Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día fijado por éste Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada el día cinco de junio de dos mil siete (05/06/2007), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Reivindicación incoara el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA), sobre un inmueble cuyas características y demás especificaciones se encuentran descritas en las copias certificadas que fueron anexas al despacho de fecha 20 de febrero de 2008, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver f. 1), las cuales a continuación se indican: “Un inmueble constituido por un terreno con bienechurias ubicado en la Avenida Los Pinos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1937, bajo el Nº 19, folios 21 al 22, Protocolo Primero, de los Libros de Registro de esa Oficina, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con solar de casa que fue de R.D.P. y después de M.Q. y con un pequeño solar de J.R. en una extensión de noventa y nueve metros (99 m); SUR: Con camino de vecindad que conduce a la quebrada “La Virgen”, en una extensión de ochenta y tres metros con noventa centímetros (83m 90 c); ESTE: La carretera de Occidente, en una extensión de ciento cuarenta y tres metros (143m); OESTE: Con solar de casa que fue del Pbo. H.C. y despojes de J.P. en una extensión de cincuenta y seis metros (56 m)”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la representación del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (parte actora), ciudadanos: R.O.C.C., D.S.C. y R.A.P., inscritos en el INPREABOGADO con los números 39.030, 47.303 y 60.455, la primera de las prenombradas con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, nombrada según se evidencia del Decreto del Gobernador del Estado Miranda signado con el No. SG-0049 de fecha 01 de marzo de 2005, y del Acta del C.L. signada con el No. 10, de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se autorizó su designación, ambos instrumentos publicados en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0031 Extraordinario de fecha 08 de marzo de 2005, actuando en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 146.2 de la Constitución del Estado Miranda y según lo previsto con el artículo 17.4 de la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, previamente autorizada por el C.L.d.E.M., según Acta No. 27, de fecha 27 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda número: 00433-01 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2005, y los segundos con el carácter de apoderados generales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, tal y como se desprende del documento poder autenticado en la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de agosto de 2005 (ver f. 32 al 359); en la siguiente dirección: “Avenida Los Pinos, actualmente calle A.P., frente a la Casa del Periodista y al Colegio Universitario Los Teques C.A. (C.U.L.T.CA)”. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos: P.N.D. y LEAL R.D., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 4.361.450 y 1.168.269, a quienes se les verifica la identificación que acreditan tener, y luego de ello se les preguntó en que condición ocupan el inmueble, a lo que respondieron lo que a continuación se transcribe: “ Nosotros somos las personas encargadas del cuidado, mantenimiento y limpieza del inmueble que ocupa la Federación de Trabajadores del Estado Miranda. Es todo.”. Inmediatamente, los notificados permiten el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose que en la edificación que presuntamente ocupa la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, no existe presencia de persona distinta a los notificados. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor concede un plazo de espera de una (1) hora a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la demandada. En este estado siendo las 10:20 de la mañana hizo acto de presencia la abogada M.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.640, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano G.C.D.J. y J.R.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.496.695 y 8.036.098, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del El Sindicato Regional de la Construcción Empleados y Obreros sus Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por el abogado C.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.532, en su carácter de terceros opositores. En este estado, la representación judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, abogada C.R.M.D., antes identificada, solicitó ser oída por el tribunal y luego de ser autorizada, expone: “Me opongo a la medida de secuestro por cuanto: Primero; que dicha medida se esta ejecutando en unos terrenos donde sus linderos y coordenadas no pertenecen a la casa sindical. Asimismo, me opongo a la medida por cuanto niego que el demandante, quien es el Estado Miranda, sea propietario del inmueble objeto de esta medida de secuestro, ya que es FETRAMIRANDA es la legitima propietaria y poseedora de dicho inmueble, desde hace mas de cincuenta años. El día 23 de enero de 1983, el Gobernador del Estado Miranda para esa época, DR, J.R.O.B., junto con el Secretario de Gobierno DR, A.R., y en compañía del Presidente de la República para esa época, DR, L.H.C., hicieron formal entrega del inmueble denominado CASA SINDICAL DE LOS TEQUES, nombre éste con el cual se le distingue desde que estaba en proyecto su construcción e igualmente cada una de las partidas presupuestarias destinadas a su construcción estaban destinadas a la Casa Sindical, que en su oportunidad consignaré ante este Tribunal ejecutor al finalizar mi exposición. Dicha entrega de la casa sindical por parte del Presidente de la República y el Gobernador del Estado Miranda para esa época, junto con su comité, en un acto público y notorio, hicieron formal entrega de dicho inmueble denominado casa sindical de los Teques a Fetramiranda. En dicho acto estuvieron involucrados la Prensa Nacional y Estadal de aquel entonces, la Casa Sindical. En dicho acto fue entregada al Presidente del Sindicato, señor J.S.A., por parte del Gobernador del Estado Miranda, en cumplimiento de la obligación que asumió ésta Entidad Federal en su cláusula 48 del contrato colectivo firmado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1981, en el cual se señala que “...asimismo conviene en construir la Casa Sindical del Estado Miranda a la mayor brevedad posible…”, por tal motivo Fetramiranda ha venido ejerciendo la posesión legitima durante mas de 50 años sobre el denominado inmueble Casa Sindical de los Teques y por ello no es dudosa la posesión de la cosa litigiosa, de allí que no se cumple el requisito exigido por el artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda dictar la medida de secuestro, por tal motivo me opongo a la medida y consigno en este acto copia de dicho contrato colectivo y recortes de prensa que lo reproduzco y lo hago valer en todas y cada una de sus partes por cuanto los originales reposan en el expediente principal, por tal motivo solicito a éste d.T. se nombren unos peritos o persona capacitada para realizar una experticia con respecto a los linderos y medidas de la Casa Sindical, asimismo consigno levantamiento topográfico para su verificación y comprobación. Es todo”. Luego de efectuada la exposición realizada por la representación judicial de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, la abogada R.O.C.C., en su carácter de Procuradora General del Estado Miranda, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Me opongo a lo expuesto por la apoderadas de Fetramiranda, ratifico la propiedad del Estado Bolivariano de Miranda sobre éste inmueble, tal como ha quedado demostrado en autos y solicito a este honorable Tribunal que continúe con al ejecución de la medida de secuestro Es todo.” Oída la exposición formulada tanto por la representación judicial de la parte demandada, Federación de Trabajadores del Estado Miranda, así como la representación de la Procuraduría del Estado Miranda, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: “El Código de Procedimiento Civil prevé un mecanismo breve y sumario (de naturaleza incidental) para enervar los efectos de la medida, en lo atinente a la legalidad o no de la misma, a favor de la parte contra quien obre la media. En tal sentido el artículo 602 ejusdem, consagra unos requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la pretensión incidental, y específicamente con relación a su elemento temporal señala que “…Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra bien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación…”. Aclarado lo anterior, el Tribunal considera que la oposición formulada por la parte demandada en el presente acto, para así evitar la materialización de la medida de secuestro, es improcedente, ya que cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o no de la medida compete solamente al Tribunal de la causa, luego de sustanciada la correspondiente incidencia cautelar, a tenor del artículo 602 y siguientes ejusdem. No obstante lo antes señalado, el Tribunal quiere dejar claro que el pronunciamiento aquí señalado, no se refiere a la temporalidad (anticipada) de la oposición formulada por la parte demandada, sino que dicha postulación no impide que se materialice la medida de secuestro. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada afirma que el inmueble es su propiedad, y que además tiene la posesión sobre el mismo, y en virtud de ello el Tribunal Ejecutor se abstenga a la practica de la medida, mas aún cuando, según su decir, el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal para la práctica de la medida, no corresponde al Estado Miranda, en virtud de lo que se desprende del levantamiento topográfico (por ellos consignado); sobre tal afirmación, éste Tribunal no es competente para decidir la propiedad invocada, y mucho menos evacuar una suerte de experticia, ya que la propiedad es el elemento fundamental de la pretensión objeto de la controversia que dio origen a la presente medida (reivindicación), y que solo puede ser resuelta en la sentencia de merito por el Tribunal de la causa, y cualquier prueba debe ser promovida y evacuada en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para ello. Es todo”. En este estado, la representación del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, por conducto de su abogado asistente, abogado C.G.G., solicitó ser oído por el Tribunal, y una vez que se autorizo para ello, expuso: “El Sindicato Regional de la Construcción Empleados y Obreros sus Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda, ocurre en este acto a hacer formal oposición a la cautela denominada secuestro que en este momento el honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias pretende llevar a cabo, basado en el dispositivo de una sentencia que vertiera la Sala Político Administrativa cuyo contenido doy por reproducido, vale si citar un párrafo del fallo de marras el cual es del tenor siguiente: “ …sin embargo esta Sala considera necesario destacar que la procedencia de una medida cautelar en el Contencioso Administrativo, debe sujetarse además, a otros requisitos como la ponderación de intereses, a través del cual se toma en cuente el efecto que la concesión de la medida pueda tener sobre el intereses publico o de terceros (fin de la cita) …” El vigente Código de Procediendo Civil en su artículo 546 prevé la posibilidad de que los terceros que sean tenedores legítimos, como es el caso el Sindicato que represento, pueda formular oposición que en este momento invocamos en este Tribunal. Mucha ha sido la disquisición doctrinaria respecto de que si es posible que a través de la aplicación de éste artículo puedan los terceros oponerse a una medida como la que se pretende aquí ejecutar, inclusive, así como también la prohibición d enajenar y gravar. Algunos autores, como los co-redactores del vigente Código de Procedimiento Civil A.R.R., J.C.A. y DUQUE CORREDOR, entre otros, participan de la posibilidad cierta de que efectivamente es procedente que los terceros poseedores legítimos puedan oponerse a una medida como la que acontece basados en el 546 y 604 del vigente Código de Procedimiento Civil, esta última norma, como digo, adminiculada al 546, todos del vigente Código de Procedimiento Civil, concede la posibilidad a nuestra representada de que hagamos ésta oposición, la cual hacemos en este momento, la normas antes mencionadas son rechazadas como fundamento para conceder la oposición que aquí esgrimimos. Autores P.A.Z. y R.L.R., La Sala Civil a acogido en este respecto el criterio doctrinario de los Autores prenombrados, pero la mamá de la Salas, la Constitucional a dicho que es viable la oposición de terceros. Pido a este honorable Tribunal, a quien consigno en este acto el escrito de oposición, suspenda la ejecución de la medida que en este momento pretende practicar, hasta tanto el comitente resuelva la procedencia o no del pedimento aquí expuesto. Por último quiero agregar que el Tribunal esta constituido actualmente en un inmueble que en modo alguno guarda relación de identidad con respecto al inmueble objeto de la medida, y en razón de ello tacho de falso el documento registrado con fecha 29 de enero del corriente 2008, documento éste en el que se le da una cabida de 7.915 metros con 53 centímetros cuadrados, que es contraria a la cabida del inmueble donde esta constituido el tribunal que el de 9.005 metros con 77 centímetros cuadrados, y para ayudar al Tribunal consigno en este acto levantamiento topográfico en forma original elaborado por un topógrafo profesional para que le sirva de elemento de juicio en la decisión respecto a la suspensión que aquí solicitamos, consignamos igualmente planos que ordenó levantar el sindicato que representamos, de los que se infiere que efectivamente que la Gobernación del Estado Miranda cumplió con el contrato colectivo y que firmó con nuestro sindicato, denotándole al Tribunal que este es un documento publico que le oponemos a la parte actora en su cláusula 48 y la totalidad de sus cláusulas, consignamos anexos que se mencionan en el escrito de oposición consignado en copia simple. Es todo.” Oída la exposición realizada por la representación del Sindicato de la Construcción por conducto de su abogado asistente, la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, abogada R.O.C.C., en su condición de representante judicial del Estado Bolivariana de Miranda (parte actora) solicitó ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada, expone: “ Sobre la oposición esgrimida por el tercero exponente debo manifestar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que el opositor debe probar fehacientemente la propiedad de la cosa, lo cual no ha sido probado, a todo evento consigno en este acto copias certificadas del levantamiento topográfico debidamente registrado en el Registro Público de Guaicaipuro y certificado por la Oficina de Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en el cual se demuestra que en terreno en el cual se esta ejecutando la medida coincide con a propiedad, por lo tanto solicito a este honorable tribunal continúe con la medida de secuestro. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída la exposición formulada tanto por los representantes del Sindicato de la Construcción, por conducto de su abogado asistente, así como la formulada por la representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: “Para suspender la medida (ejecutiva o preventiva) al momento de practicarse, por virtud de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo éste de impugnación que busca enervar los efectos de la medida que, debiendo estar dirigida al ejecutado, pudiera lesionar indebidamente a un tercero, es necesario que se cumplan con algunos requisitos formales, siendo el mas relevante, la prueba fehaciente del documento que acredita la propiedad o, para el caso de que se invoque la posesión del bien objeto de la medida, el documento demostrativo del derecho a poseer que invoca, para lo cual también es necesario que presente prueba fehaciente, entendida éste como aquel autenticado o reconocido.” Para el caso que nos ocupa, resulta imperioso para éste Tribunal Ejecutor, materializar la medida de secuestro decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la documentación aportada por los terceros opositores, en nada es demostrativa de la posesión que ellos invocan (arrendamiento, servidumbre, comodato, etc), es decir, que ninguno de los documentos aportados es capaz de llevar al conocimiento del Juez quien suscribe la presente acta, de manera inmediata, la existencia del hecho (posesión) señalado por el tercero, de allí que no pueda ser considerada, la documentación aportada, prueba fehaciente (documento autenticado o reconocido). Con respecto a la tacha de falsedad propuesta por la representación del Sindicato de la Construcción, a través de su abogado asistente, a fin de enervar los efectos del erga omnes de un documento público, con el solo objeto de que se suspenda la medida de secuestro, constituye en el esquema procesal vigente, considera quien suscribe, una falta a los deberes de las partes y los apoderados, a tenor de lo dispuestos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, este Tribunal en atención a la tutela judicial efectiva que le asiste a todo justiciable en cualquier estado y grado del proceso, proveerá sobre la tacha formulada por auto separado”. Hechas las consideraciones anteriores, éste Tribunal concluye que los argumentos esgrimidos por las partes, así como los documentos aportados por ellos, no tienen la robustez ni el sustrato legal necesario para que éste Tribunal suspenda la presente medida, y en consecuencia se ordena su prosecución. Siendo las tres y treinta de la tarde (3.30 p.m.), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se habilitara todo el tiempo que fuere necesario para culminar la medida. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada habilita todo el tiempo que fuere necesario para la práctica de la medida. Por cuanto en la edificación que forma parte del inmueble objeto de la medida de secuestro, se encuentran bienes muebles (enseres y mobiliario de oficina), el Tribunal exhorto a la parte demandada a que retirase de manera voluntaria los referidos bienes, ya que sobre ellos no existe medida judicial alguna. Ante tal requerimiento, tanto la representación de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), así como los representantes del Sindicato de la Construcción, respondieron en forma categórica que “NO HARAN RETIRO ALGUNO DE BIENES”. Ante la negativa por parte de los gremios antes señalados, el Tribunal a fin de garantizar la efectividad y resultado de la medida decretada, ordena el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran en la edificación que forma parte del inmueble objeto de la medida secuestro. A tal efecto, el Tribunal designa como perito evaluador al ciudadano J.T. y W.C., venezolanos, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nros. 6.457.401 y 4.527.790, personas éstas a quienes se le encomienda el avalúo e inventario de bienes que van a ser recibidos por la depositaria que fuere designada. En este estado, el ciudadano J.T. y W.C., antes identificados, solicitaron ser oídos por el Tribunal, y exponen: “Aceptamos la designación sobre nosotros recaída, y juramos cumplir bien y fielmente la misión que nos fuera encomendada”. Siendo las cinco y treinta (5.30 p.m.), los expertos designados para el inventario y avalúo de los bienes muebles que se encuentran en la edificación que forma parte del inmueble objeto de la medida de secuestro, manifestaron haber concluido con su misión y solicitaron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados, exponen: “Una vez concluido el inventario y avalúo de los bienes muebles, consignamos en este acto informe contentivo del avalúo e inventario, en donde se describe de manera detallada los bienes y su correspondiente valor, el cual solicitamos sea agregado a la presente comisión, y que forme parte de la presente acta”. Concluida la exposición de los expertos, el Tribunal ordena agregar el informe a la presente comisión como parte integrante de la presente acta. Efectuado el inventario y avalúo de los bienes muebles, por virtud del depósito necesario aquí acordado, se designa depositaria judicial a la R.C. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.366.139. En este estado, el ciudadano E.C., ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “No puedo aceptar la designación efectuada, por cuanto existe una imposibilidad material por parte de la depositaria de guardar los bienes muebles, y cuyo depósito necesario fuere acordado por el Tribunal, por cuanto mi representada carece del espacio físico necesario, en este momento. Es todo.” Oída la exposición efectuada por el representante judicial de la depositaria judicial, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, designa depositaria provisional al ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad 4.845.514, quien es una persona de reconocida honestidad y solvencia en la localidad de Los Teques. En este estado, el ciudadano R.A.B., ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Impuesto de las generales de ley sobre los derechos y obligaciones de la depositaria judicial, acepto la designación sobre mi recaída, y juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada, motivo por el cual procedo de inmediato al retiro de los bienes muebles, cuyo inventario y avalúo fue previamente realizado”. Concluido el retiro de los bienes y a petición de la parte actora (ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), se designó como práctico cerrajero al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien luego de haber aceptado y prestado el juramento de ley, procedió de inmediato al cambio de las diferentes cerraduras que permiten el acceso a las diferentes áreas que conforman el inmueble. Una vez realizado el cambio de las cerraduras, el Tribunal designa experto evaluador, con el fin de realizar una estimación del valor del inmueble que se va poner en posesión a la depositaria que fuere designada, al ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.457.638. En este estado, el ciudadano L.P., ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de hacer autorizado, expone: “Acepto la designación sobre mi recaída, y juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada, asimismo procedo de inmediato a realizar el correspondiente avalúo del inmueble”. Siendo las ocho de la noche (8.00 p.m.), el experto designado para el avalúo del inmueble manifestó haber concluido el mismo, y solicitó ser oído por el Tribunal, y luego ser autorizado, expone: “El inmueble se encuentra constituido por varias edificaciones las cuales se describen a continuación: Una edificación de concreto armada constituida por planta baja, cuatro plantas tipo y una planta techo (sala de máquinas del ascensor) presentando las siguientes características: piso de granito con flejes plástico, entre piso de placa, con cielo raso dry-wall con perfiles de aluminio, ventanas panorámicas corredizas, oficinas con divisiones internas en tabiquería. Edad estimada de la construcción 24 años, estado de conservación necesitando reparación. Igualmente se encuentra una vivienda de techo de placas, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas con bloques de ventilación. Constituida por dos habitaciones y un área de cuarto de bomba de agua y tanque subterraneo. Asimismo se encuentra en un lateral de la edificación de la Casa Sindical una estructura mixta de concreto y metal, con entre piso de placa y techo de tabelones en vigas doble T, obra sin terminar (inconclusa). El valor estimado del terreno y de las construcciones es de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (5.300.000,oo). Es todo.” Concluida la exposición referida, el Tribunal designa como depositaria judicial a la R.C. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.366.149. En este estado el ciudadano E.C., ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado, expone: “En nombre de mi representada manifiesto en forma categórica que no puedo aceptar la designación efectuada, por cuanto carecemos del personal adecuado para la conservación, mantenimiento y custodia (como por ejemplo para el caso de una contingencia de invasión del inmueble objeto de la medida) dada las dimensiones del mismo, y de las diferentes edificaciones que lo conforman, lo cual implica un costo elevado que la depositaria no podría sufragar, tomando en cuenta que las entidades territoriales que conforman la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, en el presente caso, el Estado Bolivariano de Miranda, requieren de la aprobación presupuestaria, para posteriormente cancelar deudas, acreencias o compromisos que se adquieran”. Oída la exposición efectuada por la representación judicial de la depositaria, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, designa depositaria provisional a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE MIRANDA, instituto creado por Decreto Nº 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.737 de fecha 22 de julio de 2003, designada según la Resolución el Ministerio de Educación Superior No.2026 de fecha 02 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No.38.636 de fecha 02 de marzo de 2007 y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Reglamento Interno de dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial No.37.772 de fecha 10 de septiembre del 2003, institución de carácter educativo de reconocida honestidad y solvencia a nivel Nacional, debidamente representada en éste acto por el abogado E.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.753.239, e inscrito en el INPREABOGADO con él numero 65.087, representación ésta que se desprende del documento poder por él designado, autenticado en la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2007. En este estado, la representación judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Acepto en nombre de mi representada el cargo sobre ella recaída, motivo por el cual juro (en su nombre) cumplir bien y fielmente la misión que le fuera encomendada, asimismo manifiesto que conozco las generales de ley que se refieren a las obligaciones y derechos de las Depositarias Judiciales, y asimismo solicito al Tribunal sea agregado a los autos el poder por mi presentado para que surta los efectos conducentes. Es todo.” El Tribunal, vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la depositaria provisional designada (UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE MIRANDA), el Tribunal ordena agregar a los autos el poder presentado. En ese estado, la representación judicial de la depositaria provisional designada, solicita ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Recibo en este acto el inmueble puesto en mi posesión, por virtud de la designación de depositaria provisional efectuada por el Tribunal, libre de bienes y personas. Asimismo quiero manifestar que dicho inmueble se encuentra ostensiblemente deteriorado. Es todo.” Por último, el Tribunal ordena agregar a los autos la documentación aportada tanto por la representación judicial de la parte demandada, como la aportada por los terceros opositores. En éste estado, siendo las diez de la noche (10.00 p.m.) el Tribunal declara su misión y ordena su regreso a su sede, asimismo de deja constancia que se fijo cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble. Se deja constancia del apoyo policial prestado por parte de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, cuya comisión estuvo a cargo del Comisario General (Sub Director de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda) E.M., C.I. No. 6.008.325 .Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LOS NOTIFICADOS

LOS APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA.

LA APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA

LOS TERCEROS OPOSITORES

EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS OPOSITORES

LA DEPOSITARIA JUDICIAL (PROVISIONAL) DESIGNADA

LOS PERITOS DESIGNADOS.

EL CERRAJERO DESIGNADO

EL COMISARIO ENCARGADO

DE LA COMISIÓN POLICIAL

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.

COMISIÓN Nº 2221-07

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