Decisión nº 1A-a-8179-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8179-10

IMPUTADO: Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En fecha 23-09-2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8179-10, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. E.C.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de solicitar copia certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C., por cuanto la copia que consta el la compulsa está incompleta. A tal efecto se libró oficio N° 1439-10.

En fecha 08 de noviembre de 210, se recibió oficio N° 2017-2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remite anexo copia certificada del Recurso de Apelación, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales fueron incorporados a la compulsa.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26-08-2010 (folios 39 al 45 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos: 1) Q.C.J.A.: titular de la Cedula (sic) de identidad N° V- 15.233.958… 2) FUENTES J.H., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.276.496… 3) OROZCO SEMPRUM P.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 26.302.170. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Q.C.J.A.: titular de la Cedula (sic) de identidad N° 15.233.958… 2) FUENTES J.H., titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.276.496… 3) OROZCO SEMPRUM P.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 26.302.170… por ser presuntos autores responsables , , por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 424…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 06-09-2010 (folios 60 al 67 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. E.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 26-08-2010 mediante la cual se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad a mis representados por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los (sic) numeral 4 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

… omissis…

Para calificar un delito como flagrante debemos remitirnos el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la aprehensión es flagrante cuando la persona es detenida en el momento en que esta (sic) cometiendo el delito o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando la persona es detenida a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que él es el autor.

En este sentido, los ciudadanos J.A., FUENTES J.H., OROZCO SEMPRUM P.J., no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, al contrario fueron ellos los (sic) llamaron a los funcionarios policiales una vez encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano CACUA Q.J.A..

Tampoco fueron aprehendidos estos ciudadanos en posesión de ningún objeto con el cual se pueda presumir fundadamente que cometieron delito alguno, pues el arma de fuego utilizado en contra de la humanidad del hoy occiso fue encontrada en el suelo adyacente al cuerpo sin vida del mismo, razón por la cual la Defensa difiere no solo del criterio fiscal sino también jurisdiccional pues el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión de los mismos.

Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,.. la defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal, análisis este que efectuó la Defensa en la audiencia celebrada el día 30-08-10 y que no fue apreciada por el Tribunal de la Causa.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Tribunal considero (sic) que la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedo (sic) acreditado tal delito, pues lo único que arrojan las actuaciones es el presunto hallazgo de un cuerpo sin vida, pero no existe de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público protocolo de autopsia que reafirme efectivamente la existencia de un muerto ni que establezca la causa de la muerte, y en dado caso tampoco existen elementos que acrediten que alguien dio muerte intencionalmente a esta persona, de manera tal que la decisión del Tribunal de Control no señala de que forma se subsume la conducta de los imputados en los tipos penales admitidos, violentando con ello el contenido del artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

...omissis…

El segundo requisito que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados que tampoco existen en este caso…

…omissis…

El tercer requisito exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización. En este caso, el ciudadano Juez de Control no fundamento (sic) en su decisión los extremos bajo los cuales consideró la existencia del peligro de fuga o de obstaculización al que hace alusión el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente decreto (sic) la medida de privación de libertad sin explicar ni a los imputados ni a la defensa las razones por las cuales lo hace. En este sentido, bastara (sic) la sola inexistencia de uno de los requisitos de la norma para que no este (sic) dada la posibilidad de decretar medida alguna, como en efecto lo sostiene la Defensa en este caso, no obstante, tampoco existe ese peligro de fuga…

… omissis…

Es así como la Defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 26-08-10… es nula por cuanto fue dictada no solo vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además inmotivada con lo cual deja a los imputados en estado de indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentran sometidos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo o alegado y probado en los autos.

… omissis…

Por todos loa razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 26-08-10 mediante la cual decreto (sic) medida privativa de libertad a los ciudadanos J.A., FUENTES J.H., OROZCO SEMPRUM P.J., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por inmotivación y por violentar el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 08-09-2010, el Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existe escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe igualmente duda razonable de la participación de los ciudadanos Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J. en los hechos, siendo que el Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Agente Detective G.J., adscrito al Área de Investigaciones de ese cuerpo policial, quien bajo juramento señala textualmente:

…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I.627.845, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO) me trasladé en compañía del DETECTIVE YEFFERSON GARAY, a bordo de la unidad P=30938, hacia la siguiente dirección Carretera Panamericana, Kilómetro 35 Sector cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar testigos del hecho que se investiga, una vez en el referido lugar y estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial nos entrevistamos con una ciudadana, a quien identificamos como; RAMIREZ MENESES ROSALBA, de nacionalidad Colombiana, residente en nuestro país, portadora de la Cédula de identidad número 22.784.336, de 51 años de edad, residenciada en el sector antes mencionado casa número 01, propietaria de un establecimiento comercial de expendio de alimentos, conocido en la zona como la bodega de “Maria”, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, señalándonos que efectivamente el día de ayer Martes 25 de Agosto del presente año, entre las 06:00 y 06:30 de la tarde aproximadamente se apersonaron tres ciudadanos con las características y vestimenta señaladas, los mismos realizaron unas compras en dicho establecimiento, los cuales permanecieron no mas de 10 minutos y se retiraron, por lo que procedimos a trasladarla a la sede de nuestro despacho, motivado a la magnitud del caso que nos ocupa, para ser entrevistada formalmente…”

De lo anteriormente señalado, destaca altamente la atención de esta Alzada, que las actas policiales no establecen claramente la actuación de los imputados de autos, así como se puede verificar que sólo existe en las actuaciones el acta de entrevista de la ciudadana RAMIREZ MENESES ROSALBA, quien manifestó que los imputados de autos, efectivamente habían estado el día de los hechos en su bodega, aproximadamente entre las 6:00 y 06:30 horas de la tarde, compraron algunos productos, y transcurridos aproximadamente cinco (05) minutos, se marcharon, no dando información que pueda inferir que estos ciudadanos sean los autores en el homicidio del ciudadano CACUA Q.J.A..

En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Q.C.J. NTONIO, FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., son autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO SIMPLE; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable de la participación de los ciudadanos Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el delito que se les imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medidas Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar las finalidades del proceso penal.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., estimo prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Ahora bien, por otra parte consta al folio N° 122 de la primera pieza del expediente original, Oficio N° 15F3-2595-10, de fecha 09-10-2010, suscrito por el profesional del derecho F.D.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, sustituya la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, por medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 ejusdem.

En atención a la solicitud anteriormente referida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en fecha 11 de octubre de 2010, se pronuncia de la manera siguiente:

…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en Funciones Segundo (2°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA PRACIALMENTE (sic) CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal auxiliar tercera (3°) de esta jurisdicción penal y decreta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista (sic) en el artículo 256.2, 3 y 4 del texto adjetivo penal vigente, consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables que supervisarán y controlarán la conducta pre-delictual y el cumplimiento de las obligaciones judiciales, esto por cada uno de los imputados de marras; presentaciones periódicas ante esta sede tribunalicia cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Miranda y del país y por los próximos sesenta (69) días continuos, luego de haber cumplido con las exigencias del artículo 256.2 ejusdem, esto respectivamente, continuando la investigación por vía ordinaria y hasta el lapso establecido en la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2, 44, 259 y 257 de nuestra Constitución 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente…

Desprendiéndose de lo anterior que desde el día 11 de octubre de 2010, a los ciudadanos Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., le fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo estipulado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el referido Recurso de Apelación, por cuanto cesó la causa, por la cual la Defensora Pública Abg. E.C.P., ejerció dicho recurso en fecha 06 de Septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.P., contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 26 de agosto de 2010, en virtud que cesó la causa por la cual fue ejercido el mencionado recurso, siendo que desde el día 11 de octubre de 2010, a los ciudadanos Q.C.J.A., FUENTES J.H. Y OROZCO SEMPRUN P.J., le fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo estipulado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Privado

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv

Causa Nº 1A- a-8179-10.-

Proyecto Privativa

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