Decisión nº 153-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0438-07

En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.677.147, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, ejerció formal querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 21 de diciembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 30 de noviembre de 2007, fue notificado por vía personal del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General del Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la sanción disciplinaria de destitución impuesta en su contra, basada en argumentos de hecho y de derecho inexistentes.

Que el 11 de junio de 2007, fue notificado por vía personal de la medida cautelar se suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, dictada en el curso del procedimiento disciplinario seguido en su contra por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, desconociendo los motivos de hecho que originaron tal averiguación dada la “ausencia de suficiente motivación de hecho en el Acto Administrativo notificado”, colocándolo en estado de indefensión.

Que el 10 de agosto de 2007, fue informado de la formulación de cargos efectuada en su contra, en virtud de un conjunto de hechos y argumentos de derecho relativos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad, perjuicio intencional severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, situaciones en las que nunca incurrió, toda vez que desde el mes de julio del año 2005 comenzó a laborar en la Dirección General de Educación del organismo querellado como Analista de Personal III, encargándose de llevar la nómina de obreros fijos, presentándose la irregularidad en la nómina de Docentes, en la que se determinó que, supuestamente, un grupo de Docentes resultaron con un salario duplicado al no revisarse bien las nóminas de pago, nómina ésta que no manejaba.

Que en la sustanciación de la averiguación disciplinaria se evacuaron un conjunto de declaraciones de testigos, sin que estuviera presente en ninguno de los interrogatorios para formularles preguntas y repreguntas, quebrantándose su derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, acarreando la nulidad del acto según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tales declaraciones, al igual que la de los testigos evacuados por él en la fase probatoria acorde con el respectivo escrito de descargos, no fueron examinadas ni valoradas objetivamente por la autoridad administrativa, toda vez que de las primeras se desprenden contradicciones y ausencia de especificación de detalles que no generan convicción y, de las segundas, se desprenden elementos que no fueron considerados, como el relativo a que él manejaba la nómina de obreros y no de docentes, todo ello en perjuicio de su inocencia, quebrantándose el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional, acarreando la nulidad absoluta del acto impugnado según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Director General de Administración de Recursos Humanos del organismo querellado constituía una autoridad manifiestamente incompetente para suscribir el acto administrativo de notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, a través del cual se comunicó un acto administrativo de destitución acordado en su contra según Resolución Nº 0131-3, asumiendo indebidamente una delegación de gestión, vulnerando el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con lo que afectó el acto impugnado de nulidad según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la destitución tuvo lugar mientras disfrutaba de sus vacaciones, violándose el artículo 90 del Texto Fundamental al ser interrumpidas sus vacaciones, menoscabándole un derecho legal y constitucional y, encontrándose, en consecuencia, viciado de nulidad el acto administrativo impugnado según lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se observó su cualidad de dirigente sindical, por ser miembro del Comité Ejecutivo del SUNEP-MIRANDA, sindicato legal y legítimo, afectando la inamovilidad laboral que lo amparaba y limitándose el ejercicio de la libertad sindical prevista en el artículo 1º, literal b de la Organización Internacional del Trabajo, ratificada por Venezuela, quebrantando el artículo 95 del Texto Constitucional y las Cláusulas 72, 73 y 74 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios al Servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, constituyendo el acto administrativo impugnado una práctica antisindical conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que acarrea su nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 íbidem, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se vulneró su derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, al no ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba.

Que la “ausencia de motivación del hecho del Acto Administrativo notificado”, vulneró el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo causal de nulidad absoluta conforme al artículo 18, numeral 5 íbidem.

Que al dictar el acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en abuso de poder, quebrantando el artículo 139 del Texto Constitucional y menoscabando los derechos constitucionales garantizados en el artículo 25 íbidem, acarreando ello la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que nunca estuvo incurso en los supuestos imputados, atribuyéndole hechos no acordes con la realidad, quebrantándose el artículo 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo ello causal de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral 1 íbidem en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.

Que el referido acto administrativo violó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó que fuere declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordenase su reincorporación al cargo de Analista de Personal III, adscrito nominalmente a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del acto impugnado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2008, el abogado F.J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo genéricamente todos los alegatos expuestos por la parte querellante.

Negó, rechazó y contradijo el alegado vicio de ausencia de suficiente motivación de hecho del acto administrativo impugnado, pues, a su decir, éste sólo se configura ante la ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y, en este caso, abundaban los fundamentos y bases legales para dictarlo.

Que mediante la notificación librada al querellante, claramente se le indicó que fue destituido de su cargo a través de la Resolución Nº 0131-3, que le fue anexada, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, previa sustanciación del expediente disciplinario y de acuerdo a las causales previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad y, al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, en virtud de haber quedado evidenciado que incurrió en tales faltas al no realizar con diligencia la revisión de la nómina antes de ejecutarla, lo que ocasionó un perjuicio material severo a la Administración Regional.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado hubiere sido mal sustanciado, ni que se hubiere quebrantado la garantía al debido proceso ni el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, ni conculcado el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que constituyera causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 íbidem.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado hubiere incurrido en abuso de poder, toda vez que, a su decir, éste cumplió con todos los requisitos y normativas para su conformación y decisión, lo que se corroboraba con la creación del expediente administrativo a través del cual se verificó la responsabilidad del querellante.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado estuviere afectado del vicio de falso supuesto, aduciendo que el querellante se contradijo al alegar primero el vicio de inmotivación y luego el de errónea motivación al traer a colación un conjunto de normas que atribuían la competencia para dictar el acto de destitución, tratándose de vicios que no podían ser alegados a la vez pues se excluían entre sí.

Que no identificó el supuesto de hecho presuntamente falso en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, toda vez que ello no ocurrió por encontrarse claramente determinados los hechos que dieron origen a la destitución al quedar evidenciado que el querellante incurrió en una falta al no realizar con diligencia la revisión de la nómina antes de ejecutarla, conteniendo el acto una serie de fundamentos normativos que le acreditaban suficiente legalidad.

Negó, rechazó y contradijo que las autoridades sustanciadoras y decisorias administrativas no tuvieran la voluntad de examinar objetivamente las actas del expediente disciplinario en las que se recogieron las declaraciones de los testigos evacuados, dado que de la misma Resolución Nº 0131-3 se podía observar una serie de actos de los que se evidenciaba la participación del querellante y el pleno acceso al derecho a la defensa y al expediente, siendo debidamente notificado de la medida cautelar dictada en sede administrativa de suspensión del ejercicio de sus funciones y de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, pudiendo, incluso, solicitar copia simple del expediente, dejándose constancia que examinó la totalidad de los folios que conformaban tal expediente, presentando el respectivo escrito de descargos y, posteriormente el escrito de pruebas, que fueron admitidas y evacuadas.

Que lo anterior, evidenciaba la imparcialidad del procedimiento administrativo seguido en contra del querellante, en el que se le ofrecieron todas las oportunidades para su defensa, en resguardo de tal derecho y de la garantía constitucional al debido proceso, indicándosele, finalmente, el recurso a seguir para impugnar la decisión tomada y el tiempo para ejercerlo.

Negó, rechazó y contradijo que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda fuere una autoridad manifiestamente incompetente para suscribir el acto contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, toda vez que éste actuó con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 001 Extraordinaria del 8 de noviembre de 2004, mediante la cual se le nombró en tal cargo, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006 y, la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que lo facultaba para la tramitación de movimientos de personal relativos al ingreso, egreso, destitución y demás movimientos, así como para la notificación de los actos que implicaren el retiro de los funcionarios cuando éste procediera por renuncia, remoción, reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas y supresión de dirección administrativa, por lo que se encontraba plenamente facultado para efectuar tal notificación.

Que la delegación contenida en el Decreto Nº 0002 se trataba de una delegación de atribuciones, toda vez que los verbos estaban redactados en infinitivo y se referían a tareas íntimamente ligadas a las funciones naturales de la Dirección de Recursos Humanos, debiendo interpretarse dicho instrumento desprovisto de toda rigidez, pues podía suceder que a pesar que la redacción del Decreto no fuera rigurosamente explícita, la verdadera intención del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda era la de delegar la atribución, más aún tomando en consideración que el uso de la figura de la delegación perseguía principalmente la desconcentración de atribuciones en aras de agilizar y hacer más eficiente la actividad administrativa, resultando ilógico pensar que es el Gobernador emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos para que éste lo firme, toda vez que ello sería contrario a la propia naturaleza de la delegación como método de desconcentración, de eficiencia y especialización de la organización administrativa.

Finalmente, solicitó que fuese declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano el ciudadano R.D., asistido por el abogado W.P., contra el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Gobernación, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, recibida el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se hizo de su conocimiento el contenido de la Resolución Nº 0131-3 de fecha 18 de septiembre de 2007, a través de la cual se le impuso formal sanción de destitución del cargo de Analista de Personal III que desempeñaba en el organismo querellado, por considerar que se encontraba incurso en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, a la falta de probidad y, al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Gobernación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal del querellante comprende, tal y como fue señalado en su escrito contentivo de la presente querella, es la nulidad “(…) del acto administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007 suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, mediante el cual se le comunicó del contenido de la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, a través del cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III, adscrito a la Dirección General de Educación del referido Estado.

Al respecto resulta oportuno señalar que, en los casos de los actos administrativos de efectos particulares, la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, y al respecto ha retirado la jurisprudencia que la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, que en nada afecta la validez de dichos actos; es por ello que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a considerar como defectuosas las notificaciones que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 73 ejusdem.

Es este sentido, el efecto propio de la notificación es poner al querellante en conocimiento de las decisiones de la Administración que estén en relación con sus derechos e intereses legítimos, por consiguiente, la notificación defectuosa o la falta de notificación impide que la misma produzca este efecto propio, no obstante en nada afecta la validez del acto administrativo.

Así, tenemos que señalar, que la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado. Por lo que la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.

Es por ello que, por lo que se refiere a la solicitud de la parte querellante que se declare la nulidad de la notificación, estima este Sentenciador necesario reiterar, por ser pertinentes, las consideraciones que con ocasión del análisis de un supuesto similar, se formularon en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de septiembre de 1999, caso: O.Z.L., ratificada mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se señaló lo siguiente:

Ha sostenido la doctrina administrativa, sin embargo, la autonomía de la notificación de los actos administrativos. Mas sin embargo, debe hacer notar la Corte que con esta característica no se alude a una total independencia del acto de notificación, respecto del acto notificado, en virtud de la cual pueda admitirse una impugnación singular del primero.

La autonomía de la notificación guarda relación, por el contrario, con su suficiencia, más concretamente, con la posibilidad (y necesidad) de que alcance sus fines sin la remisión a otros actos complementarios y sin la concurrencia de una actividad adicional del interesado. Es por ello, precisamente que la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que la notificación de los actos administrativos de carácter particular, contenga el texto íntegro del acto que se notifica, y debe indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales corresponde interponerlos.

…omissis…

Pero, de otra parte, la notificación de los actos administrativos es una actuación objetiva, de conocimiento del acto notificado. (…) La finalidad propia de la notificación de los actos administrativos es de ‘informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos…’. Por consiguiente, la notificación misma no contiene decisión alguna que pueda afectar los derechos e intereses de los particulares (a lo sumo la notificación pone al particular en conocimiento de la decisión contenida en el acto mismo que es notificado), en virtud de lo cual, no es posible concebir, tampoco, la impugnación independiente del acto de notificación.

El razonamiento es evidente: si tan solo quienes hayan sido afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por los actos administrativos de efectos particulares, pueden solicitar su impugnación ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, de otra parte, ninguna afectación de los derechos o intereses de los particulares puede derivarse del acto de notificación mismo, es concluyente, entonces, que no es posible solicitar, como lo hace el recurrente en el presente caso, que declare esta Corte la nulidad del acto de notificación, y así se decide.

Con base al criterio parcialmente transcrito, el cual es acogido por este Tribunal, no es posible la impugnación aislada del acto de notificación, en razón de defectos que atañen exclusivamente dicha notificación, ya que este acto no contiene en sí, decisión alguna capaz de afectar los derechos subjetivos ni los intereses personales legítimos y directos de los interesados, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la parte querellante de que se declare la nulidad comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se le notificó del acto administrativo contentivo de destitución de la cual fue objeto por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la notificación cuya nulidad fue solicitada por la parte actora, fue recibida por el querellante en fecha 30 de noviembre de 2007, tal como consta en el expediente judicial, folios 12 y 13, y que si bien es cierto la referida notificación contiene la transcripción parcial del acto administrativo, no obstante se puede verificar que el acto administrativo íntegro, esto es la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, fue recibido por el querellante en la misma fecha en que recibió la notificación, en virtud de ello el mencionado ciudadano pudo conocer cabalmente del acto administrativo de destitución -el cual pudiera ser el que le afecte en sus derechos subjetivos e intereses personales y directos- asimismo, pudo acudir oportunamente a los órganos jurisdiccionales a los fines de interponer la presente querella.

En el mismo orden de ideas estima este tribunal, una vez analizado el escrito contentivo de querella, que la defensa del querellante la efectuó contra el procedimiento administrativo que concluyó en el acto administrativo contenido en la Resolución 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, razón por la cual pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la legalidad del acto de destitución, pues es este último el que en definitiva pudo haberle afectado en sus derechos subjetivos o intereses personales y directos.

En primer lugar, se observa que la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en la averiguación disciplinaria abierta en su contra las autoridades sustanciadoras del mismo “fueron orquestando argumentos de hecho y de derecho sobre un conjunto de declaraciones de testigos”, en cuyos interrogatorios no estuvo presente el querellante, razón por la cual no tuvo la oportunidad, este último de repreguntar; configurándose así una violación del derecho a la defensa.

Al respecto observa este sentenciador que ha sido criterio sostenido pacíficamente por este Tribunal, en concordancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada igualmente, que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:

…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. (…) La cobertura del estas garantías constitucionales [Nadie puede ser condenado penalmente sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley; y el de inviolabilidad del derecho a la defensa] ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.

En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso (…)

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Julio de 2000, Ponente: Carlos Escarrá Malavé).

A los efectos de verificar si la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa del querellante se observa lo siguiente:

Corre al folio 142 del expediente administrativo, copia certificada del oficio de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual el Director General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó al Director General de Administración de Recursos Humanos, la apertura del una averiguación disciplinaria.

Asimismo corre a los folios 143 y 144 del referido expediente el auto de apertura de la mencionada averiguación; corre también a los folios 162 y 163 del mismo expediente, oficio de notificación, de fecha 30 de julio de 2007, dirigido al querellante, a los fines de la formulación de cargos, el cual fue recibido por el actor en la misma fecha.

Igualmente corre al folio 170 Acta de fecha 02 de agosto de 2007, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.D., ante la Dirección General de Recursos Humanos, y del acceso que el referido ciudadano tuvo al expediente, así como de la revisión del mismo.

En fecha 07 de agosto de 2007, se dejó constancia mediante acta, que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario, y de la entrega de copias simples, la cual corre al folio 180. Asimismo, corre al folio 181, auto de comparecencia a la defensa del ciudadano R.D., de fecha 17 de agosto de 2007, mediante el cual el mencionado ciudadano consignó el escrito de descargos, folios 181 al 183; en fecha 20 de agosto del mismo año, se abrió el lapso probatorio, y el día 23 del mismo mes y año, el mencionado ciudadano consignó escrito de pruebas, en el cual promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Isbelia Blanco, E.L.C. y Yeixy Moreno. Dichas pruebas fueron admitidas y los prenombrados ciudadanos fueron citados a los fines de rendir declaración, para el viernes 24 de agosto de 2007, (folio 188).

De los testigos promovidos por el querellante se observa que la ciudadana Isbelia Blanco, no rindió declaración, según consta en auto de fecha 24 de agosto de 2007, el cual corre al folio 195. Por lo que respecta a la declaración que rindieron los ciudadanos E.L.C. y Yeixy Moreno, las cuales corren a los folios 193, 192, 196 y 197, se observa que el ciudadano R.D., estuvo presente en el mismo por lo que pudo tener el control de la prueba y ejercer su derecho de repreguntar. Posteriormente en fecha 27 de agosto de 2007, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se remitió el expediente a Consultoría Jurídica a los fines de que esta emitiera la opinión respectiva, folios 199 y 198, respectivamente, la cual se efectuó el 11 de septiembre de 2007; y en fecha 18 de septiembre del mismo año, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda dictó el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 0131-3.

Ahora bien, se observa del expediente disciplinario que el querellante estuvo en conocimiento del procedimiento que se le aperturó en su contra, en el cual pudo formular sus descargos, oponer sus defensas, según se desprende del iter narrado previamente. En virtud de lo cual, estima este Sentenciador, que la Administración cumplió cabalmente con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública referentes al procedimiento de destitución.

En el mismo sentido, si bien es cierto que la Administración le dio pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los funcionarios J.M.R., Ysaulette Luis y T.M.; observa este sentenciador que las referidas testimoniales se efectuaron en la fase de investigación, esto es, antes del 30 de julio de 2007, fecha en la cual se aperturó el procedimiento disciplinario, momento en el cual sólo se investigan los hechos acaecidos sin tener en ese momento la Administración convicción de que el ciudadano, hoy querellante, estuviese relacionado con los hechos investigados, en virtud de lo cual la parte querellada no estaba obligada, en el momento de investigación de los hechos ocurridos, a notificar al querellante, toda vez que el querellante todavía no era parte en el procedimiento.

En consecuencia, en consonancia con lo señalado precedentemente, siendo que la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; estima este sentenciador que la Administración cumplió con el referido deber, razón por la cual debe desechar el alegato del querellante referente a la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

En lo referente a la violación del derecho a ser oído, señaló la parte actora que las declaraciones contenidas en el expediente administrativo, al igual que la de los testigos evacuados por él en la fase probatoria acorde con el respectivo escrito de descargos, no fueron examinadas ni valoradas objetivamente por la autoridad administrativa, toda vez que de las primeras se desprenden contradicciones y ausencia de especificación de detalles que no generan convicción y, de las segundas, se desprenden elementos que no fueron considerados, como el relativo a que él manejaba la nómina de obreros y no de docentes, todo ello en perjuicio de su inocencia, quebrantándose el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional.

En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionado precedentemente, prevé la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones, una de las cuales es el derecho a ser oído. Esta protección se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que, el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estimare conducente, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

En consecuencia, vista las consideraciones precedentemente formuladas, una vez constatada la participación del querellante en todas las fases del procedimiento, mediante la cual pudo exponer los alegatos y defensas a su favor; asimismo, vista la actuación de la administración, del cual se evidenció el apego a las normas del procedimiento administrativo disciplinario; por lo que considera este Sentenciador, que no hubo violación del derecho a ser oído, en virtud de lo cual desestima el alegato formulado por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante que el Director General de Administración de Recursos Humanos del organismo querellado constituía una autoridad “manifiestamente incompetente para suscribir el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007”, a través del cual se le comunicó el acto administrativo de destitución dictado en su contra según Resolución Nº 0131-3.

Al respecto señaló la representación judicial de la parte querellada, que Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es la autoridad competente para suscribir el acto contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, toda vez que éste actuó con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 001 Extraordinaria del 8 de noviembre de 2004, mediante la cual se le nombró en tal cargo, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006 y, la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que lo facultaba para la tramitación de movimientos de personal relativos al ingreso, egreso, destitución y demás movimientos, así como para la notificación de los actos que implicaren el retiro de los funcionarios cuando éste procediera por renuncia, remoción, reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas y supresión de dirección administrativa, por lo que se encontraba plenamente facultado para efectuar tal notificación.

Al respecto observa este Tribunal que tal como se señaló anteriormente el querellante denunció la incompetencia del Director General de Recursos Humanos, para dictar “(…) acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007(…)”; al respecto debe señalar el Sentenciador que el acto contenido en la referida notificación, esto es el acto notificado, es la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Analista de Personal III, cabe señalara que el dicho acto corre en forma íntegra a los folios 214 al 238 del expediente administrativo, del cual se puede apreciar que quien lo suscribe es el Gobernador del Estado Miranda, quien es el máximo jerarca y a quien le corresponde ejercer la dirección de la función pública en la Gobernación, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia lo que suscribió el Director General de Recursos Humanos fue la notificación del acto del acto de retiro, que tal como se señaló anteriormente fue suscrito por la autoridad competente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó el querellante que la destitución tuvo lugar mientras disfrutaba de sus vacaciones.

Al respecto se observa que corre al folio 247 del expediente administrativo Memorandum suscrito por el Director General Administración de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano R.A.D.S., en el que se le participó que a partir del 19 de noviembre, y hasta el 17 de diciembre de 2007, el mismo gozaría de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007; asimismo se observa que el referido Memorandum fue recibido por el querellante en fecha 16 de noviembre de 2007.

En este sentido, el artículo 90 constitucional contiene los derechos referidos a la jornada laboral y al descanso, es este último que estima el querellante, le fue vulnerado por el ente querellado. Al respecto observa este Sentenciador que el Memorandum, mencionado supra fue recibido por el querellante en fecha 16 de noviembre de 2007, y en el mismo se señaló que el querellante disfrutaría de 21 días hábiles, acorde con el tercer quinquenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se advierte que el acto objeto de la presente querella fue notificado el 30 de noviembre del mismo año, de lo cual se puede constatar que el acto de destitución fue notificado cuando el querellante se encontraba de vacaciones.

En este orden de ideas, se observa que el querellante fue destituido del cargo de Analista de Personal III, cuando este se encontraba gozando de sus vacaciones, por cuanto la notificación señaló expresamente que la decisión administrativa sería efectiva a partir de la fecha de recibido el acto administrativo, al respecto estima este sentenciador que si bien la actuación de la Administración no fue la más acertada, no obstante, considera este Tribunal que tal error por parte del ente querellado no vicia al acto de nulidad absoluta, dado que existen otros mecanismos para resarcir al administrado -que hubiere incurrido en responsabilidad- cuando se materializan este tipo de errores, una por ejemplo es la indemnización, por el tiempo que el funcionario dejó de disfrutar de sus vacaciones; otra consiste en computar el lapso de caducidad una vez vencido el período vacacional.

En consecuencia, visto lo anterior, considera este tribunal, que a pesar del error en el cual incurrió la Administración, el mismo no vicia el acto de nulidad absoluta tal como lo indicó el querellante. Así se decide.

Por otro lado, alegó la parte actora que la “ausencia de motivación del hecho del Acto Administrativo notificado”, vulneró el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo causal de nulidad absoluta conforme al artículo 18, numeral 5 íbidem.

Al respecto señaló la parte querellada que el querellante se contradijo al alegar primero el vicio de inmotivación y luego el de errónea motivación al traer a colación un conjunto de normas que atribuían la competencia para dictar el acto de destitución, tratándose de vicios que no podían ser alegados a la vez pues se excluían entre sí.

En este sentido considera oportuno este Sentenciador aclarar que efectivamente el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que tal como lo señaló la jurisprudencia de manera reiterada ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si; sin embargo, este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a.e.a.d.r. impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, es oportuno señalar que la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos de hecho del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

En este sentido advierte este sentenciador que en efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Al respecto señala el acto de notificación, el cual corre a los folios 12 y 13 del expediente judicial que al querellante “(...) se le DESTITUYE, del cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Numerales 6to y 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en virtud de haber quedado evidenciado que el funcionario incurrió en un(sic), al no revisar con diligencia la revisión de la nómina antes de ejecutarla lo cual constituye un acto de falta de probidad, negligente e inexcusable, que ocasionó un perjuicio material severo a la Administración Regional (…) A tal efecto, anexo a la presente notificación, la Resolución N° 0131-3, la cual forma parte íntegra del Acto Administrativo de Destitución (…)” (Resaltado en el texto).

En el caso de autos se pudo constatar que desde la apertura de la averiguación hasta la notificación del acto administrativo de destitución el querellante conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado, el cual fue recibido en forma íntegra en la misma fecha en la que fue notificado. En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara

Alegó asimismo la parte actora que el acto de destitución está viciado de falso supuesto de hecho toda vez que nunca estuvo incurso en los supuestos imputados, atribuyéndole hechos no acordes con la realidad. Al respecto la representación judicial del Ente querellado señaló que el actor no identificó el supuesto de hecho presuntamente falso en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Ahora bien los hechos del caso de marras tratan grosso modo del procedimiento administrativo que por responsabilidad disciplinaria se inició contra el querellante, en virtud de ciertas irregularidades que consistían en pagos indebidos efectuados en la nomina de docentes durante el mes de enero de 2007; en virtud de la cual la Administración concluyó que el querellante era responsable de las mencionadas irregularidades, dictando en consecuencia el acto de destitución objeto de la presente querella.

En ese sentido, durante toda su defensa tanto en sede Administrativa como en sede judicial, el querellante alegó que en efecto era Analista de Personal III, pero que se encargaba de la nómina de obreros, más no de la nómina de docentes, aseverando que fue en esta última donde se efectuaron los pagos indebidos.

Una vez narrados los hechos y luego de la revisión detallada del expediente disciplinario y de las actas que conforma el expediente judicial, a los fines de determinar si efectivamente el acto de destitución del querellante está viciado de falso supuesto de hecho o no, se observa, tal como se señaló anteriormente, que la Administración fundamentó el acto impugnado, el cual corre a los folios 14 al 39, del expediente judicial, en las declaraciones efectuadas por algunos funcionarios, en las cuales admitieron tener conocimiento de las irregularidades ocurridas en el área de nómina, y señalaron al ciudadano R.D., como responsable de tales hechos, puesto que este manejaba y tenía acceso a la nómina. En su defensa alegó el querellante, tal como se señaló anteriormente, que él no manejaba la nómina de docentes, en la cual se materializaron las irregularidades.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho humano fundamental previsto en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que se encuentra reconocido expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que presuntamente se encuentre incurso en hechos sancionables sólo pueda ser objeto de dicha sanción, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria.

En base a dicha presunción, que tiende a evitar la condena de inocentes, la Administración, en ejercicio de la potestad sancionatoria (incluida la disciplinaria), no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, correspondiéndole a ésta como acusador, y no al indiciado, la carga de la prueba fehaciente de dicha culpabilidad, no pudiendo, en ningún caso, sustentarse la decisión en meros indicios, conjeturas o creencias que carecen de la fuerza necesaria para romper la aludida presunción que obra a favor de éste último.

En ese sentido, teniendo el derecho de presunción de inocencia, como norte del procedimiento administrativo, observa este sentenciador que a pesar que el ente querellado consideró que el hecho de tener acceso al sistema, y de manejar parte de la nómina, así como las testimoniales referenciales de algunos funcionarios, eran plena prueba para determinar la culpabilidad del querellante, en este sentido observa este sentenciador que si bien es cierto el actor y todos aquellos funcionarios que tenía acceso al sistema de informática y a la nómina, pudieran resultar responsables de los hechos irregulares -pues lo dicho por el querellante, esto es, que no es culpable puesto que él llevaba sólo la nómina de obreros no lo eximiría de responsabilidad en caso de que en el procedimiento administrativo se hubiere demostrado la misma- no obstante la actividad probatoria desplegada por la administración a los fines de determinar dicha responsabilidad no fue, a juicio de este Sentenciador, suficiente para ello.

Al respecto observa este sentenciador que las declaraciones rendidas por los funcionarios anteriormente mencionados no resultan plena prueba de que el querellante haya sido el responsable de los pagos indebidos efectuados, pues no hay una vinculación directa entre lo dicho por los declarantes y los hechos imputados al querellante, esto es, que no existe lo que la doctrina ha definido como relación o nexo causal, puesto que el hecho que el querellante haya tenido acceso al sistema, ello no determina su culpabilidad.

En el mismo sentido, de dichas declaraciones no se desprende elemento alguno que pudiera hacer concluir a este sentenciador que el querellante estuviera incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como son falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la República, por cuanto no quedó demostrado en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario que el querellante haya realizado la nómina de los docentes en enero de 2007, o en su defecto, que la haya alterado. Por lo que en aplicación a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador concluye que no se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del querellante en la presente causa. Así se declara.

En mérito de lo antes expuesto, se evidencia que el Órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y dar estos como ciertos sin soportes probatorios suficientes, ya que en opinión de este sentenciador no basta la declaración de los funcionarios denunciantes, por lo que no logró el referido Órgano demostrar que el querellante haya efectuados los pagos indebidos, o en su defecto modificado la nómina de docentes; en consecuencia incurrió en error de hecho al fundamentar el acto impugnado en hechos no probados, e intentar subsumir tales hechos en las causales de destitución contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual resulta procedente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular el acto impugnado, por estar viciado de falso supuesto de hecho. En consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se le destituyó al querellante y, ordena su reincorporación al cargo de Analista de Personal III, con el correspondiente pago, a título de indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período, y, los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para su causación. Así se decide.

En consecuencia, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante por concepto de la indemnización acordada en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.677.147, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III, adscrito a la Dirección General de Educación de la referida Gobernación;

  2. - CON LUGAR la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y, en consecuencia:

2.1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0131-3, de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III, al ciudadano R.D.; y

2.2.- SE ORDENA al Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal III, en el estado en que se encontraba al momento de la ilegal destitución;

2.3.- SE ORDENA a título de indemnización, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período, y, los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para su causación. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano R.D. y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA …/

/…SECRETARIA,

C.V.

En fecha 21/10/2008 , siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 153-2008

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. N° 0438-07

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