Decisión nº 1231 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de enero de 2011

200° y 151°

RESOLUCIÓN: 1231

CAUSA 1Oa 773-11

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Acción de a.c. incoada en fecha 10 de enero de 2011, por la ciudadana B.M.S., Fiscal 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual acuerda devolver a la Fiscalía 113 del Ministerio Público la presente causa, a los fines que los adolescentes mencionados sean notificados formalmente.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de A.C., interpuesta por la abogada B.M.S., Fiscal 113º del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber devuelto la notificación de apertura de investigación, a los fines de que los adolescentes, presuntamente incursos en el hecho denunciado, sean formalmente notificados.

PRIMERO

DEL ESCRITO DE A.C.

La accionante, presentó escrito de solicitud de a.c. en los términos siguientes:

…Quien suscribe B.M.S., actuando en mi condición de Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente… ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer como Legitimado Activo la ACCIÓN DE A.C., a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad que sea restituida la situación jurídica infringida en el asunto signado bajo el Nro. AP01-D-2010-2668, donde figura (sic) como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (TODOS POR IDENTIFICAR), fundamentándolo conforme a las pautas establecida en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO I

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La referida Acción de A.C., se ejerce en contra de la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud de haber recibido de la Oficina de Distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, notificación de apertura de la investigación AP01-D-2010-2668 conforme a las pautas establecidas en el artículo 552 de la Ley Orgánica de Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente (sic).

CAPÍTULO II

DEL AGRAVIADO

En el presente caso, emerge como agraviado el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ser la institución única e indivisible, a quien considero se le ha vulnerado derechos de imbricación constitucional, atinentes al efectivo, real, pleno y positivo de la acción penal pública, adicionalmente, entre otros derechos, a la participación que tiene el Representante Fiscal, intra procesalmente, como lo es velar por la correcta aplicación del derecho y garantizar ello, en todo proceso, los derechos y garantías de las partes dentro de ella, el derecho a la defensa del imputado y la tutela judicial efectiva.

CAPÍTULO III

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales estable un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de la Acción de A.C., comenzando este lapso a contarse desde el día de la Violación o Amenaza del Derecho Protegido...En este orden la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2010, una vez publicada la decisión del Tribunal Séptimo de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose en consecuencia el Ministerio Público dentro del lapso de ley para el ejercicio de la presente acción...Por otra parte, es importante resaltar que no existe vía ordinaria o recurso que permita el conocimiento de la presente causa por vía distinta a la acción de amparo que aquí se interpone. (Negrillas de la Alzada)

CAPÍTULO VII

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito de manera muy respetuosa a la Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que entre a conocer la presente acción de A.C. y se admita la misma, a fin de que previa celebración de la respectiva audiencia constitucional, se decidan las vulneraciones proferidas por el órgano jurisdiccional aquí descritas y que en la definitiva sean declaradas CON LUGAR en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de a.c. interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

Así, en sentencia N° 408/2009, recaída en el caso: L.E.Á.J., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló

…el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida... (Negrillas del Tribunal Constitucional)

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas…”. (Destacado del Tribunal Constitucional).

En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone: …la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

Por tanto, al tratarse de actuaciones u omisiones judiciales por parte de un tribunal de Control de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, y siendo esta la única Sala de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse del tribunal superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada, debiendo señalarse, a tal efecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia número 331 de fecha 13-03-2001, sostuvo

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada… haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

La doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de a.c., opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

Pues bien, examinado el escrito de solicitud de A.C. interpuesto por la Representante del Ministerio Público, observa esta Instancia Constitucional que no fueron agotados los medios ordinarios de impugnación existentes, tal como la accionante lo afirma

… es importante resaltar que no existe vía ordinaria o recurso que permita el conocimiento de la presente causa por vía distinta a la acción de amparo que aquí se interpone…

Es decir, que, previa a la interposición de la presente acción, no fue agotada la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por cuanto, a criterio del Ministerio Público, no existiría vía ordinaria distinta al amparo.

Conviene señalar que, respecto a la existencia de medios ordinarios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado un criterio evolutivo en cuanto a la incorporación de la solicitud de nulidad, como un recurso ordinario judicial preexistente.

A partir del año 2003, en forma reiterada, ha sostenido que la solicitud de nulidad, constituye un medio judicial preexistente idóneo, eficaz y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, para restablecer la situación jurídica infringida y por lo tanto, debe ser agotada como instancia previa a la acción de amparo.

Este Tribunal Constitucional, en resolución 988, de fecha 11 de junio de 2009, y en decisiones sucesivas, ha acogido tal criterio, al considerar que tal interpretación representa, primero, una visión avanzada de la garantía de tutela judicial efectiva y, segundo, exalta el carácter extraordinario de la acción de amparo, coincidiendo en que, efectivamente, la nulidad solicitada de manera autónoma, puede tener la misma finalidad del amparo con respecto a la efectividad en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La evolución jurisprudencial se manifiesta en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes

…no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 848/2000 de 28 de julio de 2000)

En el mismo sentido, la resolución Nº 349 de fecha 26 de febrero del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece

...La nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los interese jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo, la resolución Nº 2161 de fecha 5 de septiembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala

…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél. Del análisis efectuado por esta Sala sobre el mencionado pronunciamiento de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la revisión por vía de consulta, observa que la misma fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad, sobre la base de que “...admitir la pretensión de los accionantes sería desconocer la función garantista con que fue concebido el sistema de nulidades y, desnaturalizar el carácter extraordinario de la acción de a.c., conforme emerge del precepto contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen alternativas por vía ordinaria no agotadas por los mismos”, y por ello procedió a rechazar la solicitud de conformidad con el artículo 6.5 de la ley de la materia. Resulta pertinente examinar el argumento de la sentencia objeto de consulta, a la luz de nuestra novísima jurisprudencia constitucional. (…) Sin embargo, en reciente fallo del 04.06.02, Nº 1520, esta Sala expresó: “En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, las decisiones accionadas podían ser objeto de apelación y, asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos 209 y siguientes del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas” (subrayado de la Sala). De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad. En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos. (Subrayado de la Alzada) De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada. Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado. Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de a.c.. (Subrayado nuestro). En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser confirmada, en virtud de que como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara... (Subrayado del Tribunal Constitucional).

Recientemente, en decisión de fecha 15 de abril del año 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó establecido

…esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. En efecto, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente: Artículo 190: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Artículo 191: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”….En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.R.P.F., en su condición de Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; revoca, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo; y en consecuencia, declara inadmisible la misma a tenor de lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Resolución Nº 412 de fecha 15 de abril del año 2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

De tal forma que, es forzoso concluir que, en el presente caso, el Ministerio Público debió procurar la restitución de la situación jurídica alegada como infringida, mediante la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de acudir a la acción extraordinaria de amparo, una vez que tuvo conocimiento de la decisión que consideró agraviante.

En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana B.M.S., Fiscal 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Ponente

LAS JUEZAS

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LIZBETH LUDERT SOTO

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Oa 773-11

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