Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. Nro. 11-3075

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por los abogados A.C., C.O.G., I.A., J.F., C.S., M.R., G.V., ROMINA MAGASREVY, YURIMAR RODRÍGURZ, A.D., G.S., J.Z., M.I., P.M., N.C. y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.214, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 93.741, 41.824, 70.963, 118.985, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, y 87.335, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, según contratos de fianzas suscritos entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: N.M.N., C.H.M., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., J.C.L. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 29.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2011 fue interpuesta la presente demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por la abogada S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.335, en su carácter de apoderada judicial del GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario de circulación nacional “El Universal”, del día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16.606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el precitado Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SDO., por el monto de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.425,96).

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, y ordenó la citación de la Sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, y la notificación al Procurador General del estado Miranda. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada, la cual fue declarada procedente mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron los ciudadanos S.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el abogado C.O.G.B., sustituto de la Procuraduría General del estado Miranda, y la representante de la sociedad mercantil demandada, la abogada C.H.M.L.. En esa misma fecha la representación del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la Gobernación de Miranda.

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 este Juzgado fijó para el cuarto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha 4 de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m. tuvo lugar la audiencia conclusiva del presente caso, con la comparecencia de ambas partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que mediante Resolución Nro. 2010-0008 de fecha 7 de enero de 2010, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda otorgó la Adjudicación del Concurso Abierto Nro. 029-2009 a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., por la cantidad de Ciento ochenta y ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 188.900.000,00), y en fecha 14 de enero de 2010 se suscribió contrato con Seguros Banvalor C.A., por parte de la Procuraduría General de la República.

Manifiesta que en fecha 8 de febrero de 2010, la empresa Seguros Banvalor otorgó Fianza de Fiel Cumplimiento a favor del contratante, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.053,74).

Indica que en fecha 14 de enero de 2010 se suscribió un segundo contrato con la empresa Seguros Banvalor C.A, por parte de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, donde igualmente la referida empresa consignó Fianza de Fiel Cumplimiento a favor del ente contratante, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.181,88).

Declara que en fecha 21 de abril de 2010 se procedió a celebrar un tercer contrato con la empresa Seguros Banvalor C.A., en donde igualmente la empresa contratada consignó Fianza de Fiel Cumplimiento a favor del ente contratante, constituyéndose como principal pagador y deudor solidario la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A, por un monto de OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.107,47).

Expresa que estando vigente los dos últimos contratos señalados, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Resolución Nro. Fss-2 002716 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se decidió intervenir la empresa Seguros Banvalor C.A, y que en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el diario Últimas Noticias, un Aviso Público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, en el cual se informó el cese de sus operaciones.

Explica que al producirse el término anticipado de los contratos señalados (de fechas 14 de enero de 2010 y 21 de abril de 2010), se materializó un manifiesto incumplimiento de los mismos, por lo que solicitan se ejecute la fianza de fiel cumplimiento Nros. 85-32301 de fecha 08 de febrero de 2010 y 85-32436 de fecha 26 de abril de 2010, constituidas a su favor.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1121, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Sostiene que se encuentra debidamente comprobado que la empresa Seguros Banvalor C.A., contrajo una obligación con la Gobernación de Miranda y que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó como fiadora de las obligaciones adquiridas por Seguros Banvalor C.A., en virtud de lo cual resulta deudora solidaria y principal pagadora según establece la fianza de fiel cumplimiento.

Asimismo, manifiesta que al cesar la ejecución de los contratos de fecha 14 de enero de 2010 y 21 de abril de 2010, cesó la cobertura de las obligaciones contraídas y el compromiso de responsabilidad social asumido.

Pone de manifiesto que en el presente caso no resulta procedente el beneficio de excusión de bienes de quien es deudor original o afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1813 del Código Civil.

Arguye que conforme a lo establecido en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil, procede el pago de la mora y de los intereses respectivos, por el incumplimiento del contrato de seguro constituido a su favor desde el día 25 de octubre de 2010, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la suma demandada.

Alega que procede la corrección monetaria sobre la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.352,35), fundamentada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente plantea que resulta procedente la condenatoria en costas del demandado, fundamentada en el artículo 90 De La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda; se ordene el pago de los intereses de mora respectivos y de la indexación monetaria correspondiente, así como las costas y costos que se produzcan en el referido proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Aduce que la presente acción infringe la figura del litis consorcio pasivo, previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesaria la intervención en juicio de la empresa Seguros Banvalor C.A.

Alega que resulta necesaria la existencia de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., para que surja la responsabilidad de la afianzadora en este asunto.

Señala que en virtud de que las obligaciones de la fiadora son las mismas del afianzado, es decir, que las obligaciones están sujetas a la existencia de acontecimientos futuros e inciertos que pudieran ocurrir a los beneficiarios de la póliza, por ser el contrato de seguros aleatorio y de cumplimiento sucesivo según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley del Contrato de Seguros, debió especificar el demandante cada uno de los siniestros para solicitar la ejecución de la fianza en base a los mismos, pues es allí en donde se materializaría el incumplimiento, por lo que niegan la ejecución total del monto de la fianza en base a los artículos 1806 y 1808 del Código Civil.

Señala que el aporte de responsabilidad social no constituye una deuda dineraria que pueda ser amparada por la Fianza de Fiel Cumplimiento, sino que se trata de una obligación de hacer de conformidad con el artículo 36 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual nunca fue establecida por el ente contratante de la administración pública.

Declara que al no quedar suficientemente demostrado el monto sobre el cual se materializó el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A., no existe deuda sobre la cual calcular intereses de mora o la indexación monetaria, por lo que tal condenatoria resultaría improcedente, a la vez que constituiría un resarcimiento sobre el patrimonio del demandante, que no formó parte del contrato suscrito.

Asimismo señala que la corrección monetaria procede a favor de la República y no en beneficio de instituciones estadales, como es el caso en autos.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de la cantidad acordada en la fianza de fiel cumplimiento, según contrato de fianza suscrito entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

En primer término debe este Sentenciador pronunciarse en relación a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a que la presente acción infringe la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesaria la intervención en juicio de la empresa Seguros Banvalor C.A., y al respecto se tiene:

El artículo 1.804 del Código Civil prevé que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. En tal sentido y al considerar el acreedor que el contrato no fue cumplido en los términos estipulados, y existiendo una fianza de fiel cumplimiento a su favor, estaba en su derecho tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, en este caso a través de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Así, de acuerdo al contrato de fianza de fiel cumplimiento que corre inserto al folio 148 del expediente judicial, la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., por lo que el acreedor, en este caso, FONDEMIR, podía como en efecto lo hizo, demandar a la empresa fiadora por el incumplimiento del contrato, sin que fuere necesario demandar en litis consorcio a la deudora principal. En todo caso, si la empresa afianzadora consideraba procedente y necesaria la participación de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la citación de la empresa Banvalor C.A., lo cual no ocurrió.

En razón de lo anterior, este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte demandada en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, pone de manifiesto el demandante que en el presente caso no resulta procedente el beneficio de excusión de bienes de quien es deudor original o afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1813 del Código Civil.

En este sentido se observa:

La fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, de la obligación asumida por el segundo en caso que éste no cumpla, quien es el obligado principal. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.

De esta manera, al ser la naturaleza de la fianza de carácter mercantil, debe aplicársele la regulación establecida en el Código de Comercio, a la vez que procede la aplicación supletoria del Código Civil, por formar parte de los contratos en general.

Al respecto, el Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 544.- La Fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

.

Al mismo tiempo, el artículo 547 del Código de Comercio prevé:

El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división

.

De lo supra transcrito se colige que el fiador responde solidariamente como el deudor principal, no pudiendo pedir el beneficio de excusión.

A su vez, el Código Civil establece en su artículo 1813 lo siguiente:

Artículo 1.813. No será necesaria la excusión:

1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se desprende de los artículos señalados que la excusión no procede en los casos en que el fiador haya renunciado a ella de manera expresa; se haya obligado solidariamente junto con el deudor o se haya constituido como principal pagador; en caso de quiebra o de cesión de bienes al deudor.

