Decisión nº 853 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de julio de 2008

198° y 149°

Resolución N° 853

Causa Nº 1Aa 546-08

Juez ponente: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02/06/2008, por la ciudadana B.M.S., en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de esta misma Sección, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo, de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en artículo 318, ordinal 3° y numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 840 de fecha 03 de julio de 2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

La ciudadana B.M.S., en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, en contra del auto de fecha 02-06-2008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, argumentando que

“Yo, B.M.S., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…ocurro ante usted, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, contemplada en el artículo 453 eiusdem, aplicables todos por remisión expresa del artículo (sic) 537 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (sic), en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2008, del Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada esta representación fiscal en fecha 28 de Mayo (sic) de 2008, mediante la cual acordo (sic) el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del articulo (sic) 318 y 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

DE LA FUNDAMENTACION (SIC) DE RECURSO

Ciudadanos Jueces integrantes de la Honorable alzada, con la decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de quien obra ACUSACIÓN, de fecha 30 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible ) (sic), interpuesta por la fiscalía a mi cargo, una vez surgieron elementos serios para enjuiciar al adolescente imputado para lo cual se determinó de forma clara y precisa el hecho punible así como la culpabilidad del imputado.

En consecuencia, al dictar esta Sentencia el a-quo incurrió en ERRONEA (SIC) INTERPRETACIÓN (SIC) DE NORMAS, que no es otra cosa, que cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 354 de fecha 09-07-2002. En este orden de ideas, y como fundamento al recurso, se debe indicar que El P.P.V. distingue Tres (03) oportunidades procesales distintas, para que se puedan materializar los sobreseimientos, la primera de ellas prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de forma exclusiva se concede al Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de requerir el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente; la segunda oportunidad la hallamos en el artículo 321 relacionado con el numeral 3 del artículo 330 de eiudem (sic), donde se le otorga al Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, y no antes ni después, la posibilidad de poder declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, aún cuando en la práctica los Tribunales de Control fundamentados en Los Principios de Economía y Celeridad Procesal antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia Activa del acusado y verificada la prescripción la decretan, lo cual no es el caso de marras; y la tercera prevista en el artículo 322 ibidem, que nos indica que durante la etapa de juicio si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento; y de manera excepcional en nuestra materia especial existe la posibilidad de que en el caso de haberse solicitado un Sobreseimiento Provisional, y declarado con lugar por parte del Juez de Control, el organo (sic) jurisdiccional después de haberse cumplido con el requisito sine qua non del acontecimiento de un périodo (sic) de tiempo igual o superior a un año, podrá dictar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tal y como lo ordena el artículo 562 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien, en el caso del fallo apelado, esta humilde servidora en atención a lo anteriormente expuesto, considera que el Juzgador violentó un principio fundamental como lo es el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en su artículo 546, por cuanto unilateralmente y de manera insólita acordó el Sobreseimiento Definitivo del presente caso, en la oportunidad legal no prevista para ello, de lo cual nada tenía Derecho pues aunque ciertamente hubiese acaecido el lapso de tiempo necesario para que operase la Prescripción (sic) de la acción penal, por imperativo de la ley dicho acto le estaba le estaba vedado en ese momento, ya que la oportunidad legal aplicable al caso que hoy nos ocupa sería aquel en donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y no antes, ni después como afirmé procedente, como efectivamente lo hizo el recurrido, argumento que consigue su fundamentado en el contenido de los supra mencionados artículos 321 y numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); Audiencia esta que no ha llegado a ser celebrada en virtud de que no se ha logrado la comparecencia activa ante el Tribunal que preside el hoy recurrido del adolescente acusado ni mediante su propia voluntad, ni por la fuerza pública, lo que nos conlleva pues igualmente, a asegurar que ciertamente el Juzgador cometió una flagrante infracción también al derecho del acusado establecido en el artículo 654 literal K) (sic) de la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente (sic) que es el derecho del adolescente de No ser Juzgado en Ausencia todo lo cual nos traduce que también infringió este principio y para tal efecto a los fines de ilustrar la posición de la parte apelante, se impone traer la doctrina contenida en el fallo distinguido con el número 938 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 28-04-2003, ratificada en fecha 18-10-2005 en caso 05-1668, donde se fortalece el contenido de dicho principio de la manera siguiente “…que al existir la declaratoria de rebeldía, es menester la presencia activa del imputado de lo contrario el proceso se estaría desarrollando a espaldas del justiciable, convirtiéndose en Juicio en Ausencia…” (Cursivas (sic) y negrillas de la Fiscal (sic)).

Así mismo, se violentó la Garantía pautada en el artículo 543 de la Ley especial, que establece la Garantia (sic) del Juicio Educativo, que no es otro que la garantía del adolescente de ser informado de manera clara y precisa por el organo (sic) investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; de los cuales en teoría debería ser su primer garantista. En definitiva al Decretar el aludido Sobreseimiento Definitivo cercenó el Derecho al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de ser informado sobre el estado actual en que se encontraba la causa de la cual no ha tenido noticias desde el día en que fue presentado ante el referido Tribunal de Control, esto es el día 30-01-2002, al igual que del escrito de acusación que versa en su contra. Tan grave como lo anterior, es que fue coartado al adolescente acusado de la comisión de un hecho punible el Derecho de señalar si deseaba o no renunciar a la Prescripción de la acción, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio de 2001 lo siguiente: “…La prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio sino que debe ser alegada por la parte…” interpretación que es de carácter vinculante como señala la decisión de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp-00-1777 en la cual se indica: “… con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y último intérprete de los valores, principios, derechos y garantias (sic) consagrados en el texto fundamental, al punto de que sus decisiones “son vinculantes” para los demás tribunales de la república, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional…” (subrayado y negrilla de quien suscribe).

Así pues opina esta Representante de la Vindicta Pública que el legislador fue sabio al prever que ciertamente existen causales para determinar la extinción del ejercicio de la acción penal, Como lo es para el presente caso la prescripción de la acción penal. Igualmente no cuestiona la apelante que ha trascurrido el tiempo suficiente, así como que su desconocimiento constituye una violación a la Tutela Jurídica Efectiva, pero no es menos cierto que para ello existen y vuelvo a repetir oportunidades tanto para que las partes puedan alegarlas, como para que el Director del Proceso pueda acordarlas, bien sea a solicitud de la parte ó de oficio (solo en los casos de presencia activa del justiciable), claro esta, porque de no ser así, como ciertamente observamos que ocurrió en el presente caso donde el adolescente acusado, nunca tuvo conocimiento de que fue acusado y posteriormente sobreseído, se consumaría un “Juicio en su Ausencia” hecho por el cual el legislador a fin de evitar dicha situación previó el cumplimiento de los pasos previos y formalidades preestablecidas en la citada ley adjetiva, donde en el acto de Audiencia Preliminar se informase al acusado de la imputación y sus términos hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, su derecho de ser oído y de ser interrogado acerca de si desea renunciar a la prescripción o …

PETITORIO

En base a todos los argumentos debidamente fundamentados, requiero de la honorable alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, disponga declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia ANULAR la decisión de fecha 15 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente,

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28/05/2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa en los siguientes términos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En lo que este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente respecta y del contenido de la Ley especial que en el mismo se administra, encontramos en el contenido del artículo 615 lo siguiente instrucción;

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

(Resaltado en negrillas por el Tribunal).-

Con relación directa a lo arriba trascrito y a fin de puntualizar de manera expresa e incuestionable, cuales (sic) hechos punibles –una vez comprobaba la participación de los adolescentes en la comisión de los mismos- ameritarían como sanción la aplicación de la medida de privación de libertad, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) difunde en el articulo (sic) 628, específicamente en su parágrafo segundo, literal “a”, lo siguiente;

… La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a , cometiere alguno del os (sic) siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurtos obre (sic) vehículos automotores…

Siendo obvio y lógico entender que todos aquellos supuestos abstractos subsumimos (sic) y tipificados por nuestro legislador en nuestro código (sic) penal (sic) como actos antijurídicos, quedarían eximidos en nuestra competencia especial –el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes- de la aplicación de la sanción de privación de libertad y a consecuencia de ello la acción prescribiese una vez rebasados los tres (03) años, teniendo presente para la aplicación matemática las disposiciones plasmada (sic) sen (sic) los parágrafos primero, segundo y tercero del mencionado artículo 615.

