Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13.471

Parte recurrente: Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA) / Avícola La Guásima, C. A.

Apoderada Judicial: H.M.C.P., Inpreabogado Nro. 63.114.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 28 mayo 2010 la abogada H.M.C.P., cédula de identidad Nro. V-12.028.585, Inpreabogado Nro. 63.114, actuando con carácter de apoderada judicial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR AVICOLA Y CONEXAS DEL MUNICIPO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO (SINTRAAAVICOLA), según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 18 mayo 2010, Nro. 37, Tomo 122, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el Auto dictado el 12 abril 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

En fecha 31 mayo 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 02 junio 2010, el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar se producirá por auto separado, lo cual realiza el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta del Auto dictado el 12 abril 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual imparte su aprobación al referéndum revocatorio realizado por un grupo de trabajadores contra Junta Directiva del Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), en los siguientes términos:

… de la revisión del expediente y agotadas las actuaciones que la Ley le confiere a esta Autoridad Administrativa conforme al artículo N° 05 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que un grupo de trabajadores realizaron un referéndum revocatorio a los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 21 del cuerpo estatutario el cual contempla…Omissis… Por ende, este Despacho, acuerda en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias que rigen la materia y estando conforme a sus estatutos, impartir su aprobación al Referéndum Sindical Revocatorio de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario electos para el periodo 2007/2010 que a continuación se indican: Secretario General, Secretario de organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Disciplina y Deporte, Secretario de acta y Correspondencia, Primer Vocal y Segundo Vocal, del Tribunal Disciplinario Presidente, Vicepresidente y Secretario. Por otra parte se EXHORTA a los afiliados al SINDICATO a dar cumplimiento a la normativa interna referente a la elección de cargos vacantes de la Junta Directiva

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En contra de este administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., la Junta Directiva del Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), interpone el presente recurso, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto, según señala, es falso que el referéndum revocatorio se realizó de conformidad con los estatutos internos del Sindicato.

Que el referéndum revocatorio fue en asamblea ilegal, por cuanto de conformidad con los estatutos del Sindicato, el único órgano encargado de convocar a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, es la Junta Directiva, y en este caso, no sucedió así, fue unos trabajadores quienes no forman parte del Sindicato quienes hacen el llamado.

Que todo el proceso refrendario fue el 25, 26, y 27 de noviembre 2009, lo cual demuestra la ilegalidad del proceso, por cuanto resulta materialmente imposible organizar un referéndum en tres días.

Señala que el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es dictado por persona manifiestamente incompetente, al carecer de nombramiento para desempeñar una función pública, por lo cual existe usurpación de funciones, vicio que causa la nulidad absoluta del acto.

Igualmente alega violación a la l.s., artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto impugnado deja inoperativo al Sindicato, quedando en etapa de suspensión de actividades, y sin defensa a los trabajadores que representa. Señala que “…en el presente caso existe una injerencia por parte de personas no afiliadas al SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR AVICOLA Y CONEXAS DEL MUNCIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO (SINTRAAVICOLA), que invocan un procedimiento de remoción por la vía de un Referéndum Revocatorio, sin verificar previamente la condición de afiliados de quienes dicen ser poseer dicha cualidad, así como dejar a la referida organización sindical sin Junta Directiva, ya que declara vacante los cargos invocados por el Inspector del Trabajo por medio del acto administrativo S/N de fecha 12 de abril de 2010 de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”. Incluso, la violación a la L.S. por parte del Inspector del Trabajo Jefe no es más evidente, al declarar vacante los cargos de los vocales, siendo éstos quienes suplen las ausencias temporales o permanentes de cualquier miembro de la Junta Directiva, según lo previsto en el literal “a” del artículo 37 de los estatutos sindicales, lo cual pone en manifiesto una conducta de injerencia sindical tendiente al entorpecimiento de las funciones del sindicato, así como las de los órganos que lo integran”.

Afirma la violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto: “Ciudadano Juez, la Junta Directiva de SINTRAAVICOLA, presentó en fecha 16 de diciembre de 2009, a la Inspectoría del Trabajo una serie de objeciones y alegatos en contra del referéndum revocatorio realizado en su contra, y solicitaron al Inspector del Trabajo, que no tomará en cuenta ese proceso, por la cantidad de vicios que contenía, sin embargo, este escrito no fue tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo, es decir, silenció todos estos alegatos que impugnaban la validez del referéndum”.

Que “Esta omisión de pronunciamiento sobre un aspecto fundamental de procedimiento administrativo, constituye una violación directa del derecho a la defensa y debido proceso”.

Se alega la presencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado por cuanto en el “…expediente administrativo, no consta la realización de la Convocatoria y de la Asamblea General Extraordinaria por parte de la Junta Directiva del Sindicato por medio de la cual se eligen los miembros de la Comisión Electoral, lo cual evidencia que las circunstancias bajo la cual el Inspector del Trabajo emitió el acto administrativo son inexistentes, lo cual vicia de nulidad absoluta al referido acto administrativo. Asimismo, pone en manifiesto que las actuaciones realizadas por los ciudadanos R.T.M., I.P.P. y A.D., son ilegales e inconstitucionales y que constituye una autoproclamación con omisión de los estatutos sindicales y a espalda de los actuales miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario”.

Finalmente alega la violación de principio de globalidad de las decisiones administrativas, al no pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que cursaban en el expediente administrativa, omitiendo pronunciamiento sobre aspectos trascendentales que afectaba la decisión del asunto.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:

Que “En esa línea, tal argumentación se ajusta en perfecta forma al tratamiento judicial que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado al amparo constitucional cuando se interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación. En efecto ha señalado la Sala que en estos casos, la tramitación que debe dársele al amparo constitucional es el de una medida cautelar”.

Que en el “…caso de autos, se puede apreciar que en relación a la “apariencia de buen derecho”, el Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), se encuentra debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado”.

Que “En este sentido, el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: de una lectura del acto administrativo atacado en nulidad, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos impugnativos presentados por la Junta Directiva de SINTRAAVICOLA, el 16 de diciembre de 2009, al referéndum revocatorio realizado el 27 de noviembre 2009, a pesar que fue consignado en tiempo oportuno al procedimiento administrativo, los cuales versaban sobre aspectos fundamentales del referéndum revocatorio, que de haber sido analizados, por la Inspectoría del Trabajo, hubieran incidido en forma directa sobre la decisión afectada, lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional en forma evidente”.

Que “La anterior violación del derecho a la defensa y debido proceso se hace más evidente cuando se repara en el hecho que todas las asambleas donde se tomaron las decisiones del referéndum revocatorio, se realizaron en forma ilegal, por no ser convocadas por la Junta Directiva de SINTRAAVICOLA único órgano encargado de fijar las asambleas ordinarias o extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de los Estatutos de mi representado, y no sólo no fueron convocadas, sino que tampoco fueron notificadas a la Junta Directiva, llegándose al extremo de realizar el referéndum revocatorio, sin la notificación de las personas cuyos periodo estaba sometido al mismo. Vale destacar que tanto, la convocatoria para la aprobación del referéndum revocatorio, el nombramiento de la Comisión Electoral, el llamado al referéndum y la realización del mismo, se realizó es tres días, lo cual aparte de violar los estatus del Sindicato, es un tiempo insuficiente para preparar unos comicios en forma legal, que permita a los interesados, presentar las objeciones que consideren convenientes en contra del mismo, tal como sucedió en la presente causa, lo cual constituye una violación al flagrante del derecho a la defensa y debido proceso”.

Que “Además, se deja acéfalo, sin funcionamiento, es decir, suspendido al Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), por cuanto en el acto impugnado declara “…su aprobación al Referéndum Sindical Revocatorio de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario electos para el periodo 2007/2010 que a continuación se indican: Secretario General, Secretario de organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Disciplina y Deporte, Secretario de acta y Correspondencia, Primer Vocal y Segundo Vocal, del Tribunal Disciplinario Presidente, Vicepresidente y Secretario. Por otra parte se EXHORTA a los afiliados al SINDICATO a dar cumplimiento a la normativa interna referente a la elección de cargos vacantes de la Junta Directiva.”, es decir declara los cargos como vacantes, inclusive a los vocales quienes de conformidad con el artículo 37 de los Estatutos de SINTRAAVICOLA, son los que suplen las faltas absolutas y temporales de los Miembros de la Junta Directiva, por lo que no existe un miembro de nuestro Sindicato que pueda darle operatividad, convirtiéndose en una medida administrativa de suspensión del sindicato, lo cual viola en forma clara el derecho a la L.S., consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica, específicamente el Convenio No. 87 y 98, que expresamente PROHÍBE QUE UN SINDICATO PUEDA SER SUSPENDIDO POR UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA”.

Que “Adicionalmente, es necesario expresar que es falso lo afirmado en el auto impugnado, cuando señala que “en atención al orden democrático y protagónico de los asociados, los miembros de la Junta Directiva son personal colectivamente responsable de las consecuencias de ello, cumplido la mitad del periodo, podrán los asociados no menor del diez por ciento (10%) de los afiliados al sindicato, solicitar a la ASAMBLEA la activación del referéndum revocatorio de mandato para los miembros de la Junta Directiva…”. Por cuanto de las copias que se acompañan al presente recurso se puede apreciar, que no hubo la Asamblea General del Trabajadores Afiliados al sindicato en la cual se presentara la solicitud de referéndum revocatorio en los términos estatutarios contenidos en su artículo 21 del para que los trabajadores afiliados pudiera interponer dicha solicitud, solo se celebró una asamblea de trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato con la inobservancia de los requerimientos estatutarios y de espaldas a la organización sindical, lo cual evidencia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado”.

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Que “Con todo ello se pone de relieve el fumus boni iuris que justifica la protección cautelar solicitada en la presente causa”.

Que“Con relación al requisito “Peligro en la mora” o periculum in mora, cumplimos con expresar que la violación del derecho a la defensa y a la L.S., de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, cubren el requisito del periculun in mora, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa supra transcrita”.

Que “No obstante lo anterior, en la presente causa existen causas adicionales para dictar el amparo constitucional solicitado. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría al Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), por cuanto en la actualidad se está llevando la discusión de la nueva convención colectiva que estará vigente a partir de este mismo año, por lo que de mantenerse los efectos del acto impugnado, se causaría un grave daño a los trabajadores de la empresa Avícola La Guásima, C.A, quien no tendría quien los represente esas discusiones del contrato colectivo”.

Que “De ello, se aprecia que el no decreto de la medida cautelar afecta los derechos de los trabajadores de Avícola La Guásima, C.A, a celebrar contratación colectiva establecido en el artículo 96 de la Constitución, e impide a nuestro sindicato ejercer la defensa de nuestro agremiados. Por el contrario, el decreto de la medida, aparte de favorecer los derecho laborales de los trabajadores y no afecta negativamente a ningún interese público o privado”.

Que “Por ello, no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la P.I. que denunciamos e insistimos está viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento”.

Finalmente solicita “En consecuencia, se solicita sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en el Auto dictado el 12 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por el cual aprueba el referéndum revocatorio de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), dictado en el expediente administrativo Nro. 080-2007-02-00145, así como sea reconocida la actual Junta Directiva, para representar al mencionado Sindicato, en todas las actividades inherentes a sus actividades sindicales, sin la perturbación ó incumbencia de los trabajadores que no son afiliados a SINTRAAVICOLA, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizada la solicitud de la medida, y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal entiende que la parte recurrente solicita amparo constitucional cautelar. Siendo así, se analiza el amparo constitucional cautelar solicitado, en los siguientes términos:

Tratándose de pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, m.T. en materia administrativa del país, y consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, además del procedimiento los casos de a.c. con recursos de nulidad, los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se constata en las copias certificadas anexas al recurso contencioso administrativo de anulación presentado, donde se aprecia, en grado de verosimilitud, que el acto administrativo impugnado no considera los alegatos y pruebas presentados por la Junta Directiva del Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), en fecha 16 diciembre 2009.

Estos alegatos incidían directamente sobre la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto refiere a irregularidades supuestamente producidas durante el desarrollo del proceso refrendario, sin embargo, no son analizadas por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso.

El derecho a la defensa, implica no solo oportunidad de presentar alegatos dentro del procedimiento administrativo. También que esos alegatos y pruebas deben ser considerados por la Administración Pública al decidir el asunto. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

En consecuencia, se observar, en grado de verosimilitud, que existe en la presente causa peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia, en grado de presunción, que el acto administrativo impugnado contiene pronunciamiento que puede afectar el derecho a la l.s., artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pronunciamiento sobre aspecto que pertenece a la actividad sindical realizarlo, en proceso de elecciones internas, ajustado a los Estatutos del mencionado Sindicato. En efecto, a priori, se aprecia que la Junta Directiva no participa en las Asambleas donde se decidió realizar el referéndum revocatorio, lo cual no se corresponde a lo regulado en los Estatutos Internos del Sindicato, donde, según el artículo 28, “La Junta Directiva será la responsable de fijar hora, fecha, lugar de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias”.

Igualmente, el Sindicato queda sin la posibilidad de realizar actividades sindicales, por cuanto carece de Junta Directiva que lo represente, por cuanto revocó tanto a la Junta Directiva, como los vocales del Sindicato, quienes llenan el vació de la junta directiva, lo cual no puede ser realizado en vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo.

Sobre la l.s. la Sala Electoral (2001) del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…si bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y l.s., no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...

y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.

De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada. Asimismo, ratificamos el criterio contenido en la Sentencia Nº 117 de Sala Electoral, Expediente Nº 02-000018 de fecha 12/06/2002, mediante la cual se expresa que:

la l.s. reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales (según el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral), y no un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que aún después del referido `reconocimiento`, los interesados pueden interponer ante el mismo C.N.E. -siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello- los correspondientes recursos administrativos contra los actos electorales emanados de las Comisiones Electorales sindicales

. (Sentencia del 13 agosto 2001, caso: A.O.O.S.)

En consecuencia, aprecia el Tribunal que existe peligro de violación del derecho a la l.s., establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

El peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso y la l.s. hace que se tenga por cumplido el primer requisito del amparo constitucional cautelar, el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso y la l.s. hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y, así se declara.

Por otra parte, el Tribunal aprecia que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría al Sindicato recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto como señala en su recurso, le impediría participar en las actuales discusiones de la convención colectiva con la empresa Avícola La Guásimo, C.A.

En alegatos del Sindicato recurrente “No obstante lo anterior, en la presente causa existen causas adicionales para dictar el amparo constitucional solicitado. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría al Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), por cuanto en la actualidad se está llevando la discusión de la nueva convención colectiva que estará vigente a partir de este mismo año, por lo que de mantenerse los efectos del acto impugnado, se causaría un grave daño a los trabajadores de la empresa Avícola La Guásima, C.A, quien no tendría quien los represente esas discusiones del contrato colectivo”.

EN ESTE SENTIDO, NO ESCAPA A ESTE JUZGADO EL JUICIO DE PODERACIÓN AL ACTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS, OBSERVÁNDOSE QUE ADEMÁS DE AMENAZA DE VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PARTE RECURRENTE, EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LOS TRABAJADORES DE AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., QUIENES HOY EN ESTA MISMA FECHA, SE ENCUENTRAN INTERESADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, CUYOS DERECHOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES PUEDEN QUEDAR EN SUSPENSO, O EN SITUACIÓN DE PELIGRO, EN CUANTO A SU EFICACIA, COMO CONSECUENCIA DEL ACTO IMPUGNADO, AL DEJAR ACÉFALO AL SINDICATO QUE LOS REPRESENTA EN LAS DISCUSIONES DE ESA CONTRATACIÓN COLECTIVA, LO CUAL DEBE SER PROTEGIDO POR ESTE TRIBUNAL.

En consecuencia, resulta procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), y ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto dictado el 12 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por el cual aprueba el referéndum revocatorio de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Sectorial de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador, Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), dictado en el expediente administrativo Nro. 080-2007-02-00145, y sea reconocida la actual Junta Directiva, para representar al mencionado Sindicato, en todas las actividades inherentes a sus actividades sindicales, sin la perturbación ó incumbencia de los trabajadores que no son afiliados a SINTRAAVICOLA, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio o hasta que sustituidos por elecciones democráticas de conformidad con sus Estatutos Internos.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por la la abogada H.M.C.P., cédula de identidad Nro. V-12.028.585, Inpreabogado Nro. 63.114, actuando con carácter de apoderada judicial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR AVICOLA Y CONEXAS DEL MUNICIPO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO (SINTRAAAVICOLA).

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto dictado el 12 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por el cual aprueba el referéndum revocatorio de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato, dictado en el expediente administrativo Nro. 080-2007-02-00145, y sea reconocida la actual Junta Directiva, para representarlo, en todas las actividades inherentes a sus labores sindicales, sin la perturbación ó incumbencia de los trabajadores que no son afiliados a SINTRAAVICOLA, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2010, a las nueve y quince minutos (9:15) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 13.471. En la misma fecha se libro oficios Nº 2415/17393, 2416/17394, 2417/17395, ________/2418/17396, 2419/17397 y 2420/17398.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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