Decisión nº PJ0122013000105 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, veintiún (21) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000054

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE AGREGADOS Y CONCRETOS PREMEZCLADOS SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRABACZUL).

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., (anteriormente denominada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A) empresa que por Decreto No. 6.330 de fecha 19/08/2008 Gaceta Oficial No. 38997 pasó a ser del Estado.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 16 de octubre de 2013, acción de a.c. intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE AGREGADOS Y CONCRETOS PREMEZCLADOS SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRABACZUL), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue la causa en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C.

Que el Estado Venezolano, tal como está previsto en los Decretos enunciados por el Ejecutivo, se reservó para si la industria del cemento, por razones de conveniencia nacional y su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la nación. Que se puede inferir así, que el Estado es el único facultado para ejercer la industria de la fabricación de cemento en Venezuela.

Que el conglomerado de varias entidades de trabajo, pasaron a ser una sola entidad de trabajo que agrupa distintas divisiones como lo son Centros de Distribución, Centro de Servicios, Planta de Agregados, Plantas de Cementos, Plantas de Concreto, SIMPCA y Transporte; que todas estas, eran empresas diferentes e independientes, y pasaron a ser una sola empresa.

Que ante tal situación, ha venido pidiendo para los trabajadores de la Planta de Agregados y Concretos de Maracaibo, un trato igualitario como los compañeros de trabajo de la Planta de Cemento y Transporte; resultando infructuoso toda acción llevada por vía conciliatoria y por vía administrativa, en donde se han burlado y les han indicado que no son merecedores de tales reivindicaciones porque laboran para distintas empresas.

Solicita la aplicación del principio previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, señalando que son sub-pagados en relación al resto de la masa poblacional laboral que constituye la empresa, toda vez que existen diferencias en los pagos de los siguiente beneficios: a) aumentos salariales; b) tiempo de viaje; c) bono de productividad; d) disponibilidad de equipos; e) jubilaciones y pensión de vejez; f) ayuda de retiro, horas extras y bono nocturno; g) vacaciones y bono vacacional; h) premio al estimulo de la antigüedad; i) medio día de descanso; j) horas adicionales y días feriados, descanso legal o convencional; k) días feriados; l) cesta tickets; m) retroactivo; entre otras diferencias de las cuales solo les cancelan la mitad en el mejor de los casos.

Que es por ello, que exigen según el principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento del mismo. Igualmente, solicitan a éste Tribunal acción de amparo por violación a los derechos y garantías constitucionales, en virtud del trato inconstitucional, discriminatorio, arbitrario, lesivo y continuado por la patronal, y que se aplique según lo pedido en la sala de Contrato de la Inspectoría de Trabajo sede Dr. L.H., según expediente No. 042-2012-06-00692, la convención colectiva y los beneficios socioeconómicos que gozan los trabajadores de la Planta de Cemento y Transporte, a los trabajadores de la Planta de Agregados y Concretos, y que cese de manera inmediata los actos lesivos contra la masa de trabajadores de la Planta de Agregados y Concretos.

Solicita la aplicación y ordene el cese de la violación de los artículos 2, 21, 23, 25, 26, 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Convenio 11 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado el 15/06/1969, y los artículo 1, 2, 7, 10 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; asimismo, solicita ordene a la agraviante VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., cancelar las diferencias que ha dejado de pagar a los trabajadores de la Planta de Agregados y Concretos de manera inmediata, la cual se basa en los siguientes conceptos: ) aumentos salariales; b) tiempo de viaje; c) bono de productividad; d) disponibilidad de equipos; e) jubilaciones y pensión de vejez; f) ayuda de retiro, horas extras y bono nocturno; g) vacaciones y bono vacacional; h) premio al estimulo de la antigüedad; i) medio día de descanso; j) horas adicionales y días feriados, descanso legal o convencional; k) días feriados; l) cesta tickets; m) retroactivo, entre otras diferencias.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de a.c..

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”

En relación con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción. Siendo así, respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De esta disposición se desprende, que para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento del tribunal.

En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de fecha 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.

De lo señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada, y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.

En cuanto a la distribución de competencia en materia de a.c., es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C. (Caso: E.M.M.), la cual a continuación se cita:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Siendo los hechos que se afirman violados por la parte accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación fáctica alegada por los accionantes, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Quede así entendido.-

En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso E.M.M., el cual se cita:

En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 de fecha 25/01/01, caso J.C.C., A.D.M. y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:

En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con los trabajadores de un Sindicato, por violación a los derechos y garantías constitucionales, en virtud del trato desigual otorgado a los trabajadores de la Planta de Agregados Y Concretos, hecho presuntamente ocurrido en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, resulta competente éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente acción de A.C. incoada. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Una vez verificada la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de A.C., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del Tribunal)

Ahora, bien, antes de pronunciarse quien Sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario señalar, que la Acción de A.C. incoada, se encuentra fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la “violación a los derechos y garantías constitucionales, en virtud del trato inconstitucional, discriminatorio, arbitrario, lesivo y continuado por la patronal, y que se aplique según lo pedido en la sala de Contrato de la Inspectoría de Trabajo sede Dr. L.H., según expediente No. 042-2012-06-00692, la convención colectiva y los beneficios socioeconómicos que gozan los trabajadores de la Planta de Cemento y Transporte, a los trabajadores de la Planta de Agregados y Concretos, y que cese de manera inmediata los actos lesivos contra la masa de trabajadores de la Planta de Agregados y Concretos; solicitando a su vez el pagos de los siguiente beneficios: a) aumentos salariales; b) tiempo de viaje; c) bono de productividad; d) disponibilidad de equipos; e) jubilaciones y pensión de vejez; f) ayuda de retiro, horas extras y bono nocturno; g) vacaciones y bono vacacional; h) premio al estimulo de la antigüedad; i) medio día de descanso; j) horas adicionales y días feriados, descanso legal o convencional; k) días feriados; l) cesta tickets; m) retroactivo; entre otros”. Reclamando asimismo, la aplicación de los artículos 2, 21, 23, 25, 26, 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Convenio 11 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado el 15/06/1969, y los artículo 1, 2, 7, 10 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De acuerdo a lo anterior, se hace necesario señalar, que la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de forma directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De ésta manera, si bien la parte recurrente alega que se han agotado tanto como la vía conciliatoria, como la vía administrativa, no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los Jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre del 2001 (caso: M.T.G.), en la cual se adoptó el siguiente criterio:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete

.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró inadmisible la acción de a.c., bajo las siguientes consideraciones:

(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…) (Resaltado del Tribunal)

En éste sentido, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales planteados, se puede determinar que los accionantes deben recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éstos hacer uso de las mismas, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado. Por consiguiente, éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE AGREGADOS Y CONCRETOS PREMEZCLADOS SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRABACZUL), en contra de VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de A.c. interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE AGREGADOS Y CONCRETOS PREMEZCLADOS SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRABACZUL), en contra de VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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