De las actas que conforman el presente expediente, al igual que de las actuaciones fiscales y del respectivo Escrito de Acusación Instaurado por el Ministerio Público, se evidencia que el delito perseguido es el de Robo en la modalidad Arrebaton (sic), previsto en el artículo 458 del código penal, delito éste que cabe destacar no le es aplicable como sanción la privación de libertad.-

Ahora bien, se desprende del cuerpo del cómputo que previamente se efectuó por Secretaría, que la presente causa se inició en fecha 14 de Febrero de 2002, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 10 de Agosto de 2004, que declaró en rebeldía al adolescente… y habiendo transcurrido hasta la actualidad un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo que indudablemente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Por otra parte, pero manteniendo la dinámica del tema que se viene desarrollando encontramos que el Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió, la prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.-

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido (sic) el doctrinario A.A.S. expresa

…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones (sic), se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito

. (Pág (sic) 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).-

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “PLENO DERECHO” , por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo, aunado a esto incluimos el hecho que el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) contempla que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en ella, son inherentes a la persona humana y en consecuencia son entre otros “DE ORDEN PÚBLICO” (SIC)”

Comprobado como ha sido que en el presente caso la acción indiscutiblemente esta extinta, no queda otra vía que proyéctanos (sic) en la siguiente disposición legal contenida en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal,

artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Resaltado en negrilla por el Juzgado).

Así las cosas y si bien es cierto que el Código Penal establece que para los casos como el de marras la acción penal prescribe por un año, no menos cierto es que en el encabezado del articulo (sic) 108 ejusdem antes de tasar los lapsos aplicables para las prescripciones de forma expresa realiza dentro del contexto de su norma que “salvo que la Ley (sic) disponga otra cosa”, ello nos indica que fuera del contexto del Código Penal venezolano, y existiendo dentro de nuestro ordenamiento jurídico un orden de prelación en cuanto a la aplicación de las normas, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), al referirse a la Prescripción de la Acción Penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), taxativamente indica que la acción prescribirá una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho punible, por ello tratándose que la norma en comento, no solo (sic) tiene supremacía en cuanto al ámbito de su aplicación, en cuanto al trato que le da el Código Penal al tema de la Prescripción, por su carácter de Ley Orgánica, ello nos lleva a concluir que, aunque el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción mas (sic) corto al previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el término aplicable por ser una tema que nos es impositivo en cuanto a la aplicación de una sanción, donde el Juez en aplicación a los principios de extractividad, retroactividad y progresividad deberá imponer la sanción o pena que beneficie más al reo de delito, sino que es aplicable a un término Adjetivo como vía de extinción del mismo, y al estar de forma expresa establecido el término para que opere la prescripción, situación la cual no da cabida a interpretaciones extensivas sino mas (sic) bien restrictivas de la norma. Quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él (sic) simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso devengando más gasto al Estado, quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma a la que debe tomarse el día de hoy.

En situación análoga se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente en decisión de la reciente data, cuado entra a analizar los supuesto establecidos en los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Estima este Juzgador que, la extinción de la acción penal por prescripción, en las causas en que el adolescente ha sido declarado ausente, opera de la misma forma y manera en aquellas en que el adolescente ha sido declarado en rebeldía. No existe un fundamento lógico para pensar que tal criterio no puede aplicarse a este otro supuesto, pues, a tenor de lo que ordena la Constitución de la República, en su artículo 26 establece que, el Estado esta en la obligación de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por su parte, Artículo 257 Constitucional refiere que, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por tales motivos, estima este juzgador que, retener en los archivos del Tribunal, innumerables causas en las que ha sido declara la rebeldía y la consiguiente localización y traslado del adolescente a la sede del Despacho, sin que tal orden judicial haya podido hacerse efectiva en el transcurso del tiempo que señala el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) computado nuevamente desde el momento en que ha sido declarada la rebeldía, resulta absolutamente inoficioso e inútil, supeditar el dictamen sobre la prescripción de la acción penal , a la eventual comparencia del acusado, para ser determinada tal situación de mero derecho en una audiencia preliminar, si es que llega a producirse tal acto en algún momento. El resultado no será distinto. Resulta contrario a los principios de economía y celeridad, ratificar constantemente una orden de localización que no va tener ningún efecto productivo para el proceso.

