Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos Contra la Propiedad tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició la presente averiguación, en virtud del escrito fiscal en donde se inicia la investigación en fecha: 06/11/1999, según auto de la Fiscalia 113ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, presuntamente cometido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio uno (01) del expediente, cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano O.A.B.C., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde señala entre otras cosas que había dejado con el parquero del COLLIANS CAFÉ su vehículo, quien le entrego un ticket y a las dos horas el mismo parquero lo fue a buscar y no lo encontró estacionado donde lo había dejado en un vehículo marca toyota, color gris, placas XFT – 123 año 1987.

A los folios catorce al diez y siete (14 al 17) del expediente, cursan varias Actas suscrita por los funcionarios del a Policía Metropolitana, Distinguido 7621 N.T., en donde entre otras cosas señalan que unos adolescentes en compañía de un mayor de edad, tripulaban un vehículo marca toyota, color gris, placas XFT – 123 año 1987, el cual se encontraba solicitado por la comisaría de Chacao del CTPJ.

Al folio ochenta y uno (81) cursa Experticia y Avaluó de Vehículo realizada por la Brigada Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde concluyen entre otras cosas que tanto el serial de carrocería como el de motor son originales.

Ahora bien, el presente hecho fue Aperturada la Investigación en fecha 06 de Noviembre de 1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (09) nueve años, (03) tres meses y (03) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, para el momento de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

.

Siendo que el presente caso fue denunciado en fecha 06 de Noviembre de 1999, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido a H.X., en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el del Código Penal vigente para el momento, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

EXP Nº 1605-08.-

MCB/gladys.-

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