Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

El cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) fue consignado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de Acción de A.C. interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA.

El veintisiete (27) de febrero de 2009, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Francisco Carrasquero.

El doce (12) de marzo dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente acción de a.c., declinando el conocimiento de la tutela constitucional invocada en los Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El doce (12) de junio de 2009 fue consignado la presente causa por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), mediante oficio Nº 09 0432 de fecha 03 de junio de 2009.

El dieciséis (16) de junio de 2009 previa distribución correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción de a.c., la cual registro bajo el Nº 1064.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la representación judicial de la parte accionante que han agotado la vía administrativa, en relación con el inicio de la discusión del proyecto del contrato colectivo, como lo señala la Ley, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2006.

Que fue agotado el Recurso de Reconsideración ante el Presidente de FOGADE en diferentes formas y oportunidades.

Que se ejerció Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el 16 de mayo de 2008, quien en Resolución Nº F 2051 del 10 de junio de 2008 señaló que no tenía competencia para decidir dicho recurso, lo que da por agotada la vía administrativa.

Por tales razones interponen la presente acción de conformidad a lo previsto en los Artículos 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, y 96 de la Constitución Nacional y Artículos 469, 471, 472, 473, y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez por la “violación y amenaza de violación de la l.S. y de los derechos laborales que de ella se derivan, en base a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Nacional, que les otorga el derecho a los trabajadores para lograr la contratación colectiva, cuyo derecho viene siendo desconocido por la parte accionada y en base al artículo 51 eiusdem, cuando no ha respondido ninguna de las comunicaciones que se han remitido, relacionadas con la contratación colectiva”.

Finalmente, solicita que la presente Acción de A.C.A., que se le garantice los derechos que le han sido vulnerados a los trabajadores de FOGADE y se le ordene al Presidente del referido ente, la discusión inmediata del Contrato Colectivo que fuera introducido por ante la Inspectoría del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2006.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.A.

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la negativa de los representantes legales de FOGADE de discutir la contratación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de ese ente, el cual es la parte accionante en la presente causa, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Visto y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de A.C., se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de A.C., que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección

La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En el entendido que en el caso sub judice el accionante pretende que se le ordene al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANACARIA, la discusión inmediata del Contrato Colectivo que fuera introducido por ante la Inspectoría del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2006, arguyendo que tal negativa estaría vulnerando los derechos constitucionales a la seguridad social, protección al trabajo, al salario, prestaciones sociales, estabilidad laboral, responsabilidad de los patronos y contratistas, a la sindicalización y a la negociación colectiva.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que no se establece en el libelo, así como de los documentos anexos, la vulneración de los derechos denunciados con ocasión de la negativa de discutir la contratación colectiva. Por otra parte, el procedimiento para las negociaciones y conflictos colectivos esta regulado en el Titulo VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, entre lo cual se señala en primer lugar la solución pacífica, presentación de pliego de peticiones, la conciliación, el arbitraje, y como última instancia la huelga, no evidenciándose que se haya agotado tal procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, y existiendo para tal situación una vía o medio procesal ordinario más a fin, tal como sería un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el supuesto de remoción y retiros ilegales, Recurso Contencioso de Nulidad, en caso de decisiones ilegales por parte de la Junta de Arbitraje, o Recurso de Abstención o Carencia ante la negativa de las autoridades de dar oportuna y adecuada respuesta, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limini litis” la presente Acción de A.C.. Así se decide.

Para mayor abundamiento, observa esta Juzgadora que alegó la representación judicial del accionante que ejerció Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el 16 de mayo de 2008, quien en Resolución Nº F 2051 del 10 de junio de 2008 señaló que no tenía competencia para decidir dicho recurso, lo que da por agotada la vía administrativa.

En este orden de ideas, cabe indicar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4) “(…)

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza protegido.

(…)”

Ahora bien, considerando lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, en cuanto a que la última respuesta obtenida de la Administración fue el 10 de junio de 2008, y la fecha de interposición de la Acción de A.C. fue el 19 de febrero de 2009, lapso que supera el establecido en el parcialmente trascrito artículo 6, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible por Caducidad de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Competente para conocer de la presente Acción de A.C..

• Inadmisible In Limini Litis la Accion de A.C., interpuesta por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANACARIA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) de junio de 2009.

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernandez

En esta misma fecha 22 de junio de 2009, siendo las once antes meridiem (11:00a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 1064/SMP

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