Decisión nº 1A-a7984-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoDeclara La Nulidad

Los Teques, 19/08/2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7984-10

IMPUTADO: M.O.J.C.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. L.E., Y.L. y A.A. MOLINA

FISCALÍA: NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha Veintiocho (28) de M. deD.M.D. (2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Acordó pronunciarse en el Acto de la Audiencia Preliminar, sobre la Solicitud de la Defensa, en cuanto al Control Judicial de la Prueba de Exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA; Nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quedan sin efecto todos los actos subsiguientes al referido fallo anulado, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto del que emitió el fallo anulado, conozca de la misma y emita pronunciamiento en cuanto al Control Judicial solicitado por las partes, con la urgencia que el caso amerita y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo en aras de asegurar las resultas del proceso y garantizar a los mismos, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LEYDA ESCALANTE, Y.L. y A.A.M.Y., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano M.O.J.C., contra el fallo dictado en fecha 28 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó: Con respecto a la Solicitud de la Defensa, referida al Control Judicial en relación a la Prueba de Exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA, pronunciarse en el Acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar el principio de Igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7984-10, quedando designada como ponente la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 23 de Julio de 2010, este Tribunal Colegiado, acuerda oficiar al Tribunal de la Causa, a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la causa y actuaciones complementarias.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se recibe oficio N° 1297-2010, procedente del Tribunal A-quo, mediante el cual informan que la causa signada con el N° MP21-P-2010-000276, se encuentra en estado de realizarse Audiencia Preliminar para el día 13/08/2010; asimismo remiten copia de la Boleta de Notificación de la Abg. L.E., con respecto a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

En vista de las pocas actuaciones cursantes en autos, este Tribunal Colegiado acuerda oficiar en fecha 03/08/2010 al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar el expediente original signado con el N° MP21-P-2010-000276 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Esta Corte de Apelaciones en fecha 03/08/2010 dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. L.E., Y.L. y A.A.M.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2010, se recibe en este Tribunal Colegiado, Oficio N° 1341-10 procedente del Tribunal de la causa, mediante el cual remiten expediente de la causa original signado con el N° MP21-P-2010-000276 (Nomenclatura del Tribunal A-quo).

DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 28 de Mayo de 2010, (folios 38 al 40 de la compulsa), cursa Fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

…Vista la solicitud presentada por los Abogados en ejercicio L.E. y A.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.C.M.O., C.I.: N° 4.332.630, a quien se le sigue Causa Penal por este Tribunal, por presumirse autor o partícipe de la comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, mediante el cual solicita el Control Judicial en relación a la prueba de exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Yoleida Urdaneta…

(…)

…DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: es pronunciarse en cuanto lo solicitado por la Defensa del imputado J.C.M.O., en el Acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de que esta Juzgadora garantice el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo señalado en los artículos 6, 12, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Junio de 2010 (folios 01 al 14 de la compulsa), los profesionales del derecho Abgs. L.E., Y.L. Y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.O.J.C., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 28/05/2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicha Apelación fue planteada en los siguientes términos:

…Denunciamos la violación de los artículos 26 y 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La circunstancia de haber estimado la Juez de la recurrida pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la Defensa del imputado J.C.M.O., en el Acto de la Audiencia Preliminar, ello constituye una visión restringida de la concepción que brinda la ley para el ejercicio de los remedios judiciales, y procediendo la Juzgadora como lo hizo produjo una decisión incongruente no fundada en derecho que es contrario a la Tutela Judicial Efectiva reclamada.

Si leemos el artículo 6 está referido a la obligación del Juez de decidir, entonces como puede entenderse que haya diferido pronunciarse en relación al Control Judicial solicitado en el Acto de la Audiencia Preliminar, cuando precisamente nuestra solicitud tenía y tiene por objeto la intervención inmediata y necesaria del órgano jurisdiccional destinada a poner orden sobre la actividad del Ministerio Público que impide la conclusión de la prueba.

En cuanto al artículo 12, su dispositivo obliga al Juez a mantener durante el desarrollo del proceso la defensa e igualdad entre las partes y eso fue precisamente lo que estamos reclamando. No logra entender la defensa, que siendo la exhumación del cadáver con la emisión de la experticia de ley, que defina la real causa de muerte, la única y eventual prueba que desvirtúe la imputación fiscal, esa actividad probatoria se haya visto impedida de conclusión por parte de la representación fiscal e invocado la intervención del Tribunal, éste difiere sin justificación alguna pronunciarse en el acto de la Audiencia Preliminar, dejando que el titular de la acción penal actúe a su libre arbitrio y capricho aún a costa de los derechos fundamentales de nuestro defendido.