Por la motivación que antecede, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido el (sic) numera 3° del articulo (sic) 318 Y (sic) 48 ordinal 8 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, AL HABER PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido el (sic) numeral 3° del articulo (sic) 318, el numeral 8° del articulo (sic) 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y a consecuencia de ello se ordena su libertad plena y el cese de todas las medidas cautelares a las cuales estaba sujeto…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A juicio de esta alzada, lo primero que debe ser resuelto es la denuncia hecha por el recurrente, en los términos siguientes

…ERRONEA (SIC) INTERPRETACIÓN (SIC) DE NORMAS, que no es otra cosa, que cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto…(Negrillas en el original)

Se observa que el vicio invocado está entre los motivos enumerados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4. Ello hace necesaria una observación inicial. A pesar de que la recurrente, confiere a la decisión recurrida, carácter de sentencia, lo cual es visible cuando invoca los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentos legales del recurso, esta alzada, en aplicación del principio iura novit curia, lo resolverá como una apelación de autos, por tratarse de tal figura, en virtud del momento procesal–fase intermedia– y del pronunciamiento contenido en la recurrida, esto es, el sobreseimiento definitivo, declarado por el juzgado de control.

La recurrente argumenta que se

… violentó un principio fundamental como lo es el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en su artículo 546, por cuanto unilateralmente y de manera insólita acordó el Sobreseimiento Definitivo del presente caso, en la oportunidad legal no prevista para ello, de lo cual nada tenía Derecho pues aunque ciertamente hubiese acaecido el lapso de tiempo necesario para que operase la Prescripción de la acción penal, por imperativo de la ley dicho acto estaba le estaba vedado en ese momento, ya que la oportunidad legal aplicable al caso que hoy nos ocupa sería aquel en donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y no antes, ni después como afirmé donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar…

En lo que la recurrente llama “errónea aplicación de una norma jurídica”, abarca, en primer lugar, lo que a su juicio, constituye violación del debido proceso, la cual se habría producido cuando, en sus palabras, la recurrida…unilateralmente y de manera insólita acordó el Sobreseimiento (sic) Definitivo (sic) del presente caso, en la oportunidad legal no prevista para ello,…, porque en criterio de la recurrente,… la oportunidad legal aplicable al caso que hoy nos ocupa sería aquel en donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y no antes, ni después….

Considera esta alzada que la razón no asiste a la recurrente. En primer lugar, habría que tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al juez de Control, en el artículo 555, la competencia para “…resolver excepciones…”, lo que le permitiría, dictar decisiones relativas a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, enumeradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se encuentra la extinción de la acción penal, bien sea de oficio o a instancia de parte, esto último, en los casos que la Ley así lo contempla, como “…aquellas que dependen de la prueba exclusiva del alegante, como la imposibilidad absoluta de participación en la comisión del delito o la insuficiencia de evidencia incriminatoria…”., al decir de P.S., citado en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con la norma citada se encuentra el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reproducimos

…Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte…

La norma citada, encuadrada en el capítulo de los obstáculos al ejercicio de la acción, concede facultades a los jueces de juicio o de control, para resolver de oficio las excepciones que, aún no habiendo sido opuestas por las partes, no requieren instancia de parte, como lo es la extinción de la acción penal, que puede producirse, por ejemplo, por la prescripción de la acción penal.

La Sala Penal, en decisión de fecha 02/08/2007, ha dejado establecido

…El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma del procedimiento que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual faculta al juez para que asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que considere procedentes, lo cual es aplicable en el procedimiento ordinario, cuando el especial no establezca nada al respecto…

Más adelante amplía la aserción

…confiere al juez el poder de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, este Código y las demás leyes de la República…

La sentencia citada cita, a su vez, la sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, donde se estableció

…que la fase intermedia (…) es de obligatorio cumplimiento en el marco del actual sistema procesal venezolano(…) tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación (…) existe control formal y material de la acusación (…) En el primero el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (…) El segundo implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…

Arribando, entonces, a la conclusión siguiente

…De acuerdo a lo anterior, compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…(Negrillas fuera de texto)

En cuanto a la fijación de oportunidades legales para resolver las excepciones, la recurrente sostiene como fundamento de su recurso que el juez de Control no podía decretar el sobreseimiento definitivo…no antes, ni después como afirmé donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar…, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció

…el pronunciamiento de oficio que de ellas [de las excepciones] se realice, atendiendo al orden público, no puede ser censurable para el sentenciador, por cuanto su finalidad es evitar un proceso donde se active adecuadamente la actividad judicial…

Es decir, nuestro m.T. y, concretamente, la Sala Constitucional y la Sala Penal, a la luz de la sentencia citada, determinaron que el juez de control puede asumir de oficio la resolución de las excepciones, no opuestas por las partes y que no requieran instancia de parte; que llevar adelante una acción penal que esté evidentemente prescrita, atenta contra la tutela judicial efectiva, y que, en consecuencia, tal atribución del Juez de Control no está sujeta a la realización de actos o al cumplimiento de lapsos u oportunidades procesales de impretermitible cumplimiento, tratándose de cuestiones atinentes al orden público, como lo es la prescripción de la acción penal.

En cuanto a la naturaleza de la prescripción penal, esta alzada ha sostenido que la prescripción es de orden público. A diferencia de la prescripción civil, que es adquisitiva o liberatoria, la prescripción penal es siempre extintiva. Significa una liberación, ya sea de la obligación de cumplir la pena o medida impuesta o de soportar la persecución penal del Estado. Por ello algunos la conciben a favor del imputado; sin embargo, tiene mayor aceptación la postura de quienes sostienen que la prescripción de la acción penal,

…debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez, como un reconocimiento a favor del encartado de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser el legal, o sea, el derecho que tiene a desprenderse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, (…) la prescripción es un límite, barrera o frontera del derecho subjetivo del Estado al castigo…

(Saín S. J.T., 2005: 55)

Comentario del autor citado que le permite llegar a la conclusión de que

…la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él mismo se ha impuesto, como razonables para ello…

La prescripción de la acción penal se concreta en la prohibición, a los órganos represivos, de ejercer toda acción represiva del delito. El castigo del delito no está sometido a los caprichos del ser humano, es el cumplimiento de un deber por parte del Estado. De allí que la prescripción no figura entre los derechos del imputado o condenado, sino en interés de la sociedad. Por ello es de orden público. Siendo de orden público, puede ser invocada en cualquier estado de la causa, ante el juez de Control o de Juicio, dado que nada impide su examen y por ende, la decisión correspondiente.

Debe observarse que, en el caso concreto, nada opone el recurrente que abone su postura, que de manera inflexible (…ni antes ni después…) circunscribe la facultad del juez de Control de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, al celebrarse la audiencia preliminar. Sabe el recurrente que, el transcurso del tiempo ha operado su efecto extintivo de la posibilidad de reprimir el delito, tanto es así que afirma

…no cuestiona la apelante que ha trascurrido el tiempo suficiente, así como que su desconocimiento constituye una violación a la Tutela Jurídica Efectiva,…

Entonces, la conclusión es evidente. Debe declararse sin lugar el recurso por este motivo, en virtud de que el Juez está facultado para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal, generada por el transcurso del tiempo, en especial si se considera que, aún después de haber sido declarado el adolescente en rebeldía, transcurrió con creces el tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal; adicionalmente, ese transcurso de tiempo puso de relieve la incapacidad del Estado para ejercer su tarea represiva y, pretender ahora sujetarse a posturas restrictivas para impedir lo que no se puede impedir, luce contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en especial de su rapidez.

