Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2007-000079

PARTE ACTORA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 2186, Folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina, otorgado en fecha 5 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado con el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones respectivos y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.925.277, V- 4.753.937, V- 14.135.811, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.M., C.N.B., J.S.A., A.J.N.B. y G.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.226, 33.768, 37.838, 12.912 y 74.945, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 15 de marzo de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, correspondiente al expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

MOTIVO: FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD (Apelación en un solo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000079

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2007, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007 por el abogado G.R.D.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de marzo de 2007, relacionada con el Fondo de Limitación de Responsabilidad que al efecto se llevaba en el Cuaderno separado del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), decisión judicial mediante la cual dicho Tribunal, NEGÓ la admisibilidad de la prueba promovida en el literal “B” del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación legal de los apelantes, referida aquella a la solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva, de oficiar a la Fiscalía Cuadragésima (40°) en materia de Ambiente del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informase si por ante ese ente cursaba alguna investigación como consecuencia del accidente (abordaje) en el que estuvo involucrado el Buque Maersk Holyhead, siniestro ocurrido en el Lago de Maracaibo en fecha 6 de noviembre del año “en curso”, así como de las resultas de la experticia del “Muestreo de Hidrocarburos en Agua Intersticial y Sedimentos Intermareal”, que hubiese sido practicado con motivo de la referida investigación; la referida inadmisibilidad se fundamentó en la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad en inmediatez del Juzgador en el desarrollo de la mencionada prueba, señalando en su oportunidad y mediante el auto correspondiente, que se trataba de una prueba trasladada.

De igual forma fue declarada como INADMISIBLE la prueba de testigos promovida con el objeto de que se interrogara a algunos de los comerciantes de los productos provenientes de la práctica de la denominada pesca artesanal, con el fin de que informaran sobre la presunta disminución en el volumen de productos para la comercialización de las especies provenientes de dicha modalidad de pesca y reducción de las actividades de acuicultura, que se vieron afectadas como resultado del derrame de hidrocarburo (fuel oil) ocurrido con posterioridad al acto de abordaje del Buque Maersk Holyhead; prueba con la cual se pretendía probar la relación de causalidad entre el hecho y el resultado y en consecuencia el presunto daño y su cuantificación; siendo alegado para ello la existencia de un hecho notorio exento de prueba, es decir, que el comercio primario de los productos de la pesca artesanal en las riberas del Lago de Maracaibo es muy dinámico y rudimentario, siendo que se lleva sin asiento de facturas o libros. Igualmente se declaró la INADMISIBILIDAD de la prueba de informes promovida por los prenombrados apelantes, la cual fue señalada a los fines de que el a quo oficiara a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de que le informara a ese Juzgado en relación a ciertas transacciones realizadas entre la solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y algunos afectados por el derrame de combustible al cual se ha hecho mención en esta narrativa. Dichos medios probatorios fueron declarados inadmisibles por haber sido promovidos el último día del lapso establecido por la ley para promover y evacuar Las pruebas y, por consiguiente, de imposible ejecución de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo para este caso, a menos que se hubiese solicitado en la forma debida la prórroga correspondiente, requisito con el cual la parte actora, no cumplió con los extremos de Ley requeridos para que fuese acordada la misma, esto es, alegar y probar una causa no imputable al promotor de la prueba que permitiese así al Tribunal acordar la prórroga, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que forzosamente concluyó ese Juzgado a quo que la posibilidad de insertar pruebas al proceso fuera del lapso de verificación, sólo era viable sí éste se prorrogaba a reabría, y para ello era obligatorio que existiera petición expresa de de la parte, de acuerdo a la normativa pautada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que es ella quien debía alegar y justificar la causa no imputable que le impedía actuar dentro del término natural de verificación de créditos.

Remitidas las actas al Tribunal de Alzada y conformado el expediente respectivo, en fecha 20 de abril de 2007, fue consignado por el abogado G.R.D.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, reservándose su análisis en la definitiva.

En fecha 24 de abril de 2007, a las 10:30 de la mañana se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en esta Segunda Instancia, siendo presidida la misma por el Juez Titular Dr. F.B.C. y en el cual estuvieron presentes la representación judicial de la parte actora apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS y los de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, algunos de los cuales manifestaron su interés en ejercer un derecho de palabra en dicho acto, por tener interés manifiesto en el mismo.