Así, en el caso de autos se observa que consta al folio 148 del expediente judicial, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito entre la empresa Seguros Banvalor C.A., y La Venezolana de Seguros y Vida, donde consta:

“Yo, PAULA BONACIC-DORIC AZOCAR (…) procediendo en mi carácter de Apoderada de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. (…) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” (…)”(Resaltado del Tribunal).

Del extracto del Contrato de Fianza supra transcrito se colige que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se obligó solidariamente y se constituyó como principal pagadora de la empresa Banvalor C.A., lo que en consecuencia implica la procedencia de los supuestos establecidos en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, y 1813 numeral 2 del Código Civil, con lo cual debe declarar este sentenciador que efectivamente, en el presente caso no procede el beneficio de excusión, tal y como manifestó el demandante. Así se declara.

Expresa el demandante que en fecha 14 de enero de 2010, el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda suscribió dos contratos con Seguros Banvalor C.A., para proporcionarle el seguro HCM, servicios odontológicos y servicios funerarios los funcionarios que prestan funciones allí. Refiere que en esa oportunidad la empresa contratada consignó Fianzas de Fiel Cumplimiento para garantizar las obligaciones contraídas en los referidos contratos, constituyéndose como principal pagador y deudor solidario la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A. A su vez, señala que en fecha 21 de abril de 2010 se procedió a celebrar un tercer contrato con la empresa Seguros Banvalor C.A., en donde igualmente la empresa contratada consignó Fianza de Fiel Cumplimiento a favor del ente contratante, constituyéndose nuevamente como principal pagador y deudor solidario la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Asimismo, manifiesta que en fecha 24 de octubre de 2010, mediante aviso público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, publicado en el Diario Últimas Noticias, se informó el cese de sus operaciones, lo cual repercutió en el cumplimiento de los contratos suscritos a su nombre, ya que al producirse la terminación anticipada del mismo se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato.

Explica que al producirse el término anticipado de los contratos señalados (de fechas 14 de enero de 2010 y 21 de abril de 2010), se materializó un manifiesto incumplimiento de los mismos, por lo que solicitan se ejecute la fianza de fiel cumplimiento Nros. 85-32301 de fecha 08 de febrero de 2010 y 85-32436 de fecha 26 de abril de 2010, constituidas a su favor, fundamentando su pretensión en los artículos 1121, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Expresa que se encuentra debidamente comprobado que la empresa Seguros Banvalor C.A., contrajo una obligación con la Gobernación de Miranda, y que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por Seguros Banvalor C.A., en virtud de lo cual resulta deudora solidaria de ésta, y principal pagadora según establece la fianza de fiel cumplimiento.

A este tenor, alega la demandada que resulta necesaria la existencia de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., para que surja la responsabilidad de la afianzadora en este asunto, aunado a que no quedó suficientemente demostrado el supuesto incumplimiento de Seguros Banvalor C.A., en perjuicio del demandante, por lo que ninguna responsabilidad puede surgir en contra de La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Al respecto observa este Tribunal que los contratos en general se encuentran regulados por el Código Civil, incluyendo el Contrato de Fianza, a pesar que el mismo es de carácter mercantil. Así, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. De no cumplirse con el contenido de los mismos debe procederse según lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así, corre inserto al folio 166 del expediente judicial, copia fotostática del Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A., donde se anuncia el cese de sus operaciones, del cual se desprende que Seguros Banvalor C.A., cesó en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Gobernación de Miranda en la fecha ahí señalada, es decir el 24 de octubre de 2010, y siendo que la parte demandada no contradijo en ningún momento ni lo dicho por la actora ni el contenido del anuncio público, se deduce que efectivamente hubo un incumplimiento que se materializó en esa fecha, lo cual de conformidad con los artículos del Código Civil supra señalados, acarrea que la parte afectada a razón de la inejecución del contrato pueda exigir su reclamación o la ejecución del mismo.

Ahora bien, en este estado, conviene analizar lo que respecta a las causas que produjeron el incumplimiento del Contrato de Seguros por parte de la empresa Seguros Banvalor, C.A, en virtud de que ese incumplimiento fue sobrevenido a razón de su intervención, lo cual consta al folio 166 del expediente judicial, en el Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A, y lo dicho por las partes en sus respectivos escritos.

Así, analizando a fondo las circunstancias bajo las cuales se materializó el incumplimiento de la obligación y la intervención por parte del Estado de la empresa Seguros Banvalor C.A., observa este Sentenciador que en el comunicado publicado en el Diario Últimas Noticias se especifica de forma clara: “Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros (…)”.

Así, puede colegirse entonces que la empresa incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por no contar con la capacidad económica para ello, viéndose forzada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a proceder con su intervención, lo cual efectivamente acarreó la terminación anticipada de los contratos suscritos con Seguros Banvalor C.A.

Ahora bien, indica el demandado que en virtud de que las obligaciones de la fiadora son las mismas del afianzado, es decir, que las obligaciones están sujetas a la existencia de acontecimientos futuros e inciertos que pudieran ocurrir a los beneficiarios de la póliza, por ser el contrato de seguros aleatorio y de cumplimiento sucesivo según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley del Contrato de Seguros, debió especificar el demandante cada uno de los siniestros para solicitar la ejecución de la fianza en base a los mismos, pues es allí en donde se materializaría el incumplimiento, por lo que niegan la ejecución total del monto de la fianza en base a los artículos 1806 y 1808 del Código Civil.

Al respecto se observa:

La Ley del Contrato de Seguros establece en su artículo 5 lo siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

. (Destacado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.

Así, considerando que la fianza otorgada por la demandada tenía por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por “El Afianzado”, por incumplimiento en sus obligaciones, es decir por la no cobertura de los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados luego de la ocurrencia de la intervención, considera quien decide que éstos hechos debieron ser determinados y cuantificados en bolívares por los montos que correspondan a cada siniestro, en un listado que debió consignar en autos “El Acreedor”. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora no demostró suficientemente que durante el lapso de vigencia de los contratos de seguros suscritos por el Gobierno de Miranda con Seguros Banvalor C.A., se produjeron determinados eventos o siniestros a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir, con los cuales no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegó la representación de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la efectiva ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones anteriores y al no existir plena prueba de los hechos alegados, este Tribunal, debe declarar sin lugar la presente demanda por ejecución de fianza. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Despacho que resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia del pago de los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto fue declarada sin lugar la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por el demandante sobre el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A. del compromiso de responsabilidad social asumido por el cese de la ejecución de los contratos de fecha 14 de enero de 2010 y 21 de abril de 2010, señala el demandado que éste no constituye una deuda dineraria que pueda ser amparada por la Fianza de Fiel Cumplimiento, sino que se trata de una obligación de hacer de conformidad con el artículo 36 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual nunca fue establecida por el ente contratante de la administración pública.

Al respecto, observa este Sentenciador que en el escrito libelar el actor no solicitó el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social. Asimismo, del acta de la audiencia preliminar se evidencia que el Juez formuló la siguiente pregunta al apoderado judicial de la parte demandante: “1- ¿Usted solicita que se ordene el pago de la fianza y adicionalmente la responsabilidad social?; RESPONDIO: “No, es el monto de la fianza de fiel cumplimiento por haber incumplido dos obligaciones la principal y la accesoria.”.

Así, de lo transcrito se colige que la presente demanda versa sólo sobre la solicitud de ejecución de fianza efectuada por el demandante, más el pago de los intereses moratorios, de la respectiva corrección monetaria y las costas, motivo por el cual se desechan tales alegatos. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas planteada por el demandante, fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente caso, a razón de haber sido declarada sin lugar la presente demanda, no puede declararse procedente tampoco la condenatoria en costas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.335, en su carácter de apoderada judicial del GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario de circulación nacional “El Universal”, del día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16.606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el precitado Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SDO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres y cuarto post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

Exp. 11-3075.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR