Decisión nº 855 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de julio de 2008

198° y 149°

Resolución N° 855

Causa Nº 1Aa 547-08

Juez ponente: A.C.A. PEREZ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-08, por la ciudadana B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa N° 0151-01, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, al haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a consecuencia de ello se ordenó su libertad plena.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 839 de fecha 03-07-2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana B.M.S., en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, en contra del auto de fecha 02-06-2008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, argumentando que

Yo, B.M.S., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público, Piso 4, ubicado en la Esquina de Animas a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2° y 6° del Artículo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5° del Artículo (sic) 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 13° del Artículo (sic) 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo (sic) 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ocurro ante usted, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, contemplada en el artículo 453 eiusdem, aplicables todos por remisión expresa del artículo (sic) 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo (sic) de 2008, del Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada esta representación fiscal en fecha 28 de Mayo (sic) de 2008, mediante la cual acordo (sic) el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del articulo (sic) 318 y 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

DE LA FUNDAMENTACIÓN (SIC) DE RECURSO

Ciudadanos jueces integrantes de la Honorable (sic) alzada, con la decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente (sic), mediante la cual Decreto (sic) el Sobreseimiento (sic) Definitivo (sic) en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de quien obra ACUSACIÓN, de fecha 15 de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), por la comisión de uno de los delitos Contra La (sic) Propiedad (sic) (Robo) previsto en el Código Penal (Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), interpuesta por la fiscalía a mi cargo, una vez surgieron elementos serios para enjuiciar al adolescente imputado para lo cual se determinó de forma clara y precisa el hecho punible así como la culpabilidad del imputado.

En consecuencia, al dictar esta Sentencia el a-quo (sic) incurrió en ERRONEA (SIC) INTERPRETACION (SIC) DE NORMAS, que no es otra cosa, que cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 354 de fecha 09-07-2002. En este orden de ideas, y como fundamento al recurso, se debe indicar que El (sic) P.P.V. distingue Tres (sic) (03) oportunidades procesales distintas, para que se puedan materializar los sobreseimientos, la primera de ellas prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de forma exclusiva se concede al Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de requerir el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente; la segunda oportunidad la hallamos en el artículo 321 relacionado con el numeral 3 del artículo 330 de eiusdem, donde se le otorga al Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, y no antes ni después, la posibilidad de poder declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, aún cuando en la práctica los Tribunales de Control fundamentados en Los (sic) Principios de Economía y Celeridad Procesal antes de la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar (sic), con la presencia Activa (sic) del acusado y verificada la prescripción la decretan, lo cual no es el caso de marras; y la tercera prevista en el artículo 322 ibidem, que nos indica que durante la etapa de juicio si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento; y de manera excepcional en nuestra materia especial existe la posibilidad de que en el caso de haberse solicitado un Sobreseimiento Provisional, y declarado con lugar por parte del Juez de Control, el organo (sic) jurisdiccional después de haberse cumplido con el requisito sine qua non del acontecimiento de un périodo (sic) de tiempo igual o superior a un año, podrá dictar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa (sic), tal y como lo ordena el artículo 562 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien, en el caso del fallo apelado, esta humilde servidora en atención a lo anteriormente expuesto, considera que el Juzgador violentó un principio fundamental como lo es el Debido Proceso garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en el artículo 546, por cuanto unilateralmente y de manera insólita acordó el Sobreseimiento Definitivo del presente caso, en la oportunidad legal no prevista para ello, de lo cual nada tenía Derecho (sic) pues aunque ciertamente hubiese acaecido el lapso de tiempo necesario para que operase la Prescripción (sic) de la acción penal, por imperativo de la ley dicho acto estaba le estaba vedado en ese momento, ya que la oportunidad legal aplicable al caso que hoy nos ocupa sería aquel en donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y no antes, ni después como afirmé precedentemente, como efectivamente lo hizo el recurrido, argumento que consigue su fundamentado en el contenido de los supra mencionados artículos (sic) 321 y numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), Audiencia esta que no ha llegado a ser celebrada en virtud de que no se ha logrado la comparecencia activa ante el Tribunal que preside el hoy recurrido del adolescente acusado ni mediante su propia voluntad, ni por la fuerza pública, lo que nos conlleva pues igualmente, a asegurar que ciertamente el Juzgador cometió una flagrante infracción también al derecho del acusado establecido en el artículo 654 literal K) (sic) de la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente que es el derecho del adolescente de No ser Juzgado en Ausencia todo lo cual nos traduce que también infringió este principio y para tal efecto a los fines de ilustrar la posición de la parte apelante, se impone traer la doctrina contenida en el fallo distinguido con el número 938 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 18-10-2005 en caso 05-1668, donde se fortalece el contenido de dicho principio de la manera siguiente “…que al existir la declaratoria de rebeldía, es menester la presencia activa del imputado de lo contrario el proceso se estaría desarrollando a espaldas del justiciable, convirtiéndose en Juicio en Ausencia…” (Cursivas (sic) y negrillas de la Fiscal (sic)).

Así mismo, se violentó la Garantía (sic) pautada en el artículo 543 de la Ley especial , (sic) que establece la Garantia (sic) del Juicio Educativo, que no es otro que la garantía del adolescente de ser informado de manera clara y precisa por el organo (sic) investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; de los cuales en teoría debería ser su primer garantista. En definitiva al Decretar (sic) el aludido Sobreseimiento Definitivo cercenó el Derecho (sic) al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de ser informado sobre el estado actual en que se encontraba la causa de la cual no ha tenido noticias desde el día en que fue presentado ante el referido Tribunal de Control, esto es el día 05-12-01, al igual que del escrito de acusación que versa en su contra. Tan grave como lo anterior, es que fue coartado al adolescente acusado de la comisión de un hecho punible el Derecho de señalar o no renunciar a la Prescripción de la acción, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio (sic) de 2001 lo siguiente: “…La prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio sino que debe ser alegada por la parte…” interpretación que es de carácter vinculante como señala la decisión de fecha 15 de Febrero (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp-00-1777 en la cual se indica: “… con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la máxima y último intérprete de los valores, principio, derechos y garantias (sic) consagrados en el texto fundamental, al punto de que sus decisiones “son vinculantes” para los demás tribunales de la república, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional…” (subrayado y negrilla de quien suscribe).

Así pues opina esta Representante de la Vindicta Pública que el legislador fue sabio al prever que ciertamente existen causales para determinar la extinción del ejercicio de la acción penal, Como (sic) lo es para el presente caso la prescripción de la acción penal. Igualmente no cuestiona la apelante que ha trascurrido el tiempo suficiente, asi (sic) como que su desconocimiento constituye una violacion (sic) a la Tutela Jurídica Efectiva, pero no es menos cierto que para ello existen y vuelvo a repetir oportunidades tanto para que las partes puedan alegarlas, como para que el Director (sic) del Proceso (sic) puedan acordarlas, bien sea a solicitud de la parte ó de oficio (solo en los casos de presencia activa del justiciable), claro esta, porque de no ser así, como ciertamente observamos que ocurrió en el presente caso donde el adolescente acusado, nunca tuvo conocimiento de que fue acusado y posteriormente sobreseído, se consumaría un “Juicio en su Ausencia” hecho por el cual el legislador a fin de evitar dicha situación previó el cumplimiento de los pasos previos y formalidades preestablecidas en la citada ley adjetiva, donde en el acto de Audiencia Preliminar se informase al acusado de la imputación y sus términos hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, su derecho de ser oído y de ser interrogado acerca de si desea renunciar a la prescripción o no (No (sic) siendo delegable en mandatarios tal facultad) para que finalmente el Juzgador al término de dicha audiencia preliminar, declarase el sobreseimiento de la causa si observase que operasen una o varias de las causales que conforme a Derecho lo hicieren procedente.

Es por ello que en base a los argumentos de Derecho anteriormente esbozadas, considera esta Representante de la Vindicta Pública que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar conforme al contenido de las previsiones establecidas en los artículos 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo por la virtud la honorable Sala, de la anulación del fallo recurrido y en consecuencia el restablecimiento de la Jurídica infringida.

