Decisión nº 013-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1363-09

El 28 de octubre de 2009, el abogado C.O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con suspensión cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº 006-2009, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B.D.M. “y notificado defectuosamente al Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, vía fax, el 29 de abril de 2009”, publicado en la Gaceta Municipal de ese ente local Nº 136-2009 del 13 de abril de 2009.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signado bajo el Nº 1363-2009, según nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión, conforme a lo preceptuado en el décimo (10º) aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Librados los oficios correspondientes, con posterioridad se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Marvelys Sevilla Silva, al haber sido designada como Jueza Temporal, en virtud de la suspensión del Juez Titular, el abogado E.A.R., según oficio Nº CI-279-10 del 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas las notificaciones relativas al abocamiento antes descrito, mediante diligencia del 10 de agosto de 2011, el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó el abocamiento en la presente causa y la consecuente reanudación de la misma.

Por auto del 19 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada N.C.D.G., en su carácter de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante diligencia del 7 de octubre de 2011, el abogado A.G., con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se diera continuidad a la presente causa.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior procede a efectuar las siguientes consideraciones:

I

EL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo cuya declaratoria jurisdiccional de nulidad se pretende, es el contenido en el Decreto Nº 006-2009 dictado por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.B.d.M., publicado en la Gaceta Municipal de ese ente local Nº 136-2009 del 13 de abril de 2009, que textualmente dispone:

DECRETO Nº 006-2009

Abog. F.A.R.A., Alcalde del Municipio A.P., del estado Bolivariano de Miranda, según acta de proclamación de fecha 24 de Noviembre del 2008 y Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 01 de Diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 331-2008, de fecha 01DIC08 (sic). En uso de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 88, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.

CONSIDERANDO

Que la cultura es un derecho humano y un deber social fundamental, y el Estado la sumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades.

CONSIDERANDO

Que el Estado y el Gobierno Municipal deben ser ejecutores y acatar las decisiones que el Poder Popular, las comunidades y Consejos Comunales tomen en pleno ejercicio de las atribuciones que les son competentes.

CONSIDERANDO

Que por autónoma decisión, los consejos comunales y colectivos sociales que hacen vida en la Urbanización 27 de Febrero, de la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, acordaron en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas la recuperación de los espacios públicos ubicados en la Plaza Sucre, específicamente el Centro Cultural N.L., Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire.

CONSIDERANDO

Que dichos espacios fueron entregados al Bloque Vecinal, del Municipio Autónomo A.P., durante el gobierno del ex-gobernador A.A.. Lo cual evidencia que se trata de bienes públicos entregados a la colectividad del p.d.G..

CONSIDERANDO

Que con la formulación y promulgación de la LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES, la máxima autoridad del poder popular, la constituyen los consejos comunales en asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

CONSIDERANDO

Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Guarenas, Municipio A.P.d.E.B.d.M., en terrenos de propiedad municipal.

CONSIDERANDO

Que en dicho inmueble se encuentra funcionando actualmente oficinas de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el uso de esas instalaciones para fines comunitarios.

DECRETA

PRIMERO: La entrega de dichas instalaciones a las fuerzas vivas de la Urbanización 27 de Febrero, reunidos en sus colectivos sociales y consejos comunales, a los efectos que se realicen actividades culturales y comunitarias de este populoso sector de Guarenas.

SEGUNDO: Se prohíbe todo tipo de cobro por la utilización de dichos espacios públicos.

TERCERO: Se le realizará a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la correspondiente notificación del presente Decreto a los efectos de que haga lo conducente para retirar los bienes ubicados en dicho espacio.

CUARTO: La Sindicatura Municipal del Municipio A.P., queda encargada de ejecutar el presente decreto.

QUINTO: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.

SEXTO: Comuníquese y publíquese en la Gaceta Municipal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009)

Abog. F.R.A.

Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda

.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, imputa al acto administrativo recurrido los siguientes vicios:

La prescindencia total de procedimiento previo, luego de soportar su denuncia en sendos antecedentes jurisprudenciales sobre el debido proceso, afirmó que el Estado Bolivariano de Miranda “(…) no tuvo conocimiento alguno de ninguna fase del procedimiento, ni de la convocatoria ni realización de alguna Asamblea de Ciudadanos en la cual en la cual se decidiera asunto relacionado con el inmueble, sino que simplemente tuvo conocimiento del mismo cuando, ya dictado el acto, le fue enviada una copia del mismo vía fax. Por lo tanto, el estado Bolivariano de Miranda nunca supo cuándo se inició el procedimiento, ni pudo exponer alegatos, ni promover pruebas y menos aún controlar las del eventual adversario en el procedimiento. Simplemente, le fue notificado un acto administrativo lesivo de sus derechos fundamentales, cuya nulidad absoluta debe ser declarada (…)”.

