equivalentes a Bs.F. 9.022.889,10.

  7. Que una vez transcurridos 29 meses desde la fecha de suscripción del contrato, la contratista solo había ejecutado aproximadamente el 34,74% de la obra, encontrándose paralizados los trabajos, por lo que mediante punto de cuenta No. 24, de fecha 13 de junio de 1995, sometido a la consideración del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se procedió a rescindir el contrato con fundamento en el literal “e” del artículo 119 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

  8. Que dicha rescisión fue participada a la contratista mediante comunicación No. 000650, de fecha 18 de julio de 1995, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

  9. Que en fecha 23 de agosto de 1996, el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables efectuó corte de cuenta correspondiente al contrato No. 6725, determinándose un saldo a favor de la actora por la cantidad de Bs. 9.947.928,00, hoy equivalentes a Bs.F. 9.947,98, resultante de compensar la cantidad de Bs. 13.205.179,00, hoy equivalentes a Bs.F. 13.205,17, correspondiente a obra ejecutada no relacionada por la contratista a la sumatoria de la cantidad de Bs. 21.590.131,00, hoy equivalente a Bs.F. 21.590,00, por concepto de anticipo no amortizado, más la cantidad de Bs. 1.562.976,34, hoy equivalente a Bs.F. 1.562,97, por concepto de indemnización.

  10. Que en virtud de lo anterior, le corresponde reclamar la devolución por la cantidad entregada a la contratista por concepto de anticipo no amortizado con obra ejecutada.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

  11. Alegó como punto previo la falta de consentimiento legítimamente manifestado en el contrato de obras mencionado en el libelo, por lo que impugnaron el contrato traído como instrumento fundamental por la actora, por no encontrarse debidamente suscrito por las partes contratantes, lo que hace nulo el acto administrativo.

  12. Que el contrato no indica la fecha de contratación ni los montos de anticipo, lo que afectó su eficacia y lo vició por carecer de consentimiento legítimamente manifestado.

  13. Que no obstante la ilegalidad manifiesta que presenta el contrato, siguió las órdenes de la Administración Pública y desconociendo las anomalías que presentaba el contrato, realizó obras con fundamento en el ilegal contrato.

  14. Que aún con un contrato plagado de vicios, realizó trabajos para la República, en la remodelación del Helicoide, hasta por un monto de Bs. 60.152.594,00, hoy equivalente a Bs.F. 60.152,59.

  15. Que es cierto que recibió un primer anticipo, sin estar firmado el contrato, por un monto de Bs. 24.061.037,60, hoy equivalentes a Bs.F. 24.061,03, pero no fue recibido antes del inicio de los trabajos, ya que lo recibió en fecha 5 de febrero de 1993, casi un año entre la oferta y el anticipo, lo que ocasionó el aumento de los costos de los insumos, mano de obra, etc.

  16. Que el acta de comienzo de los trabajos fue suscrita el 23 de diciembre de 1992, por la demandada y la Oficina de Ingeniería Milpa, C.A.

  17. Que en relación al anticipo, la fianza que lo avalaría fue debidamente otorgada en fecha 10 de diciembre de 1992, con un agregado del 19 de febrero de 1993, por lo que la demandada no paralizó en ningún momento la obra, ni solicitó prórroga alguna.

  18. Que es cierto que recibió un anticipo especial por la cantidad de Bs. 9.022.889,00, hoy equivalentes a Bs.F. 9.022,88, el cual fue debidamente avalado por los correspondientes contratos de fianza.

  19. Que no es cierto que transcurrieron 29 meses desde la fecha de suscripción del contrato, y tampoco es cierto que solo se ejecutó el 34,74% de la obra, por cuanto la actora solo se refiere a las evaluaciones de obra ejecutadas Nos. 1 y 2, de las cuales se efectuaron las debidas retenciones, ya que había entregado en fechas 14 de octubre de 1993 y 4 de enero de 1994, las valuaciones Nos. 3 y 4, la primera por un monto de Bs. 6.672.416,00, hoy equivalentes Bs.F. 6.672,41, y la segunda por un monto de Bs. 3.800.935,52, hoy equivalentes a Bs.F. 3.800,93, las cuales no habían sido pagadas, y debían serlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de las mismas.

