Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007277

En fecha 28 de noviembre de 2012, las abogadas CAROLINA SEGOVIA y LUISIANA MOLINARI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.826 y 167.676, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador del estado B. de M., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0044-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de M..

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso; y en fecha 04 de diciembre del mismo año, se le dio entrada al mismo

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpone el presente recurso contra la Providencia Administrativa Nº 0044-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de M..

Alegó la representación judicial de la recurrente la nulidad absoluta del acto anteriormente citado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, numeral tercero (3ero), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo adujo que “…la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria (sic), ordenó a [su] representada a pagar una multa, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con setenta y cinco céntimos (465,75)”.

Señaló que “[p]ara llegar a tal decisión, el Inspector estimó que la Procuraduría habría cometido la infracción prevista en el artículo 642 de la LOT de 1997 (…) respecto a la desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo”.

Seguidamente indicó que “…cabe señalar que siendo [su] representada un ente de carácter público, cuyo patrimonio esta (sic) integrado por bienes del patrimonio público, mal podría imputársele o condenársele al pago de multas, cuyo destino sería el mismo patrimonio que el Estado (sic) sostiene y financia”.

Alegaron en relación con el presente caso, lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 52 y 53 de la Ley de la Procuraduría del Estado Bolivariano de M. y 49 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Manifestaron que “[l]a Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de M., es el (sic) representante judicial y extrajudicial del administrador de la hacienda pública estadal… el cual autoriza para gastar lo estipulado en el presupuesto debidamente aprobado, y en ninguna de las disposiciones legales inherentes a la materia presupuestaria, se contemplan partidas para pago de multas, declarar con lugar la imposición de esta sanción sería vulnerar las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias el conocimiento de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció como excepción en dicha norma, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquéllos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 422 y siguientes de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión No. 955, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableciendo que:

… (…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores, el cual es sin duda el juez del trabajo.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los tribunales del trabajo.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta S., en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta S. declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta S. recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) “En aquellas causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2012, y con base en los lineamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas CAROLINA SEGOVIA y LUISIANA MOLINARI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.826 y 167.676, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador del estado Bolivariano de M., contra la Providencia Administrativa Nº 0044-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de M..

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc,

B.M. REYES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc,

BELITZA MARCANO REYES

Exp No. 007277

Mario.

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