En fecha 27 de abril de 2007, fueron presentados tanto por la representación judicial de la parte actora apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, así como por los representantes judiciales de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, escritos de conclusiones referidas al acto de Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 12 de agosto de 2008, fue recibido por el Tribunal Superior Marítimo, Oficio Nº 08-0999, de fecha 10 de julio de 2008, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha Sala remitió copia certificada de la decisión dictada por esa Sala el 27 de junio de 2008 que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), así como por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y OTROS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Natural en fecha 13 de octubre de 2006, que confirmó la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, relativa a la nulidad del procedimiento derivado del establecimiento de un Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador responsable del buque causante del derrame de hidrocarburos.

Así las cosas, y atendiendo al contenido y dispositivo de la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2008, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa relativa a la apelación formulada, por considerar que se encontraba subsumido en el supuesto que establece el numeral18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, procedió a oficiar a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procediera a la designación de un Juez Accidental para conocer de la presente incidencia.

En fecha 1º de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la abogado M.L.C., en virtud de haber sido juramentada en fecha 30 de abril de 2008 como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo, designada por Oficio Nº CJ-08-2181 de fecha 26 de septiembre de 2008. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas notificaciones del abocamiento a las partes intervinientes en la incidencia, así como al Juez Superior Marítimo inhibido.

Mediante Oficio Nº TSM-A-CN/08-10, de fecha 13 de octubre de 2010, la Juez Superior Marítimo Accidental M.L.C., le informó a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, de su renuncia formal al cargo en referencia y solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un nuevo Juez Accidental.

Por auto dictado en fecha 15 de febrero del 2011, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su juramentación en fecha 28 de julio del 2010 como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo, por designación previa efectuada por la Comisión Judicial en fecha 25 de noviembre del 2010. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes, dirigidas a las partes involucradas en la presente causa.

A través de decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de junio de 2011, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, procedió a declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano F.B.C., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, fundamentada en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2011, este Jurisdicente, si bien evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la efectiva realización de la Audiencia Oral y Pública en esta Segunda Instancia, a los fines de no vulnerar el Derecho a la Defensa de las partes, así como de garantizar el Principio de Inmediación que orienta al procedimiento marítimo, procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2011, por el abogado G.R.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, en la cual solicitó la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011 y se ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Es así, que en fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, se pronunció respecto a lo solicitado, señalando que ambas las partes involucradas en la presente causa han estado y están desde el 27 de junio de 2008, en el derecho de interrumpir esta incidencia en el momento que así lo estimen conveniente y con anterioridad a que esta Alzada dicte la correspondiente sentencia relativa a la apelación formulada por el abogado G.R.D.L.R. como apoderado judicial de la parte actora, por lo que mal podría remitir el expediente sin antes dictar la decisión a que haya lugar.

En fecha 15 de junio de 2011, se llevó a cabo en esta Superioridad la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia que sólo estuvo presente la representación judicial de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

II

THEMA DECIDENDUM

Corresponde a esta Superioridad ejercida en forma accidental por el suscrito, emitir sentencia en la presente causa, en razón de la APELACION interpuesta contra el auto que negó la admisibilidad de algunas pruebas promovidas por la parte apelante y con las cuales se pretendía probar la cuantificación del perjuicio al exponer como hecho notorio y en consecuencia exento de prueba, que el comercio primario de los productos de la pesca artesanal en las riberas del Lago de Maracaibo es muy dinámico y rudimentario, siendo que se lleva sin asiento de facturas o libros, así como la prueba de informes requeridos a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de poner en cuenta al Tribunal sobre una serie de transacciones o arreglos a los cuales ha llegado la solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., con algunos de los afectados por el derrame de hidrocarburo fuel oil por el abordaje del Buque Maersk Holyhead, todo esto con base en los siguientes argumentos:

“… se declara con lugar la oposición, en lo atinente a la prueba promovida en el literal “B” del escrito de promoción de pruebas del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, ya que se trata de una prueba trasladada y efectivamente se debe velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez del juzgador en desarrollo de la mencionada prueba. Así se declara.-

(…Omissis…)

En lo atinente a la prueba de informes que también fueron enunciadas por los reclamantes en su libelo de demanda y que fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, a los fines del control de la prueba y el contradictorio, a la prueba de testigos y a la prueba de informes a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia; este Tribunal observa que dichas pruebas al ser promovidas el último día, de ser proveídas, tendrían que evacuarse fuera del lapso de treinta (30) días señalado para la verificación de los créditos indicado en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo, que sirvió de parámetro para fijar el lapso de verificación de los créditos de los reclamantes en el presente caso.

(…Omissis…)

Visto lo anterior estima este Tribunal que , por un lado, la parte promovente, obligada a solicitar la prórroga del lapso de verificación a los fines de evacuar sus pruebas promovidas el último día , no cumplió con los extremos de Ley para que sea acordada la misma, esto es: alegar y probar una causa no imputable; para permitir al tribunal de la causa, antes de terminar el lapso a prorrogar, determinar si era suficiente lo que pudiera alegar y probar la parte, en caso de haberlo solicitado, para conceder, conforme lo señala la Ley, el nuevo lapso, lo que no ocurrió en el presente caso.

(…Omissis…)

Por lo que concluye este Tribunal, que la posibilidad de insertar pruebas al proceso fuera del lapso de verificación, sólo era viable si éste se prorrogaba o reabría, y para ello era obligatorio que existiera petición de parte de acuerdo al citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impedía actuar dentro del término natural de verificación de créditos.

En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a negar la admisión de dichas pruebas. Así se declara.-“

III

PUNTO PREVIO

ELIMINACIÓN DEL FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Establecido como ha quedado el thema decidendum en la presente causa, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Juez Superior Marítimo Accidental, considera necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA; así como de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que confirmó la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial.

En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Igualmente y por razones de orden público, se ANULA el procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame a que se contraen las presentes actuaciones y por tanto, se reponen dichas causas, al estado de admisión de la demanda, que deberán ser sustanciadas, sin el beneficio del sistema de limitación de la responsabilidad civil y así se decide.

En tal virtud, se ANULA la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial y sede, que, a su vez, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición a la limitación de responsabilidad y la consecuente constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador, presentada por el representante judicial del mencionado sindicato, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios se sigue contra O.P.S.A., Operadora Portuaria, S.A. Asimismo, se declara la nulidad de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que acordó la acumulación de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia, y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), al expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en el cual se sustancia el procedimiento de limitación de responsabilidad de armador solicitado por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA).

(Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de autos, que la presente incidencia corresponde a la apelación interpuesta por el abogado G.R.D.L.R., actuando en representación judicial de la parte actora SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de marzo de 2007, el cual fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno donde se tramitaba el Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador solicitado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la existencia de la decisión de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame de hidrocarburos del Buque MAERSK HOLYHEAD, del cual devino esta incidencia, y más aún, por cuanto dicha Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las demandas y siendo que estas deberán ser sustanciadas de forma independiente y sin el beneficio del sistema de limitación de responsabilidad civil del armador, resulta forzoso para este Sentenciador pronunciarse al respecto, ya que si bien es cierto lo principal sigue la suerte de lo accesorio, no es menos cierto que el proceso judicial debe cumplirse tal como lo indica la ley, es decir, se inicia con la interposición de una demanda o solicitud, según sea el caso, y se debe concluir con una sentencia emanada del órgano jurisdiccional competente para ello según la ley, salvo cuando por voluntad o acción de las partes involucradas se den los supuestos de autocomposición procesal como son: la transacción, el desistimiento, la conciliación y/o el convenimiento.

En este sentido, estima el suscrito que en las actas que conforman el expediente cursante por ante el Tribunal Superior Marítimo, no se observa evidencia escrita que permita constatar la voluntad expresa de las partes o de una de ellas– y en el caso concreto de esta incidencia de apelación- la representación judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, de dar por concluidas las actividades procesales en forma anticipada, por lo cual dando cumplimiento a el procedimiento legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, debe quien aquí decide cumplir con su obligación de dar un pronunciamiento escrito y expreso al respecto y que forzosamente debe ser declarar SIN LUGAR el Recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007, por el abogado G.R.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el Cuaderno donde se tramitaba el Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador solicitado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, sin que ello conlleve por parte de esta Alzada la confirmación o revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y objeto de la mencionada apelación, pues el punto previo señalado y atinente a la decisión del M.T. de la República haría que dicha sentencia de esta alzada fuese contradictoria e inejecutable, por lo que se debe proceder a desechar de plano la apelación sometida a la consideración de este Tribunal, tal como queda establecido de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007, por el abogado G.R.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno donde se tramitaba el Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador solicitado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

FBC/MFM/mfm

Exp. 2007-000079

Pieza Principal Nº 1

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