  20. Que tenía derecho a la prórroga por el lapso de demora en el pago, ya que las valuaciones 3 y 4 excedían más del 10% del valor de la obra.

  21. Que en virtud del incumplimiento de la actora en el pago oportuno de las valuaciones, se continuaron incrementando los costos de obra ejecutada y a tal efecto, presentó ante la Oficina de Ingeniería Milpa, C.A., en fecha 2 de febrero de 1994, la reconsideración de precios correspondientes a la obra ejecutada por un monto de Bs. 21.054.798,25 hoy equivalentes a Bs.F. 21.054,79. la cual no ha sido tomada en cuenta por la actora.

  22. Que por falta de pago de las valuaciones Nos. 3 y 4, la demandada solicitó en fechas 5 de agosto y 3 de octubre de 1994, prórrogas hasta el 30 de diciembre de 1994.

  23. Que estando dentro del lapso de prórroga solicitada, en fecha 2 de diciembre de 1994, y el ingeniero inspector le comunicó que cumpliendo las instrucciones del ente contratante, procedería a la paralización de las obras. a fin de calcular el corte de cuenta y posterior rescisión del contrato.

  24. Que por la falta de pago de las valuaciones Nos. 3 y 4, solicitó en fechas 5 de agosto y 3 de octubre de 1994, prórrogas hasta el 30 de diciembre de 1994, el ingeniero inspector le comunicó que cumpliendo instrucciones del ente contratante procedería a la paralización de las obras, a fin de calcular el corte de cuenta, a los fines de la posterior rescisión del contrato.

  25. Que al ser la actora la que ordenó la paralización de la obra, surgió un eximente de fuerza mayor, constituido por el hecho de la propia Administración, el cual es extraño a la voluntad de la contratista e impide el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

  26. Que existe una cláusula de incorporación de variación de precios en los contratos administrativos, como un mecanismo tendente a prever los conflictos que puedan surgir por las variaciones de precios que no dependen de las partes; por lo que el ente contratante debe pagar las variaciones presentadas por la oficina de ingeniería inspectora del proyecto.

  27. Que en virtud de lo anterior, oponen a la actora la compensación de la cantidad de Bs. 21.054.798,25, hoy equivalentes a Bs.F. 21.054,79, que deviene del aumento de precios presentado oportunamente al ingeniero inspector de la obra contratada.

  28. Que se reservan el reclamo de la diferencia entre las cantidades compensadas y el saldo que resulta a su favor, que es la cantidad de Bs. 7.793.319,00, hoy equivalentes a Bs.F. 7.793,31.

  29. Que no incumplió obligación alguna, sino fue la Administración quien paralizó la obra e interrumpió unilateralmente la ejecución de la misma, por lo que al no cumplir su obligación, mal puede pretender que la otra parte cumpla la suya.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  30. Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 9, Tomo Procu-sa-9, de fecha 29 de septiembre de 1998. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  31. Original de contrato de obra identificado con el No. 6725, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., en fecha 12 de noviembre de 1992. Respecto de esta probanza, este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho instrumento privado está suscrito únicamente por la demandante, y en principio no hace prueba contra el demandado, no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda confesó la celebración del mismo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil le concede a dicha probanza pleno valor probatorio.

  32. Copia fotostática de un punto de cuenta emitido por el Director General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, al Ministro de dicho ente, contentivo de la rescisión del contrato No. 6725. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no fue impugnado en su oportunidad procesal.

  33. Copia certificada de una comunicación dirigida a la demandada en fecha 11 de julio de 1995, en la cual se notifica la rescisión del contrato No. 6725. Este Tribunal, de conformidad con los artículos 444 y 430 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio al mencionado instrumento.

  34. Original de un corte de cuenta del contrato No. 6725, celebrado con la demandada emitido en fecha 26 de agosto de 1996. Este Juzgado, valora dicho instrumento como un documento administrativo y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  35. Original de oficio emitido por la Contraloría General de la República, signado con el No. DGAC-1-1-4628, dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, recibido en fecha 16 de noviembre de 1992, en el cual se somete a su consideración la aprobación del contrato No. 6725. Este Juzgado valora dicha probanza como un documento administrativo y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  36. Copia fotostática de notificación emanada en fecha 1º de abril de 1997 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigida al demandado, en la cual se remitió planilla de liquidación fiscal por concepto de anticipo especial No. 1, correspondiente a la cantidad de Bs. 9.947.928,89. Este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no fue impugnado en su oportunidad procesal.

  37. Copia fotostática de oficio dirigido a la sociedad mercantil La General de Seguros, S.A., en el cual se le comunica la rescisión del contrato celebrado con la demandada. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no fue impugnado en su oportunidad procesal.

  38. Original de misiva dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de febrero de 1993, recibida el 1º de marzo del mismo año, a la cual se le anexa copia del contrato de fianza celebrado con la sociedad mercantil La General de Seguros. Este Juzgado concede pleno valor probatorio a la mencionada probanza de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.371 del Código Civil dado que no fue desconocido en su oportunidad procesal.

  39. Contrato de fianza celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil General de Seguros, S.A., por la cantidad de Bs. 9.022.889,10, hoy equivalentes a Bs.F. 9.022,88, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 19 de febrero de 1993, bajo el No. 45, tomo 20. Este Juzgado, le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  40. Contrato de fianza celebrado por la demandada y la sociedad mercantil La General de Seguros, S.A., por la cantidad de Bs. 24.061.037,60, hoy equivalentes a Bs.F. 24.061,03, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 34, tomo 257. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  41. Prueba de informes, dirigida al Jefe de la Oficina de Contrataciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de solicitarle el monto por cancelación de anticipo del contrato No. 6725 y comprobante de cobro por el monto del anticipo recibido por la parte demandada, recibiéndose las resultas en fecha 18 de junio de 2001, contentivas de:

    12.1 Copia certificada de orden de pago emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la demandada por la cantidad de Bs. 24.061.037,60, hoy equivalentes a Bs.F. 24.061,03, la cual fue recibida por el ciudadano J.S.. Este Juzgado, valora dicho fotostato en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

    12.2 Copia certificada de una autorización emitida por la demandada al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 3.178.466, para retirar una cheque por la cantidad de Bs. 24.061.037,60. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

    12.3 Copia fotostática de una orden de pago emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la demandada por la cantidad de Bs. 9.022.889,00, hoy equivalentes a Bs.F. 9.022,88. Este Juzgado, valora dicho fotostato en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

    12.4 Copia certificada de una autorización emitida por la demandada al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 3.178.466, para retirar una cheque por la cantidad de Bs. 9.022.889,10, hoy equivalentes a Bs.F. 9.022,88. Este Juzgado, valora dicho instrumento en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

    12.5 Oficio signado con el No. 2341, emanado de la Dirección General de Administración Central, en el cual solicitan al Banco Central de Venezuela la certificación de pago de las órdenes Nos. 7131 y 8011 de fechas 05 de febrero de 1993 y 27 de diciembre de 1993, respectivamente, emitidas a favor de la demandada. Este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no fue impugnado en su oportunidad procesal.

    12.6 Comunicación del Banco Central de Venezuela, recibida en fecha 19 de junio de 2001, en la cual informan que en relación a la orden de pago 7131 de fecha 5 de febrero de 1993, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a la demandada, por un total de Bs. 24.061.037,60, hoy equivalentes a Bs.F. 24.061,03, que la misma fue cancelada el 19 de marzo de 1993; en cuanto a la orden de pago No. 8011, fue enviada al Banco de Venezuela Departamento de Gobierno, en fecha 28 de enero de 1993, para la tramitación del pago. Este Juzgado, valora dicho fotostato en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  42. Original de misiva dirigida al Director de Construcción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual le notifica sobre la reconsideración de precios, para la ejecución de la obra contenida en el contrato No. 6725, remitida 28 de enero de 1994. Este Tribunal, de conformidad con los artículos 444 y 430 del Código de Procedimiento Civil concede valor probatorio a la referida probanza dado que no fue desconocida por las partes en su oportunidad procesal.

  43. Documento denominado acta de comienzo, en el cual se certifica que en fecha 23 de diciembre de 1992 se dio inicio a las actividades referentes al contrato No. 6725. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no fue impugnado en su oportunidad procesal.

  44. Copia fotostática de documento denominado valuación de obra ejecutada, y una relación de obra ejecutada anexa a la valuación, correspondiente al contrato No. 6725, referente a la obra ejecutada entre el 15 de julio y el 3 de septiembre de 1993. Este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no fue impugnado en su oportunidad procesal.

  45. Documento denominado valuación de obra ejecutada, con su respectiva relación, correspondiente al contrato No. 6725, relativo a la obra ejecutada entre el 4 de septiembre y el 4 de noviembre de 1993. Ahora bien, por cuanto dicho instrumento presenta únicamente la firma original de la demandada, no hace prueba en contra del demandante, por lo tanto este Juzgado desecha el valor probatorio de dicha probanza de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

  46. Copia fotostática de una solicitud de reconsideración de precios, referida al contrato No. 6725, dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dicha probanza, por no constituir el tipo de documento que puede ser presentado en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  47. Original de misiva dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 28 de enero de 1994, recibida en fecha 2 de febrero de 1994, en la cual remiten los siguientes documentos: presupuesto de aumentos, presupuesto de disminución, presupuesto modificado, reconsideración de precios, análisis de precios unitarios, originales y revisados, memorias justificativas de aumentos, disminuciones, carta justificativa de tramitación de la reconsideración de precios y valuación No. 4, dichos documentos rielan a entre los folios 68 y 84 ambos inclusive. Este Juzgado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, concede a dichas probanzas valor probatorio dado que no fueron desconocidas en su oportunidad procesal.

  48. Original de misiva dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 4 de agosto de 1992, recibida en fecha 9 de agosto del mismo año, contentiva de una solicitud de prórroga del contrato No.6725. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, concede a dicha probanza valor probatorio dado que no fue desconocida en su oportunidad procesal.

  49. Original de misiva dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 4 de agosto de 1992, contentiva de una solicitud de prorroga para la ejecución del contrato No.6725. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

  50. Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 2 de diciembre de 1994, en la cual le autoriza a la demandada para paralizar las obras de los contratos Nos. 6822 y 6725, hasta el 12 de diciembre de 1994. Este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo, dado que no fue impugnado en su oportunidad procesal.

  51. Original de un memorando signado con el No. 06827, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 02 de diciembre de 1994, en cual se le instruye al demandado paralizar las obras correspondientes a los contratos Nos. 6822 y 6725, a fin de proceder con el corte de cuenta y rescisión de los mismos. Este Juzgado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valora dicha probanza como un documento administrativo.

  52. Copia fotostática de misiva dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 18 de diciembre de 1994, en la cual se manifiesta la voluntad de ejecutar los correspondientes cortes de cuenta y cierres administrativos de los contratos Nos. 6822 y 6725. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dicha probanza, por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  53. Copia fotostática de misiva dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 13 de octubre de 1993, recibida en la misma fecha, en la cual se acuerdan puntos específicos para la terminación de la obra. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dicha probanza, por no constituir el tipo de documento que puede ser presentado en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  54. Original de misiva dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 30 de agosto de 1995, en la cual se informa a dicho ente las causas que ocasionaron los retrasos originados en la ejecución de la obra correspondiente al contrato No. 6725. Este Juzgado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, concede a dicha probanza valor probatorio dado que no fue desconocida en su oportunidad procesal.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

    • La existencia de una relación contractual entre el demandante y la demandada.

    • La celebración de dos contratos de fianza con la sociedad mercantil La General de Seguros, S.A.

    • Que le fue entregado como anticipo a la demandante las cantidades de Bs. 24.061.37,60 y Bs. 9.022.889,10.

    • Que la demandada solicitó a la demandante una reconsideración de precios para la ejecución de la obra que aquí nos ocupa.

    • Que la ejecución de la obra comenzó el 23 de diciembre de 1992.

    • Que el 15 de julio de 1993 y el 4 de noviembre del mismo año, se efectuaron unas valuaciones de obra que fueron recibidas por la demandante.

    • Que la demandada solicitó una prorroga para paralizar la ejecución de la obra, hasta la fecha del 12 de diciembre de 1994, la cual fue acordada por la demandante.

    • Que fue en fecha 30 de agosto de 1995 fue recibida una misiva, emanada del demandante por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    - IV –

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal procede a dilucidar la controversia surgida referente a la solicitud presentada por la demandante en fecha 7 de mayo de 2003, en la cual alega que transcurrió un (1) año sin que haya habido actividad de las partes, y en virtud de lo cual solicitó la declaración de perención d ela instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-

    En ese preciso sentido, respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que el estado en el que se encontraba el proceso para el momento de la solicitud de perención, era para dictar sentencia, ya que el término para la presentación de informes precluyó, habiendo sido presentado dicho documento por parte de la actora de manera extemporánea en fecha 3 de octubre de 2001. Por lo tanto, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de agosto de 2001, Magistrado ponente Dr. F.A. G., caso Asociación Civil S.B. los Frailejones, la cual estableció lo siguiente:

    Resolver sobre la procedencia de la perención ordinaria de la instancia conforme a las previsiones del encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario un análisis más exhaustivo de la norma para establecer su sentido y alcance.

    En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un lapso determinado, esto es un ( 1 ) año o más, que deberá constatarse a partir de la ultima actuación de las partes; b, Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre. No obstante, en la última parte del encabezamiento del citado artículo, el legislador previó la excepción a la regla inicialmente consagrada, esto es que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Al respecto, se ha discutido en la doctrina que debe entenderse por “vista de la causa”, a los efectos de que la excepción indicada surta efectos y en tal sentido, hay unanimidad de criterio para considerar que tal locución, alude al momento del iter procesal que se inicia al concluir la presentación de los informes o de precluido el lapso para presentarlos, constituido por el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa “y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como es el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas”, como señala R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil (1.995), Tomo II, p.331). Se trata de un residuo de la terminología jurídica que utilizó el legislador procesal de 1.916 (sic), la titular el titulo (sic) IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que instauró un léxico tribunalicio que aún subsiste, de utilizar la expresión “Vistos”, al momento de entrar en término para dictar sentencia definitiva, este es luego de concluidos los informes de las partes, constituyendo tal expresión ahora utilizada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como un modo de establecer el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, que no se aplica, ni se aplicó antes a cualquier otro lapso establecido para que el Juez dictare cualquier otro auto, providencia o sentencia interlocutoria, antes de la sentencia definitiva; se explica entonces el termino vistos, a que alude el artículo 267 ejusdem, sólo cuando se trate de sentencias definitivas y no cuando se trate de cualquier otra decisión que el Juez deba dictar en el curso del proceso.

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Pues bien, habida cuenta del anterior fallo jurisprudencial y luego de una verificación de las actuaciones que rielan en autos, este Tribunal evidenció en este caso en concreto, que si bien es cierto que transcurrió un (1) año a contar desde el 14 de enero de 2002, fecha de la publicación de los informes presentados por la demandante hasta el día 7 de mayo de 2003, cuando la demandada solicitó la perención que aquí nos ocupa, no es menos cierto que la causa se encontraba en espera de sentencia definitiva, y tal como lo establece el artículo 267 “la inactividad del Juez no producirá la perención después de vista la causa”. En consecuencia, analizados como fueron los elementos de la norma en cuestión, el momento para ver la causa, según la referida sentencia de casación, se circunscribe al término para presentar informes o la preclusión de éste, a contar desde la fecha en que el tribunal providenció la admisión de las pruebas, que en esta caso fue en fecha 4 de abril de 2001.

    Es por lo anteriormente analizado, que los hechos aludidos por la parte demandada no guardan una relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el dispositivo legal, toda vez que la causa no se encontraba paralizada por negligencia de las partes, ni hubo falta de interés procesal por parte del demandante. En consecuencia mal podría este Juzgado declarar procedente la perención de la instancia en el presente asunto. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Juzgado lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del libelo de demanda que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., cuyo objeto se refiere a la ejecución de obras de remodelación por un monto de Bs. 60.152.594,00 hoy equivalentes a Bs.F. 60.152,59. Las circunstancias que originaron la pretensión de la actora se contraen al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales en el plazo establecido, lo cual se tradujo en la rescisión del contrato y la presente demanda por cobro de bolívares. Ahora bien, afirma la actora que la demandada le adeuda cantidades de dinero surgidas de la compensación de los anticipos entregados y los cortes de cuenta realizados para determinar el porcentaje de obra ejecutada.

    En ese sentido, la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo una serie de defensas que serán analizadas en el transcurso de la presente decisión, dichas defensas están dirigidas a atenuar la responsabilidad contractual, ya que dice la demandada que dichos anticipos fueron entregados en fecha posterior al comienzo de la obra, y que esa circunstancia produjo una modificación de los costos de la misma, subsidiariamente, el retraso de los pagos de las valuaciones de obra por parte de la actora generaron del mismo modo el aumento de los costos de insumos y mano de obra y demás gastos inherentes a su ejecución, por tal motivo, presentaron una reconsideración de precios por la cantidad de Bs. 21.054.798,00, hoy equivalentes a Bs.F. 21.054,79, siendo la misma (alega la actora) ignorada por la Administración Pública. Finalmente oponen la compensación de la cantidad mencionada supra, con la cantidad demandada.

    Habida cuenta de los elementos fácticos que configuran el derecho aducido por las partes, este Tribunal, procede a dilucidar la controversia surgida en cuanto a la compensación aludida por la demandada, para lo cual considera oportuno citar el artículo 1.331 y 1.332 del Código Civil.

    Artículo 1.331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Artículo 1.332 La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    En vista del articulado precedente, podemos observar que para que sea procedente la compensación, en principio únicamente es necesario que dos personas sean deudoras recíprocamente, sin embargo, dado que el referido contrato está suscrito por la República, el supuesto de la compensación pasa a estar regulado por una norma especial, contenida en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Dicha norma reza al siguiente tenor:

    Artículo 5°.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cuales quiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    En consecuencia, en el presente caso, si bien es cierto que la demandada solicitó una reconsideración de precios a la demandante, a causa de un supuesto incremento de los costos relativos a la ejecución de la obra, no es menos cierto que al Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, establece taxativamente que en ningún caso podrá oponerse la compensación en contra de el Fisco Nacional, por lo cual mal puede este Sentenciador, declarar la procedencia de la compensación alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

    En otro orden de ideas, la demandada en su contestación a la demanda alegó que la falta de pago de las valuaciones de obras por parte de la administración, es la causa que originó la paralización de la obra, y siendo que ésto constituye una causa extraña no imputable al deudor, éste opuso dicha situación como una eximente del pago de daños y perjuicios. En ese sentido, la norma rectora que regula la mencionada situación se encuentra contemplada en el artículo 1.272 del Código Civil, dicho artículo reza al siguiente tenor.

    Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    De un análisis minucioso del anterior dispositivo legal se desprende, que el elemento necesario para la configuración de la causa extraña no imputable se verifica en un hecho extraño no imputable al deudor, ocasionándole un retardo en la ejecución por parte de éste, de las obligaciones contractuales.

    A tal efecto, es menester citar la doctrina del afamado doctrinario E.M.L., quien en su libro “Curso de Derecho de Obligaciones”, establece los elementos necesarios para que una situación determinada se adecue al supuesto de hecho de la norma anteriormente citada.

    1º La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación. No es suficiente que el cumplimiento o ejecución se haga sólo mas difícil o mas oneroso, sino que debe hacerse imposible; imposibilidad que no es la imposibilidad teórica sino una imposibilidad normal o practica…

    La circunstancia de que el cumplimiento o ejecución de la obligación se haga sólo más dificultosa no exonera al deudor del cumplimiento. Cuanto la ejecución se convierte en extremadamente oneroso por un ahecho sobrevenido, la doctrina no resuelve la cuestión mediante la aplicación de la noción de causa extraña no imputable sino mediante la teoría de la imprevisión.

    2º La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación se ha contraído. Si la imposibilidad es preexistente o simultanea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable.

    3º El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, por que de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor. El grado de previsibilidad o imprevisibilidad corresponde apreciarlo al juez según las circunstancias concomitantes que rodean el caso en concreto.

    4º La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, por que de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.

    5º La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos determinantes de incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquel no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.

    Ahora bien, es evidente que al no poseer recursos suficientes para llevar a cabo cierta actividad que requiera la adquisición de insumos y el pago de gastos de mano de obra, resulta imposible realizarla, dado las fluctuaciones de valor que sufren los materiales y en consecuencia la mano de obra. Por ello, si bien es cierto que resulta suma importancia ejecutar puntualmente los anticipos y los pagos de los incrementos que puedan verificarse, producto de estos fenómenos económicos, no es menos cierto que la demandada pudo establecer mecanismos preventivos para evitar el obstáculo, toda vez que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian prórrogas solicitadas al demandante, para la culminación de las obras.

    En consecuencia, dicha circunstancia no puede ser alegada como causa extraña no imputable dado que no cumple con los elementos para su verificación, por lo tanto mal puede este Sentenciador declarar su procedencia, y eximir de responsabilidad por daños y perjuicios a la demandada. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse sobre otra de las defensas aludidas en la contestación de la demanda en relación a lo contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil, correspondiente a la excepción non adimpleti contractus alegada en el escrito de contestación, en el cual la demandada asevera que fue la actora quien paralizó la ejecución de la obra, y no cumplió con su obligación de hacer entrega oportunamente de las obras de infraestructura de apoyo.

    En ese sentido, es menester traer a colación el artículo del Código Civil regente de dicho supuesto el cual reza al siguiente tenor:

    Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    La doctrina no ha dejado de pronunciarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, manifestó lo siguiente:

    1º Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos. 2º El incumplimiento que da lugar a la excepción deber ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti cuntractus, sino se aplica la teoría de los riesgos. 3º El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de las obligaciones secundarias de un contrato. 4º Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultaneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. 5º Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente por su culpa, hubiese motivado el incumplimiento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reciprocidad, que es el supuesto indispensable de la excepción.

    Ahora bien, si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato bilateral lo cual constituye el primer requisito de procedencia de la excepción, no es menos cierto que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia probanza alguna que acredite el incumplimiento culposo por parte de la demandante, segundo requisito establecido en la doctrina para la procedencia de la defensa esgrimida que aquí nos ocupa, por lo tanto, mal puede este Juzgador declarar la procedencia de la excepción non adimpleti contractus. Así se decide.

    Analizado el conjunto de defensas aludidas por la demandada, este sentenciador pasa a dilucidar el fondo para lo cual debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  55. Una obligación válida.

  56. La intención de extinguir la obligación.

  57. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  58. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la existencia de los recibos de pago de los anticipos entregados a la demandada, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de haber ejecutado en la obra la totalidad del anticipo entregado, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Así pues, el contrato acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que las defensas alegadas por la demandada, no constituyeron prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares contenida en la presente demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A en contra de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.384.952,55), hoy equivalentes a OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.F. 8.384,95).

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.562.976,34), hoy equivalentes a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.562,97), por concepto de indemnización.

TERCERO

La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRE CENTIMOS (Bs. 3.313.549,83), hoy equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3.313,54), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% sobre el anticipo no amortizado, desde el día 14 de junio de 1995 hasta el 1° de octubre de 1998.

CUARTO

La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LRH/JM/AJr

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