Decisión nº 1A-a-8271-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 20 DE DICIEMBRE DE 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a8271-10

IMPUTADO: VARITO G.A.J.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PÚBLICO: E.R.L., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, VALLES DEL TUY

FISCALÍA DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó al penado: VARITTO G.Á.J., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad al artículo 26 Constitucional y atendiendo a Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 3421 de fecha 09/11/2005, N° 2502 de fecha 05/08/2005, N° 1874 de fecha 28/11/2008, N° 349 de fecha 27/03/2009 y N° 1728 de fecha 10/12/2009.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. A.R.A.L., en su carácter de Fiscal Décimo del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, con competencia en Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, OTORGO: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano A.J. VARITO GARCÍA, quien fuera condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8271-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.R.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de Septiembre de 2010 (folios 77 al 86 de la compulsa), con ocasión a la causa seguida al penado VARITO G.Á.J., el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

…En este mismo orden de ideas tenemos que la (sic) penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada ‘no excede de cinco años’. Cumpliendo igualmente con los demás requisitos como son, constancia de buena conducta expedida por el Director del Centro del Centro Penitenciario Región Capital Yare, y el INFORME TÉCNICO N° 299/10 emitiendo su opinión favorable, oferta laboral para trabajar el penado A.J. VARITO GARCÍA, cedulado V-13.217.709 en la empresa INVERSIONES AG 2004, con sede en el sector de ‘Terrazas de Salamanca, casa N° 04 de Cúa, Municipio R.U. delE. Miranda’ como AYUDANTE DE ELECTRICIDAD, con una remuneración mensual de 1.200,00 Bolívares, aunado a la C. deC. y Certificación de Antecedentes Penal en la cual se refleja que no tiene registros adicional a la presente causa, documentos y existencia del local que fue corroborado por Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

(…)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado A.J. VARITO GARCÍA, cedulado V-13.217.709, por el lapso de UN (01) AÑI Y SEIS (06) MESES…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Septiembre de 2010 (folios 01 al 07 de la compulsa), el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Ejecución de Sentencias, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

…En consecuencia, las personas incursas en este tipo de delitos están impedidas constitucionalmente para ser acreedores de los beneficios que consagra la normativa penal vigente…

(…)

Considera este Representante Fiscal, que la decisión del Tribunal 2° de Ejecución en el presente caso, cuando otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.J. VARITTO GARCÍA no se ajusta a la opinión reiterada y pacífica que priva en nuestro máximo tribunal de justicia.

(…)

Para el caso que nos ocupa consideramos que se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que viene a determinar la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en cada materia, muy especialmente en lo que se refiere a casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad como consecuencia del daño que contra ella producen.

(…)

Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo del tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado.

(…)

En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare.

1. Su ADMISIÓN y DECLARATORIA CON LUGAR.

2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 14SEP10 (SIC) emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.J. VARITTO GARCÍA…

En fecha 30/09/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Defensor Público del penado de autos, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto. Posteriormente en fecha 04/11/2010, el Abg. E.R.L., en su carácter de Defensor Público del penado de autos, interpone por ante el Tribunal de la causa, Escrito de Contestación al Recurso, en los siguientes términos:

…Esta Defensa Pública, solicita estimados Magistrado que se aparte de la solicitud fiscal, declare sin lugar el recurso interpuesto y consecencialmente confirme el auto fundado de revisión documental fecha 14/09/2010, el cual materializó la libertad de mi defendido al cumplir con los requisitos exigidos en el auto fundado y firme de data 15/05/2010 que otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a VARITO G.A.J., en mérito a los siguientes argumentos.

1.- Solicito declare sin lugar el recurso de apelación fiscal, por improcedencia de la apelación de auto fundado contra la decisión de fecha 15/05/2010 al no haber ejercido ésta medio de impugnación contra la resolución judicial de data 14/09/2010 la cual está firme y que otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Magistrados de la Corte de Apelaciones, debe precisar esta Defensa que existen dos resoluciones judiciales, la primera de fecha 15/05/2010 que otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, la segunda de fecha 14/09/2010 que verifica los documentos exigidos por la primera de las mencionadas…

Así las cosas, honorables Magistrados, al quedar firme de pleno derecho la primera resolución judicial de data 15/05/2010 al no ejercer medio de impugnación alguno el Ministerio Público contra ésta; se pregunta la Defensa Pública, ¿Cómo puede declararse con lugar el recurso de apelación contra el auto fundado de data 14/09/2010 que verificó los documentos exigidos en la resolución de data 15/05/2010 que otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si contra la primera no se recurrió…

2.-Solicito declara sin lugar la apelación fiscal, por cuando el recurrente no denuncia en su apelación, infracción de norma sustantiva o adjetiva alguna al dictarse la resolución de verificación documental de fecha 15.05.2010 de los documentos exigidos en la resolución de data 14.09.2010 que otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la penal (sic), auto contra el cual no se ejerció medio de impugnación alguno.

(…)

3.- Solicito se declara sin lugar la apelación fiscal por cuanto el recurrente no motivó el recurso de apelación contra auto fundado de fecha 14.08.2010 (sic) que verificó los documentos exigidos en la resolución de fecha 15.05.2010 que otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(…)

4.-Solicito se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público al inobservar el recurrente en su medio impugnatorio de auto fundado las reglas previstas en el artículo 432 435 del Código Orgánico Procesal Penal que reflejan los medios, condiciones y formas como se debe interponer los recursos.

(…)

5.- Solicito sea declarado sin lugar la apelación fiscal, por cuanto estima la Defensa Pública que el recurrente no acreditó fundadamente el recurso al no ofrecer medio de prueba alguna para probar su pretensión.

(…)

6.- Solicita la Defensa Pública sea declarado sin lugar el recurso interpuesto al ser la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una garantía y un derecho de reinserción social del penado que existe en nuestra legislación, el cual no es de naturaleza procesal, sino penitenciario.

(…)

7.- Solicito sea declarado sin lugar el escrito de apelación fiscal, por cuanto a la vista de esta Defensa garante de los derechos humanos, en nuestro sistema penitenciario se ha contemplado y en la actualidad permite la Suspensión Condicional de la Pena en hechos punibles previstos en la legislación especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

(…)

8.- Solicito se declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Fiscal, toda vez que la resolución Judicial de data 15/05/2010 que no fue impugnada y que otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena la cual quedó firme y no podía de modo alguno ser modificada por la de fecha 14/09/2010 que verifica los documentos exigidos en la primera decisión mencionada.

(…)

9.- Finalmente solicito sea declarado sin lugar la apelación fiscal por la Corte de Apelaciones, quien ha fijado criterio sobre la improcedencia de los argumentos del Ministerio Público para negarse éste al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena en el sistema penal venezolano.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el honorable Fiscal 10° del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, se confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 14/09/2010, se mantenga el goce del derecho penitenciario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de mi defendido A.J. VARITO GARCÍA…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el recurrente lo constituye el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada en fecha 14/09/2010 al penado VARITTO G.A.J., por cuanto a su juicio el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo éste un delito que se encuentra excluido de beneficios procesales, tomando en cuenta la entidad del delito, el daño social causado y el bien jurídico protegido; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que si bien es cierto que los artículos 19 y 26, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardan el principio de progresividad e igualdad ante la ley si el penado cumple con sus obligaciones, no es menos cierto que el delito por el cual fue condenada el penado VARITO G.Á.J., ha sido reiteradamente catalogado como delito de lesa humanidad.

En este sentido y siendo que estamos en presencia de un delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez de la recurrida debió tomar en consideración que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario estaba en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD.

En este sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, establece en su artículo 7 con respecto a los delitos considerados de Lesa Humanidad, lo siguiente:

A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…

(subrayado nuestro).

Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional ha sostenido de manera pacífica y reiterada con respecto a los delitos de Drogas, los siguiente:

  1. - Sentencia signada con el N° 3421, de fecha 09/11/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

  2. - Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005, Sentencia N° 2502 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    (Expediente N° 0846-05).

  3. - Por otra parte, Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Sentencia N° 1874, Exp. 1114-08.) estableció:

    … Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro).

  4. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Subrayado nuestro)

  5. - Recientemente y por último, en fecha diez 10/12/2009, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

    (…)

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    ‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (Resaltado de esta decisión).

    (…)

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    (…)

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

    ‘Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

    ‘Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil’.

    De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

    ‘…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    (…)

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

    De todo lo anteriormente citado, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que los delitos relacionados al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas y cada una de sus modalidades, causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, a los fines de evitar la impunidad de dichos delitos.

    En este estado, es importante para este Tribunal de Alzada, señalar que no se trata de si es un beneficio procesal o penitenciario, sino que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y en razón a la entidad del mismo, es necesario acatar lo establecido por nuestra carta magna en su artículo 26 y reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia recientes; en razón de las cuales los delitos de drogas no gozan de ningún tipo de beneficio que pudiera llevar a la impunidad de los mismos.

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que al penado de autos le fue otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, vistas las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que sentencia que dichos delitos son catalogados de Lesa Humanidad y no admiten ningún tipo de beneficio procesal y/o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Ejecución de Sentencias, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14/09/2010, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado VARITTO G.Á.J.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó al penado: VARITTO G.Á.J., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad al artículo 26 Constitucional y atendiendo a Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 3421 de fecha 09/11/2005, N° 2502 de fecha 05/08/2005, N° 1874 de fecha 28/11/2008, N° 349 de fecha 27/03/2009 y N° 1728 de fecha 10/12/2009.

    Se Ordena Expedir Orden de Captura y Boleta de Encarcelación del penado de autos. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase a su Tribunal de origen. Cúmplase.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RÍSQUEZ

    SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa N° 1A-a8271-10.-

    Apelación de Auto.-

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