Decisión nº 1A-a8111-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8111-10

IMPUTADO: VARGAS CABELLO A.J.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.D., DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

FISCAL: ABG. V.G., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.D., Defensora Pública Penal del ciudadano VARGAS CABELLO A.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VARGAS CABELLO A.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. L.D., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VARGAS CABELLO A.J., contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VARGAS CABELLO A.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8111-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. (2010) (folios 14 al 17 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano VARGAS CABELO A.J., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Oídas por tanto, las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido al (sic) ciudadano: VARGAS CABELLO A.J., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Acoge la precalificación dado (sic) por el representante del Ministerio Publico en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presenta causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Vista la solicitud medida (sic) Privativa de libertad previstas (sic) en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado VARGAS CABELLO A.J. solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano imputado en la comisión de dicho hecho punible, como son el Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2010, las actas de entrevistas tomadas a los testigos, la evidencia traída a esta sala de audiencia, por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se hace evidente un peligro de fuga, así como también el riesgo manifiesto de de (sic) obstaculización por parte del imputado en la presente investigación, con lo cual se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 ejusdem, razón por la cual se decreta en este acto medida Judicial Prevetiva Privativa de Libertad…

En la misma fecha, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. 2010. (Folios 18 al 27 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Quince (15) de J. deD.M.D. (2010) (folios 29 al 35 de la compulsa), la Profesional del Derecho L.D., actuando con el carácter de defensora pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

…Observadas como fueron las actas policiales, solicite La Libertad por cuanto considero que no existen en contra de mi patrocinado suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo sea responsable del delito imputado.

Este no fue detenido de manera flagrante cultivando ni sembrando sustancia alguna…

(…)

…La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varia s personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya final delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

La aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad de un procedimiento abreviado, cuando las circunstancias mismas de dicha aprehensión aporten un numero apreciable de evidencias de diversa índole, que no haga innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de error en la fundamentación de la acusación…

(…)

…A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION; es más considero que se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración mucho menos la evidencia de que esas plantas no se encontraban en su vivienda ni son de él.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad de la aprehensión por violación de los artículos 44.1 constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 230 ejusdem y se ordene la libertad sin restricciones para mi defendido…

En fecha Dieciséis (16) de J. deD.M.D. (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, observa esta Alzada que la Defensa Pública del ciudadano VARGAS CABELLO A.J., alega que, la aprehensión del imputado no se hace de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.

En este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 248.- Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), mediante la cual estableció respecto al delito flagrante, lo siguiente:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito; y con respecto al mismo, se observa que en el presente caso, la sospecha deviene de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando recorrido cuando recibieron una llamada por vía telefónica de un ciudadano que por temor a represalias no quiso identificarse quien indicó que presuntamente un cultivo de presunta marihuana, los funcionarios se trasladaron al sitio donde avistaron en un terreno público lateral a una vivienda y se percataron de la presencia de un ciudadano al cual le dieron voz de alto y el mismo manifestó que los tres arbustos eran de su propiedad; de allí se configura la sospecha de que dicho ciudadano es propietario de la presunta droga.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

Por otra parte, la recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano VARGAS CABELLO A.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano VARGAS CABELLO A.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano VARGAS CABELLO A.J. en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha Seis (06) de J. deD.M.D. (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano VARGAS CABELLO A.J.. (Folio 05 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista de fecha Seis (06) de J. deD.M.D. (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, en la cual funge como testigo la ciudadana Cuello Diaz R.Y. (Folio 07 de la compulsa)

    c).- Acta de Entrevista de fecha Seis (06) de J. deD.M.D. (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, en la cual funge como testigo la ciudadana Mosqueda B.L.Y. (Folio 08 de la compulsa)

    d).- Cadena de Custodia (Folio 09 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano VARGAS CABELLO A.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

    Por otra parte, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

    … Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro)

    Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VARGAS CABELLO A.J., fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.D., Defensora Pública Penal del ciudadano VARGAS CABELLO A.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.D., Defensora Pública Penal del ciudadano VARGAS CABELLO A.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Ocho (08) de J. deD.M.D. (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VARGAS CABELLO A.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars

    Causa Nº 1A- a8111-10.-

    Proyecto Privativa

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