En relación a los artículos 327 y 328 del texto adjetivo se observa una incorrecta aplicación, en razón que el primero de los artículos citados se trata de una norma destinada a la fijación de la Audiencia Preliminar y en cuanto al segundo, el mismo está referido a las cargas procesales que se generan como consecuencia de la presentación del acto conclusivo.

(…)

Dada las características del hecho investigado y por el cual se adelanta el proceso penal en contra de nuestro defendido, que deviene de la muerte de la ciudadana YOLEIDA JANNETH URDANETA DE MARTINEZ, y que encuentra como sustento principal el protocolo de Autopsia que arrojó que el ‘Hueso Hioides’ fue fracturado y concluyendo que la muerte fue por ‘Asfixia Mecánica por Estrangulamiento, la exhumación del cadáver con la correspondiente experticia, se erige en el caso particular como la prueba vital y trascendental que desvirtuaría la imputación fiscal, pero ello se ha visto obstaculizado por la representación fiscal, quien no permite la conclusión de la actividad probatoria, haciendo nugatorio el derecho de acceder a las pruebas como mecanismo para ejercer su defensa y que son razones suficientes que ameritan la intervención urgente del órgano jurisdiccional.

(…)

Adminiculado a las anteriores consideraciones en los términos que han sido explanados, emitiendo un pronunciamiento incongruente y no ajustado a derecho, luce evidente que lo decidido objeto de esta impugnación, no fue jurisdiccional, sino discrecional de la Juez, tornándose contrario al deber de motivación de lo cual debe estar revestido todo pronunciamiento judicial…

PETITORIO

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que formalmente apelamos del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de Control decidió pronunciarse en el acto de la Audiencia Preliminar en relación a la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa, solicitando de la alzada llamada a conocer:

Primero: Admita el presente Recurso de Apelación

Segundo: Como decisión de fondo se sirva declararlo con lugar.

Tercero: Que ordene al Tribunal de Control decida el Control Judicial solicitado antes de la realización de la Audiencia Preliminar…

En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón del Recurso de Apelación Interpuesto, posteriormente en fecha 25/06/2010 se recibe en el Tribunal de la causa, escrito de Contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

…Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación así como también se desprende de la definición del derecho de la defensa y las formas en que el mismo puede ser violentado, se puede concluir que no es cierto que se violento el derecho a la defensa, ya que los interesados están en conocimiento del procedimiento que se les sigue, no se limito en forma alguna el derecho a participar en el proceso, ni a ejercer sus derechos.

Sostiene la defensa que el Juez incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., de igual manera señala que el Juez no aplicó las normas establecidas en el artículo 472, numerales 1°, 2° y 3° del Código, en este sentido quien suscribe considera que la defensa pretende hacer incurrir en error a los honorables Magistrados pretendiendo obviar el artículo 5 del Código Orgánico procesal penal relativo a la Autoridad del Juez… El Juez dentro de sus atribuciones ordena las medidas que considera conveniente así como el sitio de reclusión que como todos sabemos es de manera provisional hasta tanto culmine la investigación y se presente el acto conclusivo.

CAPÍTULO II

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta violaciones del derecho a la defensa del hoy Acusado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que debe dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas, que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Considera necesario esta Alzada, pronunciarse en cuanto a lo alegado por los Profesionales del Derecho L.E., Y.L. y A.A.M.Y., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O., en virtud que los referidos profesionales, en su escrito de apelación manifiestan la falta de motivación del fallo recurrido, señalando textualmente lo siguiente:

…luce evidente que lo decidido objeto de esta impugnación, no fue jurisdiccional, sino discrecional de la Juez, tornándose contrario al deber de motivación de lo cual debe estar revestido todo pronunciamiento judicial…

La circunstancia antes mencionada, a juicio de los apelantes hace nula la decisión hoy aquí cuestionada por Falta de Motivación, asimismo manifiestan los referidos recurrentes que la decisión emitida por la Jueza segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, vulnera así lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Tribunal de Alzada que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, al momento de fundamentar el fallo de fecha 28/05/2010, lo hace en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control considera que en virtud, de dar cabal cumplimiento al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados como principios rectores de nuestro proceso penal, y establecido expresamente en Nuestra Carta Magna, que lo procedente en el presente caso es pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la Defensa del imputado J.C.M.O., en el Acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de que esta Juzgadora garantice el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa…

Ahora bien, se observa que el Tribunal A-Quo, al momento de dictar y motivar su fallo (folios 38 al 40 de la Compulsa), en cuanto a la Solicitud del Control Judicial incoado por los recurrentes, se limitó sólo a alegar que debía pronunciarse en el Acto de Audiencia Preliminar, lo cual a juicio de esta Alzada carece de total motivación, dejando en estado de indefensión a la parte solicitante en cuanto a la garantía de obtener una respuesta ajustada a derecho.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 190. “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 195. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto dictado en fecha 28/05/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de una debida fundamentación, siendo que no se le dio debida respuesta a lo solicitado por los profesionales del derecho, Abgs. LEIDA ESCALENTE, Y.L. y A.A.M.Y., en cuanto al Control Judicial en relación a la prueba de exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA, se quebrantó de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido, es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Subrayado nuestro).

Asimismo, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad...’omisis’…

Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y una vez revisadas por esta Alzada las actuaciones cursantes en la presente compulsa, así como el expediente original de la causa, ha verificado un vicio, advertido por el recurrente, que hace procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28/05/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción de los artículos 173 del Código Orgánico procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la decisión dictada con ocasión a la Solicitud de la Defensa Privada del imputado de autos, no está debidamente motivada conforme lo exigen las citadas normas; siendo que dicha decisión vulnera el derecho a la Defensa de la parte solicitante de obtener una respuesta oportuna y congruente con lo solicitado.

Con respecto al agravio o lesión al Derecho a la defensa y la Garantía del debido proceso, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia N° 1271 de fecha 07/10/2009 y con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; dejo sentado lo siguiente:

…Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 38 del 20 de enero de 2006, caso: S.V.S. y otro, señaló:

‘el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Conforme al anterior criterio Jurisprudencia, constata este tribunal de Alzada, que el Tribunal A-Quo, al momento de motivar su fallo, omitió establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que debe pronunciarse en la Audiencia Preliminar de la causa, en cuanto a lo solicitado por los recurrentes relativo al Control Judicial, sólo se limitó a citar y enunciar las normas que consideraba aplicables al caso, así como Criterios Jurisprudenciales de nuestro M.T. deJ., con lo cual produjo un agravio al derecho de Defensa de la parte solicitante.

En este orden de ideas, el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener un pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, ajustado a derecho que garantice una tutela judicial efectiva.

Considera este tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la Juez recurrida, por cuanto pronunciarse en la Audiencia Preliminar, sobre el Control Judicial solicitado por la parte recurrente, es atentatorio del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, lo cual requiere de respuesta oportuna y ajustada a derecho por parte del Juzgador.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Acordó pronunciarse en el Acto de la Audiencia Preliminar, sobre la Solicitud de la Defensa, en cuanto al Control Judicial de la Prueba de Exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA; Nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo ordenado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta aquí decretada, abarca: el fallo de fecha 28/05/2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy y todos los actos subsiguientes al fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE

Así las cosas y vistos los motivos que originaron LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 28/05/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; estima esta Corte de Apelaciones procedente la remisión de la presente Compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, el cual, deberá conocer de la presente causa y en un lapso breve fijar la Audiencia solicitada por la Defensa Privada del acusado de autos, con el fin de establecer el Control Judicial; así como resolver todos y cada uno de los particulares solicitados por los recurrentes; y resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo en aras de asegurar las resultas del proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha Veintiocho (28) de M. deD.M.D. (2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Acordó pronunciarse en el Acto de la Audiencia Preliminar, sobre la Solicitud de la Defensa, en cuanto al Control Judicial de la Prueba de Exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA; Nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quedan sin efecto todos los actos subsiguientes al referido fallo anulado, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto del que emitió el fallo anulado, conozca de la misma y en un lapso breve fijar la Audiencia solicitada por la Defensa Privada del acusado de autos, con el fin de establecer el Control Judicial; así como resolver todos y cada uno de los particulares solicitados por los recurrentes; y resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo en aras de asegurar las resultas del proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para ser distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, quien conocerá de la presente causa. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa N° 1A-a7984-10.

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