Decisión nº 2007-018 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Presuntamente Agraviada: sociedad mercantil Seguridad 78, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120, Expediente Nº 106.325, modificada según inserto hecho por ante el respectivo Registro, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 156-A-Pro.

Apoderado Judicial: Quiro R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.596, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.265.

Parte Presuntamente Agraviante: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital - Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C..

Expediente: Nº 2007 - 231

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Visto el escrito contentivo de la acción de A.C. (Autónomo) y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, por el ciudadano Quiro R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.596, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad 78, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120, Expediente Nº 106.325, modificada según inserto hecho por ante el respectivo Registro, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 156-A-Pro; contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; recibida en fecha 17 de octubre de 2007, previa distribución de causas.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Inicia el apoderado judicial de la presunta agraviada señalando que interpone acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por la acción agraviante de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), organismo adscrito a dicha Alcaldía.

Manifiesta que en fecha 19 de septiembre de 2007, se presentó en la sede de su representada Seguridad 78, C.A. el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.105.544, quien una vez identificado como Fiscal Jefe de la División de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) le solicitó al representante legal de su mandante mediante acta de requerimiento, recaudos administrativos de la misma, procediendo en dicho acto a dejar la Resolución Nº 1041 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, suscrita por el Licenciado Gustavo Merino Fombona, así como la P.A. en la cual se estableció el cierre temporal y la aplicación de multa a la empresa, de acuerdo con lo establecido en el literal “e” del artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, igualmente en dicho acto quedó citado para presentarse el día 20 de septiembre de 2007, a las 9 a.m, el representante legal de su mandante, ciudadano J.F.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.473.817, para que compareciera por ante la División de Auditoria del SUMAT, a entrevistarse con la jefa de la División Licenciada Diomira Caldera. Asimismo, señaló que el acto administrativo realizado por el funcionario J.B., es nulo de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, la Resolución Nº 1041, no esta ajustada a derecho, toda vez que algunos de los considerandos que se señalan en la misma, no se ajustan legalmente con la actividad económica que realiza su representada, como en el caso de los Considerandos Segundo y Séptimo que se mencionan en dicha Resolución los cuales rigen sobre materias especificas que en nada tienen que ver con la actividad comercial que realiza su representada, como es el de la prestación del servicio de vigilancia privada, por ello reitera, que dicha Resolución es nula de nulidad absoluta, por lo que todo el acto administrativo levantado el día 19 de septiembre de 2007, por el funcionario J.B., carece de total validez y por consiguiente, a su decir, su representada esta siendo objeto de un cierre temporal ilegal en el cual se está incurriendo en franca violación de sus derechos constitucionales, lo que a su juicio, hace incurrir a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en abuso de autoridad, ya que no solo se le aplica a su representada un cierre temporal de sus actividades comerciales mediante un acto administrativo carente de toda validez jurídica sino también se viola, a su decir, el literal “e” del artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, manifestando igualmente que a partir del 19 de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, su representada se encuentra cerrada en forma ilegal y arbitraria por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, aun cuando ha cancelado una multa por encima del monto establecido en el citado artículo, incurriendo el Organismo Administrativo en franca violación de Derechos Constitucionales, que le han impedido cumplir con las actividades administrativas desde el 19 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, transcurriendo 27 días desde su cierre ilegal, sin que su representante legal así como sus trabajadores puedan cumplir con su trabajo lo cual cercena los derechos de los mismos consagrados en nuestra Carta Fundamental.

Alega, que la actitud impropia e ilegal en que incurre la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, viola a su decir, principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como normativas legales de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, que deben ser restablecidos en forma inmediata ya que van en contravención a derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna; y que al no restablecerse los mismos, se le estaría privando a su representada del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, así como también a sus trabajadores del derecho al trabajo que el Estado está obligado a garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales.

Pasa de seguida el accionante a denunciar la violación de los derechos y garantías de su representada, amparados por lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, numeral 8 del artículo 49, 87, 89, 115, 139 y 141, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita el accionante en amparo se decrete Medida Cautelar Innominada, a favor de su representada Seguridad 78, C.A. a los fines que cese el cierre temporal de su sede.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer de la presente acción de A.C., al respecto esta Juzgadora observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, Caso: (Carla M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito solicitud y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de a.c. interpuesta, observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De seguida pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada, a tal efecto, se hace necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), lo que debe ser analizado al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Seguidamente, este Tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por la acción presuntamente agraviante de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), organismo adscrito a dicha Alcaldía.

En tal sentido, adujo el apoderado judicial de la presunta agraviada que la actitud impropia e ilegal en que incurre la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el acto administrativo emitido viola a su decir, principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como normativas legales de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, los cuales deben ser restablecidos en forma inmediata ya que van en contravención a derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna; y que al no restablecerse los mismos, se le estaría privando a su representada del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, así como a sus trabajadores del Derecho al Trabajo que el Estado, está obligado a garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales.

Denuncia asimismo, la violación de los derechos y garantías de su representada, amparados por lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, numeral 8 del artículo 49, 87, 89, 115, 139 y 141, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Destacado y subrayado de este Tribunal).

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando lo que se transcribe a continuación:

(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)

(Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esa Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así pues, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la necesidad de interposición de una acción de a.c., toda vez que en criterio de esta Jurisdicente, existe una vía idónea capaz de reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad el cual garantiza a su vez la efectiva tutela judicial del accionante.

Ciertamente, la acción de amparo incoada contra la Resolución Nº 1041 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, suscrita por el Licenciado Gustavo Merino Fombona, así como la P.A. en la cual se estableció el cierre temporal y la aplicación de multa a la empresa de acuerdo con lo establecido en el literal “e” del artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar; podría proceder en el supuesto que no existiese un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la alcanzar el mismo fin que se lograría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

En el presente caso, este Tribunal pudo constatar que la parte accionante cuenta con la vía judicial idónea para recurrir contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o porque los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación presuntamente infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumpla con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En base a las consideraciones precedentes y aunado al hecho que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye este Tribunal, que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el quejoso puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, a través del medio idóneo ut supra citado. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la acción incoada dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que forzosamente lleva a esta Juzgadora a declarar inadmisible la solicitud de a.c. presentada, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por el ciudadano Quiro R.A. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.596, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.265, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad 78, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120, Expediente Nº 106.325, modificada según inserto hecho por ante el respectivo Registro, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 156-A-Pro; contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Declara inadmisible la acción de a.c. incoada, ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto este órgano Jurisdiccional considera que la vía del amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia de la acción interpuesta, aunado al hecho que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a través del medio idóneo ut supra citado.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley se hace innecesario practicar la notificación de la parte accionante.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C..

En esta misma fecha, 22 de octubre de 2007, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2007/ 018

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C..

A.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. Nº 2007 - 231 (Nomenclatura de este Tribunal)

SGM/rb/wb

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