La notificación defectuosa, fundado en que “(…) visto que el acto administrativo impugnado afecta derechos subjetivos del estado Bolivariano de Miranda, vale decir, su derecho de propiedad sobre el inmueble que ordena desalojar el acto administrativo cuya nulidad se discute, ha debido ser notificado según las formalidades esenciales contempladas en las normas transcritas. Por lo tanto, es inidónea la notificación vía fax realizada por parte del órgano municipal recurrido por cuanto: i) no fue entregada en el domicilio del administrado, ii) no se dejó constancia de cuándo fue practicada la notificación, por cuanto jamás fue llevada al domicilio del administrado para su firma según las formas del artículo 74 LOPA; iii) existiendo mecanismos de notificación por ficción de ley cuando la personal fuese impracticable (algo improbable en el caso de un ente público como el estado Bolivariano de Miranda), la Administración Municipal optó por ignorarlos y aplicar una forma de notificación inaceptable en los procedimientos administrativos; iv) no indicó los recursos disponibles contra el acto administrativo impugnado”.

Es por ello que, en su criterio “(…) el acto administrativo impugnado no ha surtido efecto alguno hasta el momento, por cuanto no cumple con todas las menciones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el lapso de caducidad para interponer los recursos contra el mismo no ha transcurrido (…)”.

Denunció la violación a la garantía de intervención judicial y del fraude del proceso basado en lo dispuesto en la cláusula contenida en el artículo 23 constitucional, en concordancia con los artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ello a los fines de ilustrar la presunta violación del derecho de propiedad que invoca el ente territorial actor sobre el inmueble objeto del acto administrativo recurrido, en ese sentido, concluye que “Para la transferencia forzosa de la propiedad, es necesario según el dispositivo constitucional cumplir con los siguientes pasos: i) declaratoria de utilidad pública o interés social por parte del ente expropiante; ii) sentencia definitivamente firme y iii) pago oportuno de justa indemnización, amén de que es indispensable que intervenga el órgano judicial con competencia en la materia”.

Que “(…) se ha incorporado a la tradición jurídica de Venezuela, el legislador ha desarrollado una serie de procedimientos especiales para tutelar la propiedad, contenidos tanto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social como en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Primera, Título Tercero, bajo la denominación de ‘Juicios sobre la Propiedad y la Posesión’. Específicamente, hablamos del ‘Juicio declarativo de prescripción’, ‘Deslinde de propiedades contiguas’, ‘Juicio de partición’ e ‘Interdictos Prohibitivos’, amén del procedimiento civil ordinario mediante el cual también se pueden dilucidar otros aspectos relativos a propiedad (…)”.

Que “En este caso, observamos que pretende el municipio A.P. cercenar la propiedad del inmueble que por derecho propio pertenece al estado Bolivariano de Miranda, según título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, estado Miranda, el 14 de febrero de 2002 (…)”.

Como vicios de fondo, denunció el vicio de incompetencia toda vez que “(…) el municipio A.P.d.e.B.d.M. ha dictado un acto administrativo que, además de ser ablatorio del derecho de propiedad, resulta ser lesivo de los derechos fundamentales del estado Bolivariano de Miranda, lo cual tiene repercusiones sobre la actuación administrativa del órgano”.

Que “No existe, norma que atribuya competencia a los municipios para decidir acerca de las materias relativas a la propiedad, ni a los Consejos Comunales, para extinguir forzosamente, el derecho de propiedad en manos de un particular y menos aún, el derecho de propiedad en cabeza de un ente público”.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se admita la demanda de nulidad; que “Suspenda los efectos de dicho acto administrativo”; se declare con lugar la demanda y se anule el Decreto Nº 006-2009 dictado por el Alcalde del Municipio A.P. el 13 de abril de 2009 y que se requiera del Despacho del Alcalde del Municipio A.P. el envío del expediente administrativo.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe revisar su competencia para sustanciar y decidir la pretensión de autos y, con tal propósito, se observa:

La pretensión procesal del apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda se centra en obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 006-2009, dictado por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.B.d.M. “y notificado defectuosamente al Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, vía fax, el 29 de abril de 2009”, publicado en la Gaceta Municipal de ese ente local Nº 136-2009 del 13 de abril de 2009.

Ahora bien, de las actas cursantes surgen elementos que permiten afirmar a esta Sentenciadora que el asunto controvertido no es susceptible de control ante esta instancia jurisdiccional, sino que, por los elementos subjetivos de la relación procesal, es un asunto que debe ser tramitado y decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, los sujetos que integran la relación procesal lo constituyen, por una parte, el estado Bolivariano de Miranda que pretende cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de un acto administrativo formal dictado por una autoridad municipal, cual es el Alcalde del municipio A.P.d.e.B.d.M., con ocasión de la entrega de un inmueble de presunta propiedad del ente estadal actor, a los colectivos sociales y consejos comunales que hacen vida en la Urbanización 27 de febrero, ubicado en la ciudad de Guarenas. Es decir, se trata de una disputa suscitada entre entes político territoriales que ejercen sus competencias y atribuciones conforme a la potestad de imperio que unilateralmente les reconoce el ordenamiento jurídico.

También aprecia esta Juzgadora que no se discute la titularidad de una competencia legalmente atribuida, sino que se discute el derecho de propiedad, en sus proyecciones relativas a la titularidad y disposición de un bien inmueble, en cuyo caso, el estado actor denuncia que el municipio demandado incurrió en una serie de vicios que inficionan de nulidad absoluta su actividad administrativa. Lo antes expuesto despoja de operatividad la norma contenida en el artículo 23.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reconoce a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de “Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por ley”, toda vez que no se discute titularidad o el alcance de alguna competencia de rango legal.

La descripción de la situación de autos no se ajusta, en criterio de este Tribunal Superior, a los presupuestos clásicos de control jurisdiccional de la actividad administrativa que despliega un ente de naturaleza local, para el cual los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la sistematización de competencias recogidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ostenta competencia natural. Tampoco escapa a esta Juzgadora que no se está en presencia de un conflicto suscitado entre dos municipios de un mismo estado, según lo dispuesto en el artículo 29.9 de la citada Ley Orgánica.

Tampoco considera quien aquí decide, que la pretensión deducida se ajuste a los supuestos de conflictos constitucionales entre Poderes Públicos, conforme a los supuestos delineados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.319 del 4 de agosto de 2011, caso. “Procurador General del Estado Yaracuy”, toda vez que “(…) la controversia constitucional es una acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo)”.

Así, esta categoría de conflictos se suscitan con ocasión del ejercicio de atribuciones y competencias dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de tal forma que para calificarse como un conflicto constitucional deben concurrir los siguientes supuestos: i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.319/2011, supra referida).

En el caso bajo examen, la controversia suscitada no se originó a raíz de una situación en la cual se discutiera el ejercicio inmediato y directo de una función constitucional, sino administrativa o política de rango infraconstitucional, cuyo control le está dado a la jurisdicción contencioso administrativa, empero, puede calificarse de administrativa no en razón del contenido de la pretensión procesal, sino en tanto los sujetos involucrados en la controversia son entes político territoriales de naturaleza distinta, es decir, priva el criterio orgánico para la determinación del órgano jurisdiccional competente. Es por ello que, conforme a lo dispuesto en el artículo 266.4 de la Constitución vigente; 23.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no tratándose de un conflicto suscitado entre entes municipales, ni de un conflicto constitucional entre órganos del Poder Público, concluye este Tribunal Superior que no tiene competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto por tratarse de una controversia administrativa entre un ente estadal y un ente municipal, de tal forma que es competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente juicio y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente sin más dilaciones a dicha Sala a los fines de su tramitación y decisión. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con suspensión cautelar de suspensión de efectos actuando interpuesta por el abogado C.O.G.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el Decreto Nº 006-2009, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B.D.M. “y notificado defectuosamente al Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, vía fax, el 29 de abril de 2009”, publicado en la Gaceta Municipal de ese ente local Nº 136-2009 del 13 de abril de 2009;

  2. - ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.G.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha 23 de enero de dos mil doce, siendo las

dos y media post meridiem (2:30 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 013-12.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1363-11

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