En segundo, tercer y cuarto lugar del recurso, la recurrente denuncia que la recurrida violó

…el derecho del adolescente de No (sic) ser Juzgado en Ausencia…;

…el artículo 543 de la Ley especial, (sic) que establece la Garantia (sic) del Juicio Educativo, que no es otro que la garantía del adolescente de ser informado de manera clara y precisa por el organo (sic) investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan…

…fue coartado al adolescente acusado de la comisión de un hecho punible el Derecho de señalar o no renunciar a la Prescripción de la acción, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,… (Negrillas en el original)

En cuanto a…el derecho del adolescente de No (sic) ser Juzgado en Ausencia…, no se puede pasar por alto que la recurrente admite, inmediatamente, que …no se ha logrado la comparecencia activa ante el Tribunal que preside el hoy recurrido del adolescente acusado ni mediante su propia voluntad, ni por la fuerza pública,… Decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, significa todo lo contrario, puesto que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. No se trata de un juicio que va a continuar con prescindencia del imputado, todo lo contrario, se trata de poner fin a un proceso que se inició hace mucho tiempo, tanto como para declarar prescrita la acción penal y ponerle término al mismo. Invocar una presunta violación del derecho de toda persona a no ser juzgada en ausencia tiene sentido si, el juzgado de Control pretendiera realizar la audiencia preliminar o convocar a juicio oral y privado, sin imputado; de lo que se trata aquí es de declarar extinguida la pretensión punitiva del Estado, no de juzgar a quien, por lo demás, el Estado no logró hacer comparecer para que diera cuenta de sus actos y se dilucidara su responsabilidad. Por esta razón debe desestimarse el recurso, también por esta denuncia.

Razones semejantes pueden esgrimirse para desestimar los restantes vicios denunciados. No puede realizarse un juicio educativo, característico de la jurisdicción penal especializada de adolescente, en ausencia del imputado, cuya presencia no fue posible lograr. Pretender reanimar la pretensión punitiva cuando ya el tiempo ha ejercido su efecto prescriptivo, sin tomar en cuenta la ineficiencia del Estado para ejercer el ius puniendi, el desinterés de la sociedad, la dificultad probatoria, por aquella máxima criminalística que dice “…tiempo que pasa, verdad que huye…” no es más que pirotecnia verbal que desfigura la imagen de la justicia, la cual como lo dijo Beccaria, debe ser pronta y cierta, ya que la justicia tardía es injusticia y a nadie interesa. Por esta razón, esta alzada considera que el recurso debe declararse sin lugar por este motivo.

La recurrente acude, finalmente, a la invocación de la incierta probabilidad de que el imputado renuncie a la prescripción de la acción penal. Sin pretender incurrir ni compartir hipótesis futuristas, en este caso concreto, no se puede obviar la realidad: el imputado, desde el momento en que concluyó la audiencia de presentación de detenido, el día 15 de febrero de 2002, abandonó el procedimiento, tanto es así que la recurrente expresa…no se ha logrado la comparecencia activa ante el Tribunal que preside el hoy recurrido del adolescente acusado ni mediante su propia voluntad, ni por la fuerza pública,…entonces, la posibilidad de que el imputado será hallado algún día, que ese incierto día va a renunciar a la prescripción y que, por lo tanto, tendríamos que esperar el acaecimiento de ese azaroso día y entonces, declarar extinguida la acción penal por prescripción, tal hipótesis es viable de ser imaginada en el supuesto de que se trate de un imputado atento al proceso, cumplidor de su deber de rendir cuentas ante la justicia, pero de ninguna manera en este caso en el cual se une el indetenible transcurso del tiempo, aún contando la interrupción acaecida con la declaratoria en rebeldía, a la pasividad del Estado y a la imposibilidad de dar con el paradero del imputado.

En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de esta misma Sección, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-08, por la ciudadana B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la decisión proferida, se encuentra ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las Juezas,

AURA CELINA ARRIETA

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

Causa N° 1Aa 546-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR