Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAmparo Constitucional Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 147º

Exp. Nº 2006-000059

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.N.M., C.N.B., J.S.A., A.J.N.B. y G.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.226, 33.768, 37.838, 12.912 y 74.945, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMANTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada el 10 de octubre de 2006.

MOTIVO: A.C. CON MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000059

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de A.C. se inicia por medio del escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Secretaría de este Tribunal por el abogado G.R.D.L.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. Y OTROS, alegando en la diligencia que fuere presentada en esa misma fecha en el cuaderno principal del expediente signado con el Nº 2006-000059, correspondiente a la apelación que intentara el apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. Y OTROS, en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que conjuntamente con esa actuación judicial consignaba el referido escrito de acción de a.c.c., en el que alega que la ejecución del referido auto, cuya suspensión cautelar solicita por esta vía excepcional de A.C., está violando y amenazando gravemente de violación de derechos constitucionales que le asisten a sus representados, expuso además que ya no existe otra vía procesal ordinaria idónea, capaz de poner fin de inmediato y sin más demoras a esas violaciones, vulnerándole a sus representados el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de octubre de 2006, se dictó auto en el Cuaderno Principal del expediente 2006-000059 en el que se dejó constancia que por cuanto el abogado G.R.D.L.R. había interpuesto la presente Acción de A.C.C. y visto su pedimento de que se desglosara ese escrito y se formara cuaderno separado donde se tramitaría la referida acción así como que se tuvieran como recaudos de su pretensión los anexos consignados en esa misma fecha mediante la diligencia que cursa al folio ocho (8) de la pieza principal, este Tribunal por auto expreso ordenó hacer el respectivo desglose del escrito de Acción de A.C.C., conjuntamente con la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2006, que cursaba al los folios 117 y 118 de la pieza principal, y formando conjuntamente con las copias simples de los anexos y probanzas consignadas en la pieza principal, el presente Cuaderno de Acción de A.C..

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que es evidente la violación de Derechos Constitucionales de sus representados, especialmente el derecho al trato sin discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, el derecho a ser protegidos por el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales mediante la aplicación de condiciones jurídicas que los preserven de vulneraciones por su condición de débiles manifiestos ante circunstancias de hecho determinadas, en el espíritu de los artículos 19 y 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello motivado a:

…mis representados al verse impedidos por un tiempo considerable del ejercicio de sus labores de pesca, motivado al derrame de hidrocarburos, y aunado al hecho incontrovertible del daño ecológico causado al medio lacustre, daño que ha afectado a mis representados, y a muchos otros en situación similar, además del impacto negativo en el ecosistema, en suma de factores devienen en la realidad de ser antes vulnerables jurídicamente hablando.

De igual forma observamos que la discriminación de que han sido objeto mis representados respecto de otros acreedores de igual rango como es el caso de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPOTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y otros, resulta de la evidente aplicación errónea del derecho, por lo que nos encontramos en evidencia de una violación al derecho a la tutela efectiva que le asiste a mis representados, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

II

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C., en este sentido, se observa que se trata de un Recurso de A.C. contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente a dejar sin efecto o suspender los efectos devengados del auto dictado por ese Juzgado en fecha 10 de octubre de 2006, a través del cual se ordenó el pago de los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS.

Siendo éste Tribunal el Superior jerárquico del Juez que dictó la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ciertamente competente este Juzgado para conocer de la presente acción.

Asimismo, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de lo pautado en el ordinal 4º, del artículo 111 de la Ley Orgánica de los Espacios acuáticos e Insulares, que establece:

...De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia

.

De igual forma el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece:

Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que le son propias.

SEGUNDO

En el caso sub índice, alega la parte presuntamente agraviada, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. Y OTROS, a través de su representación judicial que con la presente acción de a.c. se pretendía la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte presuntamente agraviada fundamenta su Acción en el hecho de que se le ha vulnerado una serie de derechos que consisten en la violación del derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso, el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien conjuntamente con la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2006, cursante al folio ocho (08) de la pieza principal del presente expediente 2006-000059, así como en la diligencia presentada en esa misma fecha que cursa a los folios 117 y 118 de la pieza Nº 1 y que de igual forma fueron desglosadas y conforman este cuaderno, el abogado de la parte presuntamente agraviada solicitó que se incorporaran a estas actas procesales las copias que se habían consignado como recaudos en la pieza principal y que cursan en copias certificadas del folio nueve (09) al folio noventa y ocho (98) marcadas de la letra “A” hasta la letra “D”. Siendo que en fecha 31 de octubre de 2006, se procedió a hacer el desglose respectivo y se conformó este Cuaderno, es así que forman parte integrante de la pretensión de A.C.C. las copias simples de las siguientes actuaciones:

1) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el abogado G.R., y los anexos que la acompañan constante de noventa y un (91) folios útiles, entre los cuales se encuentran:

  1. Documento Poder que acredita su carácter, marcado “A”.

  2. Autos de fechas 10 y 13 de octubre de 2006, marcados “B” y “C”, respectivamente dictados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura llevada por ese Juzgado).

  3. Oficio Nº 349-06 de fecha 16 de octubre de 2006, emitido por el Tribunal de la Causa y dirigido a la ciudadana Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes, BANFOANDES, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Tribunal), marcado “D”.

  4. Escrito de Promoción de Pruebas correspondientes al Cuaderno Principal del presente expediente.

Las actuaciones antes señaladas si bien es cierto no pueden ser certificadas por la Secretaría de este Tribunal, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solamente se pueden certificar copias de los originales que cursen en un expediente, sin embargo a los fines de la tramitación de la presente Acción de A.C. por cuanto dichas probanzas fueron consignadas de forma certificada por un funcionario competente que da fe para ello, a pesar que forman parte de la pieza principal de este expediente en el que se está tramitando la apelación que hiciere el abogado G.R.D.L.R., en contra de la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, procede este Tribunal a observar que de las copias con las que se formó el presente cuaderno de A.C. se evidencia que ya existe en curso un recurso ordinario de apelación en contra de ese auto de fecha 10 de octubre de 2006, el cual a su vez tuvo un auto complementario de fecha 13 de octubre de este mismo año y que consecuencialmente de igual manera por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo se libro Oficio Nº 349-06 de fecha 16 de octubre de 2006, dirigido a la ciudadana Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes BANFOANDES, mediante el cual se solicitó a dicha entidad bancaria la emisión de dos mil quinientos treinta y dos (2.532) cheques de gerencia , correspondientes a cada uno de los beneficiarios, ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPOTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, girada contra la cuenta corriente número 0007-0044-45-0000015806, llevada por el Tribunal de la Causa en esa entidad bancaria

Resulta evidente que ya el presunto agraviado tuvo acceso a los recursos ordinarios que le brindan el ordenamiento jurídico venezolano y muy especialmente la rama marítima por cuanto en lo que a esta novísima materia se refiere todo tiene apelación en un solo efecto y existen normas en la Ley de Procedimiento Marítimo que pudieron ser alegadas por el abogado G.R.D.L.R., conjuntamente con el recurso ordinario de apelación aplicándose en el procedimiento marítimo los principios de la brevedad y oralidad, inmediatez etc., y por otro lado es fehaciente el hecho que la representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. Y OTROS, ya ejerció su recurso ordinario de apelación el cual está en curso específicamente en la fase de pruebas de diez (10) días de despacho que ordena el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, situación ésta que conlleva a que la parte presuntamente agraviada se encuentre incursa en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales , lo cual es motivo suficiente para declarar expresamente la Inadmisibilidad de la presente acción por cuanto esta pendiente el transcurso de la fase única probatoria en esta segunda instancia para decidir sobre la apelación que hiciere la representación judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. Y OTROS en contra de lo pautado en el auto de fecha 10 de octubre de 2006, el cual ordenó el pago de los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPOTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS.

Asimismo, el autor R.J. CHAVERO GAZDIK en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela establece que:

“Ante esta diferencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”

… (omissis)… Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…

Asimismo, la Sala Constitucional tiene criterio reiterado que la parte accionante del a.c. debe poner en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de este recurso extraordinario y así lo dejó asentado en la sentencia de fecha 9 de agosto del año 2000, del expediente Nº 00-01271 con ponencia de el Magistrado IVAN RINCON URDANETA cuando estableció:

La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Es así que finalmente se debe establecer que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal marítimo para el reestablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario conllevaría a la desaparición de las vía ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Y así se decide.

Finalmente, este Juez Superior Marítimo actuando en sede constitucional en base a lo antes expresado se le hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado G.R.D.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. Y OTROS, en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, primero (1) de noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (4:45 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000059

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