Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 11-3075

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la abogada S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.335, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.”

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte demandante, señala que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva.

Indica que la interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles y la obligación del Tribunal de decretarla, establecen que al órgano jurisdiccional le corresponde examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo ó si emerge del caso la apariencia de buen derecho.

En consecuencia, manifiesta que la apariencia del buen derecho y la existencia de obligaciones, surgen tanto de los contratos de fechas 14-01-2010 y 21-04-2010, como de los contratos de fianza Nros. 85-32301 y 85-32436, así como del aviso público de fecha 24-10-2010 que apareció publicado en el diario “Últimas Noticias”, mediante el cual la Junta Interventora de la sociedad mercantil Banvalor C.A., comunicó el cese de las operaciones de la misma y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha.

Igualmente manifiesta que el periculum in mora, surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva en la cual se ordene el pago de la suma demandada, período durante el cual su representada, para garantizar al personal y familiares del organismo demandante la cobertura por los gastos médicos incurridos, así como para garantizar a la comunidad la realización de los proyectos o programas en materia social, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, todo esto en detrimento de los presupuestos elaborados para el año 2010 y 2011, lo cual estaría suponiendo una falla en el cumplimiento de las decisiones adoptadas en beneficio de la comunidad, aunado al incremento de los costos por la subida de los precios. En consecuencia de lo anterior, afirma que se encuentra presente el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar, pues en el presente caso se estaría afectando los intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda.

Solicitan, que este Tribunal ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesaria a los fines de proteger los derechos e intereses de su representada, mientras se dicta sentencia definitiva.

Finalmente solicitan, que decretada la medida cautelar de embargo o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes muebles de la demandada, este Juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho tanto en los contratos de fechas 14-01-2010 y 21-04-2010, como de los contratos de fianza Nros. 85-32301 y 85-32436, así como del aviso público de fecha 24-10-2010 que apareció publicado en el diario “Últimas Noticias”, mediante el cual la Junta Interventora de la sociedad mercantil Banvalor C.A., comunicó el cese de las operaciones de la misma y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha, por ello solicitan se ordene el pago de las sumas demandadas por la parte actora. En cuanto al Periculum in Mora lo fundamentan en la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva en la cual se ordene el pago de la suma demandada, tiempo durante el cual deben asumir las obligaciones propias de la contratista, lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón del incremento de los costos por la subida de los precios

En este orden de ideas, este Tribunal evidencia de las documentales cursantes en autos que están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida solicitada y en razón que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, se declara ROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora y así se decide

Así las cosas, este juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada sociedad mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A”, hasta por el doble del monto demandado, esto es la cantidad de Ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 168.578,7).

En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de las fianzas constituidas, por la cantidad de Ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 84.289,35), monto que comprende las fianzas de fiel cumplimiento Nros. 85-32301 y 85-32436, respectivamente.

En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.

Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud del embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, este Tribunal estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada. En este sentido, en caso que la Superintendencia determine que el embargo recaerá sobre sumas de dinero, será adicionada al monto antes referido la cantidad de Ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.428,93), arrojando como monto a embargar la cantidad de Noventa y dos mil setecientos dieciocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 92.718,28) y en caso que el embargo se realice sobre bienes muebles embargables, es decir por el doble de la cantidad demandada, será adicionada a este monto, la cantidad de Ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.428,93), arrojando como monto total a embargar la cantidad de Ciento setenta y siete mil siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 177.007,63), así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida de embargo solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la abogada S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.335, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.”, y

  2. - ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique los bienes sobre los cuales recaerá la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

Exp. 11-3075

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