Decisión nº 2094 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000438 Sentencia No. 2094

Vistos

Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 14 de agosto de 2012, por el Abg. C.O.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.247, actuando en nombre y representación ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2011, quedando asentado bajo el No. 36, tomo 261, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Públicas contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000316 de fecha 11 de junio de 2012 emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirándonos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación No. 0700682470 y 0700682471 ambas de número de liquidación No. 013001227000426 de fecha 20 de junio de 2012, debidamente notificada en fecha 10 de julio de 2012, a través del cual se le impuso multa e intereses moratorios, por Sesenta y Cinco Mil quinientos treinta y cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 65.534,25) asimismo aplicó multa con fundamento en los artículos 113 y 94, parágrafo 2, del Código Orgánico Tributario por Doscientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 225,00); por concepto de intereses moratorios según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, un total de Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (bs. 529,86); para un total de Diecisiete Mil Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 17.039,71) por concepto de multa y Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 529,86) por concepto de intereses moratorios.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2012, constante de catorce (14) folios útiles y cuatro (04) anexos, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000438, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 20 de septiembre de 2012.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de febrero de 2013, la representación fiscal consigna escritos de Informes y en fecha 27 de febrero 2013, la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda consigna escritos de informes.

En fecha 27 de febrero de 2013, por auto este Tribunal de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, apertura al día siguiente de Despacho los ochos (8) días de despacho para que las partes presenten Observación a los informes de la contra parte.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Despacho realizo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de febrero de 2013, (exclusive) fecha culminando en fecha 19 de marzo en tal sentido deja constancia que conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso para Dictar Sentencia Definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    A los fines de ilustrar sus pretensiones apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    1.- De la prescindencia total de procedimiento previo.

    Omissis.

    En el caso denunciado, observamos que el estado Bolivariano de Miranda no tuvo conocimiento alguno de conocimiento alguno de ninguna fase del procedimiento, previo, no fue enterada de cuando se inició el mismo, y no puedo promover prueba alguna.

    Es de destacar que la garantía del debido procedimiento no se cumple con indicar un procedimiento cualquiera, en este caso un procedimiento ad hoc, sino que es indispensable seguir un decurso regular y preestablecido en un texto legal, lo cual no hizo en este caso el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos.

    El estado Bolivariano de Miranda le fue “informado” un acto administrativo lesivo de sus derechos fundamentales al imponer una sanción y condenarlo a pagar una multa por, presuntamente, haber incumplido deberes formales, lo cual no fue demostrado por la Administración Tributaria. Por lo tanto, el acto administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/ASPE/2012-000316 de 11 de junio de 2012 junto con sus planillas de liquidación identificadas con No. 0700682470 y 0700682471, ambos con número de liquidación No. 013001227000426 de 20 de junio de 2012, notificadas al estado Bolivariano de Miranda mediante “constancia de notificación” el 10 de julio de 2012 son nulos y así solicitamos a este tribunal que lo declare.

    2. Del marco general de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y los Estados.

    EL agente de retención dignado por la Administración Tributaria es el Servicio Autónomo para la Protección al Niño y Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y por lo tanto, parte de una entidad federal que tiene personalidad jurídica plena.

    Omissis.

    Por lo tanto, siendo que es el estado Bolivariano de Miranda el sujeto pasivo involucrado en la presente controversia, es indispensable brindarle la debida protección que el ordenamiento jurídico consagra a su favor. Dichos privilegios y prerrogativas están contenidas expresamente en el Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

    Omissis.

    A. De la prerrogativa de notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

    En efecto, visto que es indispensable garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del estado Bolivariano de Miranda, es indispensable también respetar los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le consagra. Debe entonces entenderse que, si el contribuyente extendió el derecho a la defensa y al debido proceso a las actuaciones en sede administrativa, los privilegios y prerrogativas procesales de los estados deben respetarse también en sede administrativa

    .

  2. - Alegato de la representación fiscal.

    A los fines de desvirtuar las pretensiones de la recurrente el apoderado judicial del fisco sostuvo las siguientes consideraciones a saber:

    El Código Orgánico Tributario prevé un procedimiento de “verificación” regulado en sus artículos 172 al 176, así como un procedimiento de “fiscalización y determinación” establecido en los artículos 177 al 193, que permiten a la Administración Tributaria, en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos formas distintas, la primera verificadora, y la segunda, determinativa.

    Omissis.

    Ahora bien, el hecho de que el legislador no haya establecido una condición igual o similar para el caso de las verificaciones realizadas desde las oficinas de la Administración Tributaria (internas), nos lleva necesariamente a concluir que bajo esta modalidad sólo pueden revisarse las declaraciones con el objeto de realizar ajustes, liquidar diferencias correspondientes e incluso para aplicar las sanciones pertinentes que resulten del análisis de estos instrumentos.

    Omissis.

    Así pues, cuando el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA presentó la declaración de impuestos al valor agregados retenidos, estaba entre otros efectos jurídicos, implícitamente instando a la Administración Tributaria a que revisa su contenido y consecuencialmente manifestara su conformidad con lo declarado o expresara las objeciones, observaciones o consideraciones que surgieran de dicho instrumento, tal como formalmente lo hizo el Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos mediante la emisión y notificación del acto administrativo impugnado en este proceso.

    Omissis.

    Sobre este particular, debemos recordar nuevamente, que cuando se trata de verificación practicada en sede de la Administración Tributaria, cuyo objeto se reduce exclusivamente a revisar el contenido de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos: el procedimiento se inicia – como se ha explicado anteriormente – a instancia de parte, de tal modo que la actuación en este caso se limita únicamente a establecer las consecuencias legales que surgen de dicho acto.

    Es decir, cuando la Administración Tributaria emite el acto sancionatorio derivado de hechos (sic) infraccionales detectados con ocasión a la revisión del cumplimiento de los aspectos extrínsecos de las declaraciones, está dando respuesta a una solicitud implícita del sujeto pasivo. De tal modo que resulta inútil la realización de fases procedimentales dirigidas a dirimir aspectos directamente ejecutados y conocidos en su totalidad por el sujeto pasivo, que los (sic) esta sometiendo a la consideración de la Administración Tributaria con el expreso propósito que e.e. un pronunciamiento sobre el particular. Esto es, la conformidad o disconformidad de su declaración.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en el que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la verificación del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado, sobre que el contribuyente enteró la retención del Impuesto al Valor Agregado fuera de plazo, y a tal efecto observa lo siguiente:

    Ahora bien; a fin de resolver la controversia planteada este tribunal juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la Administración Tributaria los actos administrativos emitidos a nombre de la representación ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (subrayado propio)

    Tal como lo expresa el legislador, la Administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. También, establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

    En el caso que nos toca decidir, el recurrente alega que el procedimiento que debió ser practicado por la Administración Tributaria es el de Fiscalización o determinación y no el establecido en el artículo ut supra, por lo tanto, es preciso entonces explicar la facultad de verificación, la cual, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias o se declaraciones extemporáneas y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent NO. 00083, Exp NO.0502)

    Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Y así sucede en el caso del pago oportuno del tributo retenido por parte de los agentes de retención, pues, para comprobar el incumplimiento la Administración no necesita desplegar ningún tipo de actividad investigativa puesto que ya posee en su base de datos los elementos necesarios para verificar si el pago se hizo dentro del lapso correspondiente, de modo que, la imposición de la sanción es prácticamente sistemática.

    Aunado a ello, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Así pues, en resumen de todo lo anteriormente expuesto, la administración tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de fiscalización como el procedimiento de verificación, el cual, en el último tiene la potestad de verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, bien sea en la sede de la Administración tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, y todo lo correspondiente a deberes formales y obligaciones del agente de retención y percepción, de manera que, a juicio de esta juzgadora el procedimiento efectuado por la administración tributaria fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no se encuentra en el presente caso constituido el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso, pues, de autos se desprende la constatación del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como también, que la administración emitió las resoluciones contentivas de multas con fundamentos de hecho y de derecho, en razón a ello, se desecha el alegato del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en tal sentido se confirma el acto impugnado La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000316 de fecha 11 de junio de 2012 emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirándonos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación No. 0700682470 y 0700682471 ambas de número de liquidación No. 013001227000426 de fecha 20 de junio de 2012, debidamente notificada en fecha 10 de julio de 2012, a través del cual se le impuso multa e intereses moratorios, por Sesenta y Cinco Mil treinta y Cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 65.534,25) asimismo aplicó multa con fundamento en los artículos 113 y 94, parágrafo 2, del Código Orgánico Tributario por Doscientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 225,00); por concepto de intereses moratorios según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, un total de Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 529,86); para un total de Diecisiete Mil Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 17.039,71) por concepto de multa y Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 529,86) por concepto de intereses moratorios

    La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    Se condena en costas a la recurrente, en un uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM) a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 9:30 a.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP41-U-2012-000438

    BO/AH/betz

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