Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.Z.S. en fecha: 01/11/1999, según auto de la Fiscalia 113ª del Ministerio Publico del a Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, presuntamente cometido por el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX en perjuicio del ciudadano J.A.Z.S..

Al folio tres (03) del expediente, cursa Acta de Detención Flagrante, de fecha 01-11-99 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía metropolitana, en donde señalan entre otras cosas que siendo las 09 horas de la mañana se presento un señor de nombre J.A.Z.S., haciendo entrega en calidad de retenido al menor R.X., informando que había dejado aparcado su vehículo marca Fiat uno Placa Nº XRP-399, frente la Hospital Periférico de Coche para ira su trabajo en el Mercado de Coche Distribuidora Perija, y al salir observo al menor violentado la puerta del lado del copiloto y procede a retenerlo, constató que le habían sustraído el radio reproductor marca pionner con sus dos cornetas y una carpeta con facturas varia y presuntamente el menor estaba acompañado de un adulto que se dio a la fuga.

Al folio cuarenta (40) cursa AVALUO PRUDENCIAL suscrito por los expertos M.C. y R.P., adscritos a la sala técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del a extinta Comisaría de Menores, en donde concluyen entre otras cosas del Avalúo Prudencial, con un valor total justipreciado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).

Ahora bien, el presente hecho fue Aperturada la Investigación en fecha 01 de Noviembre de 1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (09) nueve años, (03) tres meses y ocho (08 días), tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

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Siendo que el presente caso fue denunciado en fecha 01 de Noviembre de 1999, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio del ciudadano J.A.Z.S., en razón de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

EXP Nº 1612-08.-

MCB/gladys.-

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