Decisión nº 07-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 17 de enero de 2011.

Años 200° y 151°.

NARRATIVA.

En fecha 30/11/2010, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: S.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.549.215, de ocupación docente, domiciliada en el Barrio El silencio, calle 7 entre avenida 3 y 4, casa Nº 3-27, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo identificado en autos, de quince (15) años de edad; incoada contra el ciudadano: A.R.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.709.096, de ocupación taxista, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, calle 14 entre avenidas 2 y 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación adicional a la mensualidad por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en dichos meses, por concepto de útiles uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 03/12/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.

Posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, cursante al folio once (11).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia de diligencia, cursante al folio trece (13), no lográndose el mismo por cuanto el demandado alimentario no ofreció cantidad de dinero alguna como aumento de obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre del adolescente de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, está cumpliendo correctamente con el convenimiento de obligación de manutención, realizado en fecha 13-06-2008, por ante este Juzgado, el cual fue homologado en fecha 17-06-208, por la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) como bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, pero actualmente esa cantidad acordada no alcanza para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, más un bono especial de compensación adicional a la cantidad solicitada mensualmente, es decir, un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

Igualmente la demandante solicita que el padre de su hijo, cancele la mitad de los gastos señalados en las facturas signadas con los Nros. 000149, 005201 y 00091291, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) respectivamente, por concepto de consulta, ecograma abdominal, exámenes de laboratorio y medicinas, realizadas al adolescente de autos, por la cantidad de setecientos veintinueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.729,64) que es el gasto total efectuado, correspondiéndole cancelar la cantidad de Trescientos sesenta y cuatro Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 364,82).

La solicitante acompaña a su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 859, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescente de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: A.R.T.H. y S.Y.B.P., que nació en fecha 11-09-1995 probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es de ocupación taxista, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior del adolescente, identificado en autos.

En relación a las necesidades del beneficiario adolescente, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 13-06-2008, fecha de la realización del convenimiento de obligación de manutención por ante este Juzgado, el cual fue homologado en fecha 17-06-2008, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo identificado en autos, según lo manifiesta la demandante, no obstante, actualmente se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del adolescente de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de manutención el TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (32,69 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) adicionales para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en dichos meses. Así se declara.

Así mismo reclamó la solicitante la cancelación de la mitad de los gastos de medicinas, consultas y exámenes de laboratorio realizados al adolescente, identificado en autos, consignando para la demostración de tal erogación, facturas originales signadas con los números 00091291, 005201 y 000149, cursantes a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, las cuales totalizan la cantidad de setecientos veintinueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 729,64); respecto a tal petición, esta sentenciadora observa que el obligado no rechazó tal pedimento ni en el acto conciliatorio, ni en la oportunidad de contestación de la demanda, ni consignó en la etapa probatoria prueba alguna que demuestre el cumplimento del deber compartido de sufragar los gastos que por eventualidades de salud pudiesen producirse, razón por la cual se considera que tal petición es ajustada a derecho y en consecuencia es procedente lo reclamado, por tanto, se ordena al obligado pagar la mitad de los gastos descritos, la cual asciende a la cantidad de trescientos sesenta y cuatro Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.364, 82). Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:

PRIMERA

CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400, oo ) equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (32,69 %) del salario mínimo nacional, que deberá suministrar el ciudadano: A.R.T.H., antes identificado, por concepto de aumento de obligación de manutención. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) para tales meses, en beneficio del adolescente, identificado en autos.

TERCERA

Se condena al obligado alimentario a pagar la cantidad de trescientos sesenta y cuatro Bolívares con ochenta y dos Céntimos, (Bs.364, 82) por concepto de gastos médicos y medicinas efectuados en beneficio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R..

La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 12:50 a.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 1151.

Sent. Nº 07-2011

BXMR/um.

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