Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Q.M., I.G.M., Y.R.Z., J.A.D.C.M., H.V.Z., H.D.P.Z., M.M.V.L. y H.A.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.964, 64.008, 49.243, 52.039, 111.058, 98.513, 97.716 y 100.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1972, Bajo No. 37, Tomo 153-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y J.A.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.114 y 10.160, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 98-1826.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 30 de septiembre de 1998, a través del cual la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 1998, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 18 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 8 de junio de 2000, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana YULIMAR SALAZAR.

En fecha 8 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en nombre de su representada.

En fecha 2 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 8 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.

En fecha 14 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de abril de 2001, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en el presente proceso.

En fecha 3 de octubre de 2001, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 7 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003, el juez L.R. HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 4 de diciembre de 1992, suscribió contrato No. 6725 con la sociedad mercantil demandada para efectuar la remodelación del Helicoide, Centro Ambiental de Caracas, Roca Tarpeya, Caracas, Distrito Federal por un monto de Bs. 60.152.594,00.

  2. Que formaba parte de ese contrato las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establecidas en el Decreto de la Presidencia de la República No. 1821 del 30 de agosto de 1981 publicado en Gaceta Oficial No. 34.797, de fecha 12 de septiembre de 1991.

  3. Que la fecha de comienzo de los trabajos fue pactada para los 20 días siguientes a la firma del contrato y su terminación a los 8 meses siguientes a la firma del mismo.

  4. Que a fin de dar inicio a las obras la actora entregó a la contratista un anticipo del monto de Bs. 24.061.037,60 equivalente al 40% del monto total de la obra.

  5. Que posteriormente se entregó a la contratista por concepto de anticipo especial la cantidad de Bs. 9.022.889,10 equivalente al 15% del monto total de la obra.

  6. Que para garantizar el total reintegro de las cantidades entregadas a la contratista por concepto de anticipo la sociedad mercantil General de Seguros, S.A. constituyó fianza de anticipo hasta por la cantidad de Bs. 24.061.037,60. De igual manera, para garantizar la cantidad dada por concepto de anticipo especial la sociedad mercantil General de Seguros, S.A. constituyó fianza de anticipo hasta por la cantidad de Bs. 9.022.889,10.

  7. Que por cuanto una vez transcurridos 29 meses desde la fecha de suscripción del contrato, la contratista solo había ejecutado aproximadamente el 34,74% de la obra, encontrándose paralizados los trabajos, por lo que mediante punto de cuenta No. 24, de fecha 13 de junio de 1995, sometido a la consideración del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procedió a rescindir el contrato No. 6725 celebrado con la demandada con fundamento en el literal E del artículo 119 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

  8. Que dicha rescisión fue participada a la contratista mediante comunicación No. 000650, de fecha 18 de julio de 1995, suscrita por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

  9. Que en fecha 23 de agosto de 1996, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables efectuó corte de cuenta correspondiente al contrato No. 6725 determinándose un saldo a favor de la actora por la cantidad de Bs. 9.947.928,89 resultante de compensar la cantidad de Bs. 13.205.179,00 correspondiente a obra ejecutada no relacionada por la contratista a la sumatoria de las cantidades de Bs. 21.590.131,55 por concepto de anticipo no amortizado por obra ejecutada y Bs. 1.562.976,34 por concepto de indemnización.

  10. Que en virtud de lo anterior, le corresponde reclamar la devolución por la cantidad entregada a la contratista por concepto de anticipo no amortizado con obra ejecutada.

    Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  11. Alegaron como punto previo la falta de consentimiento legítimamente manifestado en el contrato de obras objeto de la demanda, por lo que impugnaron el contrato traído como instrumento fundamental por la actora por no encontrarse debidamente suscrito por las partes contratantes, lo que hace nulo el acto administrativo.

  12. Que el contrato no indica la fecha de contratación, ni los montos de anticipo, ni se determina el objeto del contrato, lo que lo afectaría de eficacia y lo viciaría por carecer de consentimiento legítimamente manifestado.

  13. Que no obstante la ilegalidad manifiesta que presenta el contrato, la demandada siguió las ordenes de la Administración Pública y desconociendo las anomalías que presentaba el contrato realizó obras con fundamento en el ilegal contrato.

  14. Que aún con un contrato plagado de vicios, la demandada realizó trabajos para la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en la remodelación del Helicoide hasta por un monto de Bs. 60.152.594,00.

  15. Que es cierto que recibió un primer anticipo, sin estar firmado el contrato por un monto de Bs. 24.061.037,60, pero no fue recibido antes del inicio de los trabajos, ya que lo recibió el día 5 de febrero de 1993, casi un año entre la oferta y el anticipo, lo que ocasionó el aumento de los costos de los insumos, mano de obra, etc.

  16. Que el acta de comienzo de los trabajos fue suscrita el 23 de diciembre de 1992, por la demandada y la Oficina de Ingeniería Milpa, C.A.

  17. Que en relación al anticipo, la fianza que lo avalaría fue debidamente otorgada en fecha 10 de diciembre de 1992, con un agregado del 19 de febrero de 1993, por lo que la demandada no paralizó en ningún momento la obra, ni solicitó prórroga alguna.

  18. Que es cierto que recibió un anticipo especial por la cantidad de Bs. 9.022.889,10, el cual fue debidamente avalado por los correspondientes contratos de fianza.

  19. Que no es cierto que hubieren transcurrido 29 meses desde la fecha de suscripción del contrato, y tampoco es cierto que solo se hubiese ejecutado el 34,74% de la obra, por cuanto la actora solo se refiere a las evaluaciones de obra ejecutada Nos. 1 y 2 de las cuales se efectuaron las debidas retenciones, pero que la demandada había entregado en fechas 14 de octubre de 1993 y 4 de enero de 1994, las valuaciones Nos. 3 y 4, la primera por un monto de Bs. 6.672.416,69 y la segunda por un monto de Bs. 3.800.935,52, las cuales no han sido pagadas y debieron haber sido pagadas dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de las mismas.

  20. Que la demandada tenía derecho a la prórroga por el lapso de demora en el pago, ya que las valuaciones 3 y 4 excedían más del 10% del valor de la obra.

  21. Que en virtud del incumplimiento de la actora en el pago oportuno de las valuaciones, se continuaron incrementando los costos de obra ejecutada y a tal efecto, la demandada presentó ante la Oficina de Ingeniería Milpa, C.A., en fecha 2 de febrero de 1994, la reconsideración de precios correspondientes a la obra ejecutada por un monto de Bs. 21.054.798,25. Que el estudio de aumento de precios hasta la fecha no ha sido tomado en cuenta por la actora.

  22. Que por falta de pago de las valuaciones Nos. 3 y 4, la demandada solicitó en fechas 5 de agosto y 3 de octubre de 1994, prórrogas hasta el 30 de diciembre de 1994. Que estando dentro del lapso de prórroga solicitada, en fecha 2 de diciembre de 1994, el ingeniero inspector comunicó que cumpliendo instrucciones del ente contratante procedería a la paralización de las obras a fin de proceder al corte de cuenta y rescisión del contrato.

  23. Que al ser la actora la que ordenó la paralización de la obra, surge para la demandada un eximente de fuerza mayor constituida por el hecho de la propia Administración que es extraño a la voluntad de la contratista e impide el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

  24. Que existe cláusula de incorporación de variación de precios en los contratos administrativos, como un mecanismo tendiente a prever los conflictos que puedan surgir por las variaciones de precios que no dependen de las partes; por lo que el ente contratote debe pagar las variaciones presentadas por la oficina de ingeniería inspectora del proyecto.

  25. Que en virtud de lo anterior, oponen a la actora la compensación de la cantidad de Bs. 21.054.798,25 que deviene del aumento de precios presentado oportunamente al ingeniero inspector de la obra contratada, reservándose el reclamo de la diferencia entre las cantidades compensadas y el saldo que resulta a su favor que es la cantidad de Bs. 7.793.319,53.

  26. Que la demandada no incumplió obligación alguna sino que fue la Administración la que paralizó la obra e interrumpió unilateralmente la ejecución de la obra, por lo que al no cumplir su obligación, mal puede pretender que la otra parte cumpla la suya.

    - III –

    Punto Previo

    Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares que intentare la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1972, Bajo No. 37, Tomo 153-A, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

    Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    “Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

    (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

    - IV -

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.

    Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

    EL JUEZ,

    L.R. HERRERA G.

    LA SECRETARIA

    MARIA GABRIELA HERNANDEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/VyF

    Exp.98-1826.

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