Decisión nº 1113 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de abril de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1113

CAUSA N° 1Aa 702-10

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08/04/2010, por la ciudadana B.M.S., Fiscal 113 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha 30/03/2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual precalificó los hechos expuestos por la vindicta pública como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso reducido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa

I

DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo interpuesto por la representante del Ministerio Público se observa que la misma, fundamenta su pretensión en la supuesta falta de motivación del pronunciamiento, por el cual, el juzgado de control acogió la precalificación jurídica por el delito de Asalto a Transporte Público, y no de Robo Agravado, tal y como fue solicitado por su persona, lo que, a su juicio, constituye un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expresa

Quien suscribe, Abg. B.M.S. actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 ibídem, ante usted acudo a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra del AUTO INFUNDADO dictada en fecha: 30/03/2010, por el Juzgado Séptimo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, con motivo de la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Conforme a las normativas establecidas en el artículo 173, 447 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos de ilogicidad e inmotivación del auto apelado que ocasionan un gravamen irreparable, en los siguientes términos:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560, de fecha: 05-08-05, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., fijo un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del m.T. y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…///…En este orden se aplica por disposición del artículo 537 ibídem los artículos 173 y 452 del código (sic) Orgánico Procesal Penal establecen, De la clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación. De los motivos...//…Es bien sabido que para la apelación de autos el legislador solo (sic) estableció el tipo de decisiones apelables e impugnables, sin estableces con claridad los motivos por los cuales pueden ejercerse los recursos (sic) es por ello que deben aplicarse las restantes normativas plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a motivos de apelación establecen…//… El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé; De la impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Principio de legalidad Procesal), (sic) Por otra parte, establece el artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. … (omissis) … Resaltado por la parte impugnante…//… En cuanto a los errores e injusticias en las que incurrió el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al aplicar una norma material la cual indudablemente ocasiona un agravio y gravamen no solo (sic) al Ministerio Público en su pretensión, sino a la víctima del presente caso se motiva a continuación…//…En cuanto al gravamen ocasionado por la decisión cuestionada, el Juez de control, considera que el tipo penal es el establecido en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal, Asalto de Transporte Público…//…Tales circunstancias y hechos acreditados no fueron valorados por el juez de control en su escasa motivación, limitándose solo (sic) a realizar un cambio de calificación jurídica y transcripción de los hechos establecidos en el acta policial de aprehensión, lo cual ocasionó un gravamen al darle el juez de control a una ley o norma una voluntad distinta a la que realmente tiene realizar un cambio de calificación jurídica y transcripción de los hechos…

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 16/04/2010, el ciudadano N.P., Defensor Público 14 de Adolescentes, presentó escrito de contestación, oponiéndose a su admisibilidad en los siguientes términos

…El auto dictado por el Tribunal resulta inimpugnable para el Ministerio Público, pues no se encuentra como objeto de apelación en la norma establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…//…La Fiscala del Ministerio Público no aclara el motivo y el auto de que está apelando. Lo cierto es que de conformidad con el artículo arriba mencionado sólo puede apelar cuando se trate de un sobreseimiento si se desestima la acusación, ponga fin al juicio o algunas incidencia en la ejecución de la sentencia, adicionalmente puede apelar de las declaratorias con lugar o sin lugar de las solicitudes de nulidades interpuestas por las partes, esto por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en el caso en concreto que se acordó el procedimiento ordinario y se impuso una medida cautelar sustitutiva no hay posibilidad alguna de apelación por la Fiscala…//…Además vale decir, que en este caso la medida cautelar se encuentra debidamente fundada, se explican los elementos de convicción y los fundamentos por los cuales llega a la conclusión final…///…La verdad es que el Ministerio Público opta por presentar un recurso por su mera inconformidad con la Calificación Jurídica, pues considera que el Tribunal debió aceptar la calificación por ella aportada tal determinación es libre para el Juez de Control en esta fase y no tiene apelación, lo cual no opta para que el Ministerio Público presente una acusación por el delito que ella precalificó y será el Juez de Control o de juicio que decidan la calificación jurídica al momento de sentenciar, calificación que en ese momento si puede ser recurrida, pero no ahora…//…CAPÍTULO II Por todos los razonamientos expuestos solicito a la Corte Superior de la Sección declara INADMISIBLE el recurso presentado por la Fiscal 113 del Ministerio Público, por cuanto el auto que pretende apelar la Fiscal el inimpugnable, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Corte observa

En efecto, como lo señala la recurrente en su escrito, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos por la ley, circunstancia esta que se denomina impugnabilidad objetiva, expresamente consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal

…Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

En concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

…Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley… (Negritas de la Corte)

Entonces, para que una resolución judicial sea apelable, debe estar expresamente consagrada dentro del elenco de decisiones recurribles y sólo bajo los supuestos establecidos en la ley.

En el presente caso, la recurrente fundamenta su recurso de apelación con base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene los motivos por los que las partes pueden presentar apelación, remitiéndose en consecuencia al artículo 447 que dispone

…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley. (Destacado de la Corte).

Pues bien, tal y como se observa, la norma antes transcrita ciertamente contiene el elenco de decisiones recurribles, aplicables únicamente al proceso penal de adultos, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 608 que

…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...”

    Es decir, al contrario de lo argumentado por la recurrente, el legislador enumeró de manera expresa, las decisiones recurribles en nuestro sistema especializado, siendo este requisito indispensable para la admisibilidad del recurso interpuesto.

    Por otra parte, es de hacer notar que la recurrente, invoca como fundamento de su apelación, el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones...señaladas expresamente por la ley... y cuando desarrolla sus planteamientos, se observa claramente, que la misma afirma que el cambio de calificación jurídica le ocasiona un gravamen irreparable, circunstancia esta que, en todo caso, debería ser encuadrada dentro del numeral 5 del citado artículo.

    Al respecto, hay que señalar que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juez de Control, al término de la audiencia de presentación del detenido, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que, tal y como lo afirma la defensa en su oposición al recurso, la calificación jurídica adoptada por el a quo, constituye una calificación provisional, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación, y que nada obsta para que, una vez finalizada la fase de investigación, la Fiscal del Ministerio Público, en base a fundados elementos, solicite nuevamente se admita la calificación por el delito de Robo Agravado, es decir, que en caso de que se cause algún tipo de gravamen, éste puede ser objeto de reparación en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva.

    Esta es, precisamente, la circunstancia por la cual el legislador no incluyó dentro de las decisiones recurribles, aquellas que tengan que ver con la calificación jurídica, toda vez que la misma puede variar hasta la sentencia definitiva, oportunidad en la cual si puede ser recurrible.

    Finalmente, esta Instancia Superior, debe tomar en consideración, que las únicas causales de inadmisibilidad, están enumeradas de manera taxativa, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

    …Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  2. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte).

    En base a las consideraciones expuestas, visto que la resolución judicial impugnada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles, establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo éste un requisito indispensable para la admisibilidad del mismo, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 113 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-. Así se declara

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.M.S., Fiscal 113 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha 30/03/2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, por estar dicha decisión expresamente excluida del catálogo de decisiones apelables, previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Ponente

    Las Juezas,

    MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

    MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    LA SECRETARÍA,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARÍA,

    D.S.

    Expediente 1Aa-702-10

    MAS/DS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR