Decisión nº 1A-a-8010-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Luis Armando Guevara |
Procedimiento | Admite Recurso De Apelación |
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8010-10.
IMPUTADO: REVETTE APONTE W.A..
DEFENSA PÚBLICA: DR. E.V..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.G., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: E.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano REVETTE APONTE W.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de marzo de 2010, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por violación al debido proceso, al no constar materialmente en el expediente, la Experticia Química, visto la naturaleza del delito imputado.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos 190, 191 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho: E.V., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano REVETTE APONTE W.A..
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 22/03/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se observa que la defensa fue notificada en fecha 20-05-2010 y el recurso fue interpuesto el día 27/05/2010, encontrándose en el Quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: E.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano REVETTE APONTE W.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 21 de Marzo de 2010.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: E.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano REVETTE APONTE W.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de marzo de 2010, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por violación al debido proceso, al no constar materialmente en el expediente, la Experticia Química, visto la naturaleza del delito imputado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. J.L. IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ LAGR/MOB/pff.
CAUSA N° 1A-a-8010-10.