PETITORIO

En base a todos los argumentos debidamente fundamentados, requiero de la honorable alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, disponga declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia ANULAR la decisión de fecha 16 de Mayo (sic) de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en la causa 151-01 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos como parte acusada, por violacion (sic) de derechos y garantias (sic) constitucionales y procesales tales como Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño (sic) y del Adolescente en su artículo 543; No (sic) ser Juzgado en Ausencia conforme lo establece el artiiculo (sic) 654 literal K) (sic) de la Ley especial que regula la conducta penal de los adolescentes; Garantía del Juicio Educativo, pautado en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica Para la Proteccion (sic) del Niño y del Adolescente (sic) y el Derecho de señalar si deseaba o no renunciar a la Prescripción de la acción, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme lo establece los artículos 190 y 191 idem aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente (sic) y de esta manera se restituya la Situación (sic) Jurídica (sic) infringida por errónea interpretación de la norma.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16/05/2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa en los siguientes términos

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En lo que este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente respecta y del contenido de la Ley especial que en el mismo se administra, encontramos en el contenido del artículo 615 lo siguiente instrucción;

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

(Resaltado en negrillas por e Tribunal).-

Con relación directa a lo arriba trascrito y a fin de puntualizar de manera expresa e incuestionable, cuales hechos punibles (sic) –una vez comprobaba (sic) la participación de los adolescentes en la comisión de los mismo- ameritarían como sanción la aplicación de la medida de privación de libertad, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente difunde en el articulo (sic) 628, específicamente en su parágrafo segundo, literal “a”, lo siguiente;

… La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a . (sic) cometiere alguno del os (sic) siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurtos obre (sic) vehículos automotores…

Siendo obvio y lógico entender que todos aquellos supuestos abstractos subsumidos y tipificados por nuestro legislador en nuestro código (sic) penal (sic) como actos antijurídicos, quedarían eximidos en nuestra competencia especial –el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes- de la aplicación de la sanción de privación de libertad y a consecuencia de ello la acción prescribiese una vez rebasados los tres (03) años, teniendo presente para la aplicación matemática las disposiciones plasmadas sen (sic) los parágrafos primero, segundo y tercero del mencionado artículo 615.

De las actas que conforman el presente expediente, al igual que de las actuaciones fiscales y del respectivos Escrito de Acusación Instaurado (sic) por el Ministerio Público, se evidencia que el delito perseguido es el de ROBO GENERICO (SIC) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos en los artículos 457, 84 ordinal 3° y 4187 todos del derogado Código Penal del derogado del código (sic) penal (sic), delito éste que cabe destacar no es aplicable como sanción la privación de libertad.-

Ahora bien, se desprende del cuerpo de cómputo que previamente se efectuó por Secretaría, que la presente causa se inició en fecha 09 de Marzo (sic) de 2001, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 21 de Marzo (sic) de 2002, que declaró en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y habiendo transcurrido hasta la actualidad hasta la actualidad un total de seis (06) AÑOS, UN (SIC) (01) MES y VEINTICINCO (SIC) (25) DIAS (SIC), tiempo que indudablemente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente.-

Por otra parte, pero manteniendo la dinámica del tema que se viene desarrollando encontramos que el Estado, como titular del “IUS PUNIENDO”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió, la prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.-

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido (sic) el doctrinario A.A.S. expresa

…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito

. (Pág (sic) 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran HIII Jurídico).-

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “PLENO DERECHO” , por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo, aunado a esto incluimos el hecho que el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente contempla que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en ella, son inherentes a la persona humana y en consecuencia son entre otros “DE ORDEN PÚBLICO” (SIC)

Comprobado como ha sido que en el presente caso la acción indiscutiblemente esta extinta, no queda otra vía que proyéctanos en la siguiente disposición legal contenida en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)

artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Resaltado en negrilla por el Juzgado).

Así las cosas y si bien es cierto que el Código Penal establece que para los casos como el de marras la acción penal prescribe por un año, no menos cierto es que en el encabezado del articulo (sic) 108 ejusdem antes de tasar los lapsos aplicables para las prescripciones de forma expresa realiza dentro del contexto de su norma que “salvo que la Ley disponga otra cosa”, ello nos indica que fuera del contexto del Código Penal venezolano, y existiendo dentro de nuestro ordenamiento jurídico un orden de prelación en cuanto a la aplicación de las normas, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, al referirse a la Prescripción (sic) de la acción (sic) Penal (sic) en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), taxativamente indica que la acción prescribirá una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho punible, por ello tratándose que la norma en comento, no solo tiene supremacía en cuanto al ámbito de su aplicación, en cuanto al trato que le da el Código Penal al tema de la Prescripción (sic), por su carácter de Ley Orgánica, ello nos lleva a concluir que, aunque el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción mas corto al previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, el término aplicable por ser una tema que nos es impositivo en cuanto a la aplicación de una sanción, donde el Juez en aplicación a los principios de extractividad, retroactividad y progresividad deberá imponer la sanción o pena que beneficie más al reo de delito, sino que es aplicable a un término Adjetivo como vía de extinción del mismo, y al estar de forma expresa establecido el término para que opere la prescripción, situación la cual no da cabida a interpretaciones extensivas sino mas bien restrictivas de la norma. Quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él (sic) simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso devengando más gasto al Estado, quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma a la que debe tomarse el día de hoy.

En situación análoga se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente en decisión de la reciente data, cuado entra a analizar los supuesto establecidos en los artículo 615 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. Es así como en resolución No. 778, de fecha 29 de enero de 2008, la Instancia Superior señaló con respecto a la prescripción, lo siguiente:

… en el trascurrido del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia… resulta contrario a toda forma de racionalidad, que por obra de la declaratoria de ausencia del imputado, las causas quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocarían al sistema en un callejón sin salida respecto a un sinnúmero (sic) de causas que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad y estarían permanentemente sujetos a una orden de “localización y traslados” situación a tal punto al anómala que es incompatible con todas nacionalidad y con toda forma de justicia, frente a esto, la extinción de la acción penal, constituye un limite (sic) que no pude ser desconocido por el juzgador, porque además es justamente uno de los limites (sic)al ejercicio del ius puniendo…”

Estima este Juzgador que, la extinción de la acción penal por prescripción, en las causas en que el adolescente ha sido declarado ausente, opera de la misma forma y manera en aquellas en que el adolescente ha sido declarado en rebeldía. No existe un fundamento lógico para pensar que tal criterio no puede aplicarse a este otro supuesto, pues, a tenor de lo que ordena la Constitución de la República, en su artículo 26 establece que, el Estado esta en la obligación de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por su parte, Artículo (sic) 257 Constitucional refiere que, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por tales motivos, estima este juzgador que, retener en los archivos del Tribunal, innumerables causas en las que ha sido declara la rebeldía y la consiguiente localización y traslado del adolescente a la sede del Despacho, sin que tal orden judicial haya podido hacerse efectiva en el transcurso del tiempo que señala el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, computado nuevamente desde el momento en que ha sido declarada la rebeldía, resulta absolutamente inoficioso e inútil, supeditar el dictamen sobre la prescripción de la acción penal , a la eventual comparencia del acusado, para ser determinada tal situación de mero derecho en una audiencia preliminar, si es que llega a producirse tal acto en algún momento. El resultado no será distinto. Resulta contrario a los principios de economía y celeridad, ratificar constantemente una orden de localización que no va tener ningún efecto productivo para el proceso.

Por la motivación que antecede, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL (Sic) SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con o establecido (sic) el numera 3° del articulo (sic) 318 Y (sic) 48 ordinal 8 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, AL HABER PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido (sic) el numeral 3° del articulo (sic) 318, el numeral 8° del articulo (sic) 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, y a consecuencia de ello (sic) se ordena su libertad plena y el cese de todas las medidas cautelares a las cuales estaba sujeto.

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

PUNTO PREVIO

Se observa que el vicio invocado está entre los motivos enumerados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4. Ello hace necesaria una observación inicial. A pesar de que la recurrente, confiere a la decisión recurrida, carácter de sentencia, lo cual es visible cuando invoca los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentos legales del recurso, esta alzada, en aplicación del principio iura novit curia, lo resolverá como una apelación de autos, por tratarse de tal figura, en virtud del momento procesal–fase intermedia y del pronunciamiento contenido en la recurrida, esto es, el sobreseimiento definitivo, declarado por el juzgado de control.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

Alega la apelante en primer lugar

  1. - El Juzgador violentó un principio fundamental como lo es el Debido Proceso, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 546, por cuanto unilateralmente y de manera insólita acordó el Sobreseimiento Definitivo del presente caso.

    A su juicio, la oportunidad legal para el decreto del sobreseimiento definitivo tiene lugar en la celebración de la audiencia preliminar, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha audiencia no ha podido ser celebrada en virtud de que no se ha logrado la comparecencia activa del imputado, ante el Tribunal, ni mediante voluntad propia, ni por la fuerza pública, lo que conlleva a determinar que el juzgador ha violentado el derecho del acusado de no ser juzgado en ausencia, establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Corte observa:

    Esta alzada considera necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual señala:

    …Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantarse en momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

    … las normas sustantivas o adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento penal…

    .

    La jurisprudencia invocada muestra las características preponderantes de la prescripción como institución: puede plantearse en cualquier estado de la causa; tiene carácter público; obra de pleno derecho y, en consecuencia, el juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado. Su aplicación le pone fin al proceso, arrojando como resultado un efecto liberatorio por haber transcurrido el tiempo, y no haber sido eficiente el Estado en el ejercicio del ius puniendi.

    Cuando la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, siendo estos aspectos formales y materiales contenidos en la acusación; si se prosigue con el ejercicio de la acción, por ejemplo, cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción se encuentra evidentemente prescrita, se configura una flagrante violación a la tutela judicial efectiva.

    Las anteriores argumentaciones nos ilustran sobre la posibilidad que tiene el Juez de control para asumir de oficio, la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, entre ellas oponerse a la persecución penal, porque se ha extinguido la acción penal, atribución que puede ser en fase intermedia sin que medie la celebración de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, la prescripción de la acción penal puede presentarse como una excepción durante la fase intermedia, y de acuerdo a las decisiones que puede tomar el Juez, una vez culminada la audiencia preliminar, taxativamente señaladas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, puede resolverla, pero ello no significa que sea la única oportunidad procesal para hacer dicho pronunciamiento

    Por eso el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere al Juez esa potestad, asumir de oficio durante la fase intermedia y de juicio, la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas. En el presente caso, el decreto de sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, fue proferido en atención a reglas de orden público y de oficialidad.

    De esta manera, el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, y su trámite de oficio, no puede ser subordinado y limitado por intereses particulares, cuyo reconocimiento impera sobre otros derechos inherentes al adolescente, siendo pues que la naturaleza jurídica de la institución esta concebida en interés de la colectividad y no del imputado.

    Es por esto que considera esta alzada que el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal no está supeditado a un momento procesal preciso, como lo alega la recurrente, es por ello que en el presente caso no ha habido violación al debido proceso.

    Alega la apelante la violación de la garantía fundamental de no ser juzgado en ausencia establecida en el literal “k” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La recurrente señala que al adolescente se le está violando su derecho a no ser juzgado en ausencia, ignorando la declaratoria en rebeldía realizada por el tribunal a quo, argumento este empleado para aseverar que existe imposibilidad manifiesta de dar respuestas procesales, sin la presencia del imputado.

    Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio del 2002 lo siguiente:

    “...la Sala, con anterioridad, ha establecido que la prohibición de lo que se conoce como juicio en ausencia se entiende como una garantía que fue establecida, en favor del acusado o imputado, de su derecho al debido proceso, in genere, y de la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, por lo que dicha prohibición no puede configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad y de oponer todos los medios de defensa que, directamente o mediante representantes, le reconoce la ley. En efecto, en fallo de 27 de marzo de 2001 (caso A.J.Y.P.); esta Sala estableció lo siguiente:

    1- “La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

    2- Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad; (subrayado nuestro).

    2.2. Que, adicionalmente a lo expresado en el anterior aparte, el artículo 25 de la Constitución establece la garantía de un proceso sin formalidades inútiles; que, en el caso bajo análisis, nada obsta, por tanto, a que, aun en ausencia del procesado, el Tribunal aplique, hasta de oficio, el efecto extensivo que, de lo decidido en alzada, se encuentra establecido, con carácter imperativo, en el artículo 430 (hoy, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de quienes, no habiendo ejercido dicho recurso, se encontraren, sin embargo, en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables idénticos motivos;

    3.3. Que resulta inicuo y contrario a la tutela constitucional que debe ejercer el juez, que el legitimado pasivo exigiera que fuera ejecutada la referida medida cautelar privativa de libertad del encausado, como requisito previo para pronunciarse sobre la aplicabilidad, en favor de éste, de lo que dispone el artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, habida cuenta de la vigencia del principio del juicio en libertad que caracteriza a nuestro proceso penal, según los artículos 44.1, de la Constitución, y 9 y 252 (hoy, sin modificación sustancial, 243) del Código Orgánico Procesal Penal, y de que, en el caso presente, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades previstas en el señalado artículo 430 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, deban ser extendidos al demandante los efectos de la apelación decidida a favor de sus precitados co-procesados…

    La cita jurisprudencial da lugar a invocar lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos habla del debido proceso, atendiendo primordialmente a que en este sistema especializado tiene como cualidad ser rápido y expedito. De modo que cualquier otra fórmula que vaya en detrimento o desmejora de esta garantía, produce un efecto contrario a los perseguidos por el sistema penal juvenil, principio este en armonía con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exhortan a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve y sin formalidades no esenciales.

    De modo que, a pesar de encontrarse la causa en fase intermedia, sin que el adolescente acusado se encuentre incorporado al proceso, no es obstáculo para que el tiempo transcurrido, desde que se produjo la declaratoria de rebeldía hasta el momento en que la recurrida decretó el sobreseimiento definitivo, permita reconocer que prescribió la acción penal. Es de entender que prevalecen otros aspectos racionales que imposibilitan mantener en suspenso las causas a perpetuidad.

    En la Resolución Nº 778 con ponencia de M.E.M.Z., esta alzada expresó lo siguiente:

    “…resulta contrario a toda forma de racionalidad, que por obra de la declaratoria de ausencia del imputado, las causas quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sinnúmero de causas que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad y estarían permanentemente sujetos a una orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia, frente a esto, la extinción de la acción penal, constituye un límite que no puede ser desconocido por el juzgador, porque además es justamente uno de los limites al ejercicio de ius puniendi…”

    En la decisión recurrida el Juez a quo señaló:

    Por tales motivos, estima este juzgador que, retener en los archivos del Tribunal, innumerables causas en las que ha sido declara la rebeldía y la consiguiente localización y traslado del adolescente a la sede del Despacho, sin que tal orden judicial haya podido hacerse efectiva en el transcurso del tiempo que señala el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, computado nuevamente desde el momento en que ha sido declarada la rebeldía, resulta absolutamente inoficioso e inútil, supeditar el dictamen sobre la prescripción de la acción penal , a la eventual comparencia del acusado, para ser determinada tal situación de mero derecho en una audiencia preliminar, si es que llega a producirse tal acto en algún momento. El resultado no será distinto. Resulta contrario a los principios de economía y celeridad, ratificar constantemente una orden de localización que no va tener ningún efecto productivo para el proceso.

    Esta alzada ratifica que el mantenimiento irracional de las causas en espera de la aprehensión de los adolescentes, conlleva indefectiblemente a iguales resultados, cuando se realice la localización y se celebre la audiencia preliminar, y los producidos de oficio en los actuales momentos, que serán, sin lugar a dudas, el reconocimiento de la extinción de la acción penal, y en consecuencia el decreto de Sobreseimiento Definitivo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    También ha señalado la apelante en su escrito:

  2. - Existe violación al principio del juicio educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no ser informado el adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales. También asevera la apelante que se le ha coartado al adolescente el derecho a renunciar a la prescripción, conforme a lo previsto en el ordinal 8, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tenor de lo antes expuesto, es importante acotar:

    La garantía del juicio educativo en nuestro sistema penal especializado, tiene sus raíces en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando en su artículo 40, numeral 2, literal b ii, señalando lo siguiente:

    …2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:

    b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos lo siguiente:

    ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.

    Lo citado anteriormente no habla más sino del sentido garantista de nuestro ordenamiento jurídico, que exige celeridad en el proceso donde se vean involucrados adolescentes, que sea expedito, sin demoras de ningún tipo, que aunado al derecho a la defensa, la cual debe ser apropiada y preparada, conllevan a asegurar como resultado el cumplimiento estricto de la garantía, del juicio educativo.

    Esta alzada en la mencionada Resolución Nº 778, señaló

    El transcurso del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, de allí que se consagra como misión fundamental del mismo, el juicio educativo, esto entre otros aspectos, supone que el conflicto penal se resuelva mediante instituciones, bien sea la sanción, la conciliación o cualquiera de las formas conclusivas que consagra el sistema que tienen carácter socioeducativo, es decir, que puedan evitar radicalmente toda posibilidad de reincidencia, sin duda para ello es menester que la respuesta penal este muy cercana al momento de comisión del delito, de otra manera, cualquier forma de resolución carecería de efectos socioeducativos, de allí la importancia de que todos los integrantes del sistema desplieguen la actividad de su competencia en forma celera.

    Esto nos permite concluir que en la decisión recurrida no se violentó el principio del juicio educativo, por cuanto al adolescente desde el inicio del proceso le fueron informados sobre sus derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según se desprende del Acta de Presentación de Detenido la cual corre inserta a los folios cinco (5) al diez (10) ambos inclusive del expediente, estuvo asistido por un Defensor Público, el cual se encontraba preparado para ello, se le informó sobre las medidas cautelares a las cuales estaba sujeto, en aras de garantizar las resultas del proceso, siendo estas las contenidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “d”, ejusdem, las cuales evidentemente incumplió al sustraerse del proceso.

    Señala la recurrente que con el decreto del sobreseimiento definitivo realizado por el Juzgado Séptimo en funciones de control se le cercenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el derecho de ser informado sobre el estado actual en que se encontraba la causa, de la cual no ha tenido noticias desde el día en que fue presentado en el referido Tribunal de control, así como del escrito de acusación que versa en su contra. Resulta evidente para esta alzada lo señalado por la vindicta pública, por cuanto el adolescente se ausentó del proceso, siendo declarado en rebeldía en fecha 01-07-2004, imposibilitando a todo evento cualquier tipo de información, es atribuible estrictamente al adolescente acusado.

    En cuanto lo señalado por la apelante de que se le ha coartado al adolescente el derecho a renunciar o no a la prescripción, conforme a lo previsto en el ordinal 8, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que la prescripción que es una institución de orden público y que obra de pleno derecho a favor del colectivo y no en interés del reo.

    La prescripción es una institución liberadora en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea, el Estado, conocedor de esta situación, autoriza poner fin a la acción penal iniciada o por entablarse. La prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del reo, y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, (subrayado nuestro) sin embargo el imputado puede renunciar a ella (subrayado nuestro) porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso.

    (Subrayado nuestro) Autor: J.L.S... Código Orgánico Procesal Penal. 2001. pág. 113.

    Siendo de orden público y estando establecida en interés social y no en interés del reo, aún cuando éste no la alegue, el Juez debe reconocerla, por mandato expreso, sin embargo el imputado puede renunciar a ella por considerar que es inocente de los cargos que se le hacen, es decir, tal renuncia es potestativa.

    Así mismo esta alzada invoca nuevamente la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual señala:

    …Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantarse en momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez de reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. (Subrayado nuestro). Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

    Las anteriores invocaciones se hacen a los fines de ilustrar que la declaratoria de prescripción no debe paralizarse porque el adolescente no haya manifestado su voluntad de renunciar a ella, máxime si el mismo se ha ausentado del proceso, ya que el carácter público de la prescripción exige su reconocimiento por parte del juez, que va en interés del colectivo y no en interés de las partes.

    En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de esta misma Sección, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

    Dispositiva

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-08, por la ciudadana B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la decisión proferida, se encuentra ajustada a derecho.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las Juezas,

    A.C.A.

    PONENTE

    MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    La Secretaria,

    M.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    M.M.

    Causa N° 1Aa 545-08

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