Decisión nº 0037-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000435 Sentencia No. 0037/2013

Vistos: Con informes de las Partes.

Contribuyente Recurrente: Estado Bolivariano Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.

Apoderada Judicial de la contribuyente: Ciudadano C.O.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.368.736, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 117.247.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/ASPE/2012-000318, de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone multa, como agente de retención, por la cantidad de Bs. 1.031,14, por enterar con retardo de siete (7) días el impuesto sobre la renta retenido en el período de imposición diciembre de 2011 y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8,54.

Administración Tributaria Recurrida: Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante judicial de la Administración Tributaria: Ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado en fecha 14-08-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),

Por auto de fecha 19-09-2012, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000435 y la notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y requerir la remisión del respectivo expediente administrativo de la contribuyente

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 05-10-2012 y 09-10-2012, siendo la última de ellas consignada en autos el día 16-10-2012; así como la copia recibida del oficio de solicitud del expediente administrativo en fecha 05-10-2012, el Tribunal por auto de fecha de fecha 23-10-2012 admitió el recurso interpuesto. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 07-01-2013, se declara vencido el lapso probatorio y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24-01-2013, la Representación Judicial de la República consignó su escrito de informes, mientras que en la en fecha 25-01-2013 consignó su escrito de informes el Representante del contribuyente.

Por auto de fecha 07-02-2013, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/ASPE/2012-000318, de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone multa, como agente de retención, por la cantidad de Bs. 1.031,14, por enterar con retardo de siete (7) días el impuesto sobre la renta retenido en el período de imposición diciembre de 2011 y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8,54.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. del Contribuyente recurrente

    Prescindencia total de procedimiento previo.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de invocar y transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, señala:

    Que “…derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra integrado, a su vez, por un haz de derechos para el interesado que lo refuerzan y coadyuvan a su cabal realización, a saber: i) conocer el procedimiento que puede afectarlo antes de su culminación; ii) derecho a formular cargos y descargos; iii) derecho a promover pruebas y a controlar las del adversario; iv) derecho a tener un juez imparcial; v) a un proceso sin dilaciones más allá de aquellas contempladas útilmente en la ley, entre otros.”

    En refuerzo de ese planeamiento, transcribe Sentencias números 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 378-2004, caso Multinacional de Seguros Vs. Ministerio de Finanzas; culmina su alegación, expresando:

    Que “…el Estado Bolivariano de Miranda no tuvo conocimiento alguno de ninguna fase del procedimiento, previo, no fue enterado de cuando se inició el mismo, y no pudo promover prueba alguna…”.

    Que “…la garantía del debido procedimiento no se cumple con indicar un procedimiento cualquiera, en este caso un procedimiento ad hoc, sino que es indispensable seguir un decurso regular y preestablecido en un texto legal, lo cual no hizo en este caso el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos

    Que “….Al Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Procuraduría, le fue "informado" un acto administrativo lesivo de sus derechos fundamentales al imponerle una sanción y condenarlo a pagar una multa por, presuntamente, haber incumplido deberes formales, lo cual no fue demostrado por la Administración Tributaria. Por lo tanto, el acto administrativo identificado como Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000318 de 11 de junio de 2012, anexa marcada "B"; junto con sus planillas F- N° 0700682475 Y F - N° 0700682476, ambas con número de liquidación 013001227000428 de 20 de junio de 2012, notificadas al estado Bolivariano de Miranda mediante constancia de notificación el 12 de julio de 2012 son nulos...”

    Marco general de los privilegios y prerrogativas procesales de la república y los estados

    En el desarrollo de este argumento, indica

    Que el sujeto pasivo contra el cual se deduce la pretensión y, en consecuencia, el legitimado pasivo ad causam y ad processum en este caso, es el Estado Bolivariano de Miranda…”

    Que “…La legislación vigente ha creado un complejo sistema de privilegios y prerrogativas para proteger el patrimonio del estado frente a cualquier ataque que pudiera afectar la continuidad de la actividad administrada, tendente siempre a la satisfacción de los intereses generales.

    En refuerzo y ampliación de esta alegación, transcribe el Artículo 36: Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de los Órganos del Poder Público, el cual se señalan que los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República., luego agrega;

    Que siendo el Estado Bolivariano de Miranda el sujeto pasivo involucrado en la presente controversia, es indispensable brindarle la debida protección que el ordenamiento jurídico consagra en su favor.

    Que “…Dichos privilegios y prerrogativas están contenidos expresamente en el Decreto - Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...

    Prerrogativa de notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

    En esta alegación, expresa:

    Que “…es indispensable garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del estado Bolivariano de Miranda, es indispensable también respetar los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le consagra. Debe entonces entenderse que, si el constituyente extendió el derecho a la defensa y al debido proceso a las actuaciones en sede administrativa, los privilegios y prerrogativas procesales de los estados deben respetarse también en sede administrativa…”

    Que “…el auto de apertura de un procedimiento administrativo equivale, a los fines de la prerrogativa procesal, a las sentencias interlocutorias de las cuales debe notificarse al Procurador del estado Bolivariano de Miranda.

    A continuación transcribe los artículos 81 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, expone:

    Que “Las normas citadas son muy claras y contundentes al establecer que el oficio debe ser entregado personalmente al Procurador, en este caso, del (sic) estado Bolivariano de Miranda, y que la falta de notificación es causal de reposición, vale decir, de nulidad absoluta del acto procesal.”

    Que “… la notificación del Procurador del estado Bolivariano de Miranda de toda sentencia interlocutoria y definitiva es requisito esencial para los procedimientos en sede administrativa, por lo que debió notificarse al Procurador del estado acerca de la apertura del procedimiento que desembocaría en las resoluciones impugnadas, lo cual no ocurrió.”

    Que “…Dicha prerrogativa procesal es parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que su cumplimiento es garantía esencial para el respeto de los precitados derechos fundamentales, condicionando la validez y eficacia de cualquier acto o efecto del procedimiento posterior.”

    Que “… no consta en autos que la Procuraduría del (sic) estado Bolivariano de Miranda haya sido notificada del inicio del procedimiento de oficio por parte de la Administración Tributaria contra el estado Bolivariano de Miranda para que ejerciera sus derechos y, menos aún, que se le hubiere respetado el lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 86 Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Culmina esa alegación solicitando la nulidad del acto recurrido con fundamento en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcribe.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los planteamientos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, hace en la los siguientes términos:

    Luego de señalar las obligaciones relacionadas con los deberes formales y de transcribir el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, señala:

    (…)

    “…, con relación a las retenciones de Impuesto sobre la Renta del período impositivo diciembre de 2011, esta Representación Fiscal observa que: de la revisión efectuada a los elementos probatorios cursantes en autos y, muy especialmente, a la Declaración de Retenciones, identificada de la siguiente forma: F-N°99074, por concepto de impuesto para ese período fiscal fue de Bs. F. 1.961,65, la cual debía ser cancelada en fecha 11/01/2012. Dicho monto y fecha de pago fue verificado por la Administración Tributaria, conforme a la Transmisión del Archivo XML efectuado por el propio contribuyente, en el cual se pudo constatar que la fecha de pago de esta obligación tributaria, fue el día 18/01/2012, es decir, fuera del plazo legalmente establecido.

    Sobre la base de esta información suministrada por el contribuyente, la Administración determinó la sanción de Multa por la cantidad total de Bs. F. 1.031,14 de conformidad con los artículo 113, 103, 81 Y 94 del Código Orgánico Tributario y por concepto de intereses moratorios el monto de Bs. F 8,54 según el artículo 66 eiusdem.

    (…)

    …, se observa que la recurrente en su carácter de agente de retención enteró los impuestos retenidos, correspondientes al período antes señalado, fuera del lapso previsto, razón por la cual esta Administración Tributaria, procedió a imponer la sanción prevista en los artículos 113 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como a determinar los intereses moratorios estipulados en el artículo 66 eiusdem, antes señalado, aplicable por vigencia temporal al período verificado.

    (…)

    …, esta Representación observa que el recurrente admite en su escrito recursorio que en fecha 16/07/2012, ambas planillas, es decir, (Multa por Bs. F. 1.031,14 e (Sic) Interese Moratorios por Ss. F 8,54), fueron canceladas, lo cual indica la admisión del ilícito formal referente a la extemporaneidad del pago por el cual fue sancionado. No obstante, el recurrente en su escrito expone, que la Administración Tributaria incumplió con el procedimiento legalmente establecido para la formación del proveimiento administrativo, por lo que considera que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

    (…)

    …, en el caso de autos estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa)

    (…)

    …, es necesario aclarar que cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución, la cual llena los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, ya que éste tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, tal y como ha ocurrido en el caso sub examine

    …, en el presente supuesto, no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto el Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo verificó el incumplimiento de los deberes formales antes señalados relativos a presentar los montos de Impuesto sobre la Renta Retenidos e Informados según el contenido del Archivo XML transmitido y enterado al órgano recaudador. Por lo tanto, resulta inexacta la afirmación del recurrente según la cual, en el presente caso se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    (…)

    En cuanto a las prerrogativas procesales invocadas por la Recurrente, luego de invocar y transcribir parcialmente sentencia del Tribunal Contencioso Tributario expone:

    (…)

    …, esta Representación Fiscal concluye que la Resolución impugnada está motivada, adaptada al procedimiento legalmente establecido, manifestando los motivos que tuvo la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente y cumpliendo con el propósito de permitirle el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, en caso de que se sintiera afectada en sus derechos e intereses por el acto del que se trata, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la declaración de nulidad de la Resolución controvertida por vicios en la notificación del acto, ya que la Administración Tributaria efectuó simplemente labores de verificación de deberes formales y en consecuencia dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa del contribuyente, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por tales incumplimientos fue notificada oportunamente al contribuyente, y en consecuencia no se está violentando norma alguna, siendo, por tanto imperativo para esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal desestime por improcedente el alegato sostenido por el recurrente.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las legaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones, expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta con la Resolución Nº SNAT/INTI/RGTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-318, de fecha 11-06-2012, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual mediante la cual se le impone multa, como agente de retención, por la cantidad de Bs. 1.031,14, por enterar con retardo de siete (7) días el impuesto sobre la renta retenido en el período de imposición diciembre de 2011 y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8,54.

    .

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto Previo:

    En el presente caso, el procedimiento fiscal a través del cual la Administración Tributaria constata que la contribuyente incurrió en el cumplimiento de determinados deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por lo que, posteriormente, la sanciona, fue el de Verificación Fiscal, establecido en los artículos 172 y siguiente del vigente Código Orgánico Tributario.

    En este procedimiento, la Administración no está obligada a levantar un acta fiscal, en los términos del artículo 183, del mismo Código, sino que por tratarse de una actuación fiscal en la cual, su objetivo o finalidad, es dejar constancia del cumplimiento, por parte de los contribuyentes, de los deberes formales previstos en las leyes impositivas y; en especial, en el Código Orgánico Tributario, el procedimiento se inicia con un acta de requerimiento, en la cual el funcionario actuante requiere del contribuyente los documentos que serán objeto de revisión, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales respecto a la obligación tributaria de que se trate. De tal manera, en dicha actuación, después del requerimiento de los recaudos (documentos, libros, planillas de liquidación y pago y cualquier otro necesarios para la verificación correspondiente), el funcionario levanta un acta de recepción en la cual deja constancia, entre otros datos, de los recaudos entregados y de los que no le son entregados.

    Sobre la base de esa verificación, verificado el incumplimiento de determinados deberes formales procederá el funcionario a imponer u ordenar imponer las sanciones pertinentes. En ese sentido, dispone el artículo 173, del Código Orgánico Tributario: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…) la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente responsable, conforme a las disposiciones de este Código.” Luego, puede afirmarse que, contrariamente al acta de fiscalización, en la cual sí deben observarse los requisitos señalados en artículo 183 del Código Orgánico Tributario, entre ellos, la indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, el señalamiento de los elementos fiscalizados de la base imponible; y los hechos u omisiones constatados y los métodos aplicados en la fiscalización; en el procedimiento de verificación fiscal este procedimiento, culmina con la Resolución impositiva de la multa con fundamento en el resultado de la verificación fiscal.

    Observa el Tribunal que la multa impuesta tiene su fundamento en el resultado de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, según la revisión y pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta y oportunidad de la transmisión del archivo XML contentivo de la Declaración de las Retenciones efectuadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, establecido en la P.A. Nº SNAT/2009/0095 de fecha 22-09-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.269, de esa misma fecha, constatándose la comisión del ilícito formal relacionado con la obligación de presentar declaración y enterar las cantidades retenidas, dentro del plazo establecido. En consecuencia, la alegación de la contribuyente con respecto a la nulidad del acto administrativo por existir ausencia de procedimiento, es improcedente. Así se declara.

    En cuanto a la alegación de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa igualmente planteada por la contribuyente, el Tribunal encuentra, en la actuación preliminar de la verificación fiscal y luego, en la imposición de la multa que, en ambas actuaciones, la Administración estuvo apegada al marco de la legalidad y al procedimiento adecuado en estos casos. En virtud de esta apreciación, el Tribunal considera improcedente, igualmente, esta alegación. Así se declara.

    De la multa impuesta.

    Considera la Administración Tributaria que al enterarse el impuesto retenido fuera del plazo legal, se produjo el incumplimiento de un deber formal, lo cual es sancionado en los términos previstos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    De igual manera, al no hacerse la declaración del impuesto retenido en el mes de diciembre de 2011, en el plazo reglamentario, se impuso la multa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, aparte segundo del articulo 103 del Código Orgánico Tributario.

    La contribuyente nada alega así como tampoco aporta al proceso, ni trae a los autos elementos que desvirtúen el resultado de la verificación actuación fiscal practicada.

    El Tribunal precisa que las multas aparecen impuestas en la proporcionalidad correspondiente a los días trascurridos desde que la contribuyente entró en mora en enterar el impuesto retenido, hasta el día en el cual enteró esa retención, observando, al mismo tiempo, que el impuesto retenido fue declarado y enterado extemporáneamente, razón por la cual las considera procedente por ser consecuencia del incumplimiento de un deber formal y de un material. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios que son exigidos por la cantidad de Bs. 8,54, el Tribunal encuentra apegada al principio de la legalidad la determinación y exigencia de la Administración Tributaria sobre estos intereses moratorios, por cuanto los mismos son consecuencia de la mora en la cual incurrió el contribuyente en declarara y enterar el impuesto sobre la renta retenido en mes de diciembre de 2001. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/ASPE/2012-000318, de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con los letras y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/ASPE/2012-000318, de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas a la recurrente, en su condición de Agente de Retención, por declarar y enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en el mes de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 1.031,14.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con los letras y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/ASPE/2012-000318, de fecha 11 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los Intereses moratorios que se exigen por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido, por la cantidad de Bs. 8,54, también en su condición de Agente de Retención.

En contra de esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días de mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y veinte de la tarde (1:20 pm)

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000435

RCJ/amp.

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