Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 152º

Exp. Nº 2008-000150

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.330, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE que siguen por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítima EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A.OPERADORA PORTUARIA, S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: TI2006-000127

I

Como consecuencia de la renuncia formulada por la DRA. M.L.C. a la condición de Juez Superior Marítimo Accidental en la causa en la cual manifestó su avocamiento por auto de fecha 30 de abril del 2008, conoce el suscrito como nuevo Juez Superior Marítimo Accidental, de la INHIBICION planteada en fecha 16 de septiembre del 2008 por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la inhibición propuesta por el ciudadano F.V.R., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítima que conoce del expediente Nº2006-000127 relacionado con el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE siguen EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

El referido Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, DR. F.B.C. manifestó expresamente que se consideraba incurso, en primer lugar, en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, en la señalada en el numeral 18° del artículo 82 ejusdem y que en consecuencia debía proceder a desprenderse del conocimiento de la causa, manifestando en el Acta de exposición de motivos, lo siguiente:

“mediante la cual declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional…/…en contra de la sentencia dictada por mi persona en fecha 13 de octubre de 2006 que confirmó la sentencia dictada en fecha 7 de julio del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: Ante la declaratoria con lugar de la acción de amparo señalada en el punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULO, la referida sentencia de fecha 13 de octubre del 2006, dictada por este Juzgado. Asimismo, y por vía de consecuencia, dicha Sala ANULO el procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil seguido con ocasión del derrame…/…. Por último ANULO la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. CUARTO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que considero que no me encuentro en suficiente estado de objetividad para conocer de la presente causa por cuanto emití opinión a lo principal del asunto, vale decir, a la controversia que originó la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador…QUINTO: …/…razón por la cual procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emití opinión a lo principal del asunto, es decir, de la controversia que originó la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A….. / Asimismo, por estar incurso en el supuesto que establece el numeral 18° del antes señalado artículo 82 de la norma adjetiva, referido a la enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, lo cual se aprecia igualmente de la solicitud de la mencionada aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 27 de junio del 2008 realizada por el abogado G.R. DE LA ROSA…/… en el que expresó: “…/…en realidad tanto el juez de primera instancia en la materia como el superior, se encuentran denunciados y carecen de idoneidad para resolver el caso de marras”. Por otra parte, las palabras groseras y de descrédito manifestadas en la mencionada solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo del 27 de junio de 2008…./…me impiden también, por propio imperativo anímico, conocer de la presente causa, por lo que me INHIBO con respecto al abogado G.R.D.L.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.” (subrayado del suscrito)

En fecha 25 de noviembre del 2010, fue designado quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa, previamente juramentado en el cargo en fecha 28 de julio del 2010 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 11 de febrero del 2011, me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide y previa las consideraciones pertinentes expresa lo siguiente:

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

En la presente causa el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 16 de septiembre del año 2008, para conocer de la inhibición planteada, a su vez, por el Juez de Primera Instancia Marítima, Dr. F.V.R., formulada mediante acta de fecha 11 de agosto del 2008.

Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos de la primera INHIBICION formulada por el Juez Superior Marítimo, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso, primero, en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por el Juez inhibido, manifiesta que emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la causa principal que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítima, por cuanto mediante decisión de fecha 13 de octubre del año 2006, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 07 de julio del 2006, emitida bajo la vigencia del procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil establecido en el juicio, la cual quedó sin efecto en virtud de la sentencia Nro.992 dictada en fecha 27 de junio del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la acción de A.C. intentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos AHRAHAM ESPINA, A.R., A.S. y OTROS, decisión esta que declaró la NULIDAD de ambas sentencias ( la del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y la del correspondiente Tribunal Superior que la confirma) y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y sustanciación del procedimiento judicial, pero sin sujeción el referido beneficio del sistema de limitación de responsabilidad del armador.

Adicionalmente señaló el Juez inhibido DR. F.B.C. que, a su juicio, se encuentra igualmente impedido de conocer de la señalada inhibición del Juez de Primera Instancia Marítimo por estar afectado anímicamente, como resultado de las expresiones y palabras plasmadas por el abogado G.R.D.L.R. en el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio del 2008. A este tenor cabe indicar que el mencionado numeral 18° reza así:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En virtud de lo anteriormente dicho y del contenido de las copias fotostáticas que fueron remitidas al Tribunal Superior Marítimo con motivo de la inhibición formulada por el Juez de Primera Instancia Dr. F.V.R., ciertamente se evidencia, por una parte, que el Juez Superior inhibido DR. F.B.C., dictó sentencia definitiva en la cual declaró ajustado a derecho la liquidación bajo el procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil del armador, decisión anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la inviabilidad del mismo en los juicios incoados contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., según sentencia de fecha 27 de junio del 2008; CON LUGAR la acción de A.C. y la nulidad de todo el procedimiento, ordenándose al Juez de Primera Instancia Marítimo que resultare competente, proceder a la nueva admisión de la demanda y a dictar la sentencia correspondiente. Es así que, recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, pasa el Juez de Primera Instancia Marítimo a formular su inhibición mediante acta de fecha 11 de agosto del 2008 y a remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior Marítimo a cargo del DR. F.B.C. quien, a juicio de este Juzgador y en contravención al criterio alegado por el juez inhibido, si estaba en capacidad legal para decidir sobre dicha inhibición del Juez DR. F.V.R., sin considerar para ello los pormenores atinentes al fondo debatido y las sentencias dictadas en el juicio principal pues, lejos de constituir una justificación de su propia inhibición formulada en fecha 16 de septiembre del 2008, resultaban absolutamente pertinentes para analizar la motivación de la inhibición formulada por el Juez a quo, quien, efectivamente, si había dictado la sentencia objeto de nulidad. En este sentido considera el suscrito Juez Superior Marítimo Accidental que no aplica lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición del DR. F.B.C. para conocer de la inhibición formulada por el DR. F.V. en la causa signada con el Nro.2006-000127 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.-

Ahora bien, por lo que respecta a la procedencia de la INHIBICION del Dr. F.B.C., Juez Superior Marítimo en razón de haber alegado estar incurso en el supuesto de hecho indicado en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es un hecho no controvertido entre el apoderado de la parte demandada, DR. G.R. y el Juez Superior Marítimo inhibido, DR. F.B.C., el estado anímico de animadversión que se profesan y que textualmente queda plasmado en el contenido de los escritos presentados ante las instancias judiciales y los órganos administrativos que conocen de los denuncias formuladas en contra de los jueces de la jurisdicción marítima nacional y particularmente en el acta de INHIBICION de fecha 16 de septiembre del 2008, donde textualmente expresa el juez inhibido DR. F.B.C.:

Por otra parte, las palabras groseras y de descrédito manifestadas en la mencionada solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo del 27 de junio del 2008 de la Sala Constitucional del nuestro m.T., propias de personas indoctas y poco escrupulosas que se ciernen como un factum maligno sobre la majestad de la Judicatura me impiden también, por propio imperativo anímico, conocer de la presente causa…

Así las cosas, la INHIBICION manifestada por el Dr. F.B.C. con sustento en el numeral 18° del artículo 82 Ibidem, debe proceder en derecho, ya que siendo él el Juez Titular a cargo del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no puede conocer de la presente incidencia, en virtud de haber manifestado su enemistad manifiesta con uno de los litigantes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal de Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Procédase con la urgencia del caso y a tenor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la NOTIFICACION del Juez inhibido Dr. F.B.C., con remisión de la copia certificada correspondiente de la presente decisión interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, cuatro (04) de mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se público y agregó al expediente la presente decisión. En esta misma fecha se libro oficio Nº TSM-A-CN/22-11.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

EPV/MFM/mfm

Exp. Nº 2008-000150

Cuaderno Principal Nº 1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR